TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00112-00-(13-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00112-00-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00112-00
Solicitante: SANTIAGO SIERRA ANGULO, EN
CONDICIÓN DE APODERADO ESPECIAL DE
LA FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA S.A.
Requerido: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – BIENES EN
PROCESOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
La Sala d ecide el recurso de insistencia remitido por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS (en adelante SAE -SAS) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de es ta corporación, con ocasión del derecho de petición de informació n elevado por el señor Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina.
I. ANTECEDENTES
Contenido de la petición
El 22 de septiembre de 2022, el señor Santiago Sierra Angulo, actuando como apoderado especial, presentó derecho de petición ante la SAE -SAS, con el fin de obtener la siguiente información:
Contenido de la petición
El 22 de septiembre de 2022, el señor Santiago Sierra Angulo, actuando como apoderado especial, presentó derecho de petición ante la SAE -SAS, con el fin de obtener la siguiente información:
“2. PeticiónExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
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2.1. Se solicita a la entidad dar cumplimiento al deber de comunicar todas las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados, de conformidad con los prescrito en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 66 ibídem.
2.2. En congruencia con lo anterior, de manera específica se solicita comedidamente informar si sobre los inmuebles r elacionados existe avalúo comercial, en caso tal suministrar la e stimación determinada para cada inmueble con el soporte técnico de la valoración.
2.3. Vincular como afectados del acto particular y concreto de enajenación temprana a los Fideicomisos Merit age y Meritage La Palma Argentina, preservando con ello el debido proceso administrativo como garantía del derecho de dominio de los titulares afectados por la decisión”.
La Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS respondió la petición, mediante oficio No. 20223020209761 de 1 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
decisión”.
La Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS respondió la petición, mediante oficio No. 20223020209761 de 1 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“(…) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., administra únicamente aquellos bienes que ha sido recibido materialmente, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1849 de 20 17, el cual modifica el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014 y artí culo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 2136 de 2015 compilado en el Decreto 1068 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019, en dond e s e señala que esta Sociedad funge como administradora de los bienes puestos a disposición por parte de las Autoridades Judiciales competentes, siendo así la secuestre o depositaria de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares. Situación que conlleva a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sea un ejecutor de las decisiones que se ventilen dentro de dichos procesos y que así mismo proceda al cumplimiento de las ordenes que se emitan d entro de esta jurisdicción.
Ahora bien, frente a su solicitud, es pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artíc ulo 1 de la Ley 1755 de 20151. El nuevo
conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 la cual señala en el artículo 24: “INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artíc ulo 1 de la Ley 1755 de 20151. El nuevo texto es el siguiente: Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.
Por lo tanto, no puede esta Sociedad en aras de hacer efe ctivos el goce de los derechos a la información, contrariar ni me noscabar los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de los datos consignados en esta Sociedad que gozan de reserva legal, máxime, si el estado jurídico de los inmuebles es “E N PROCESO”, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece:Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
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“(…) Artículo 10. Publicidad. modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los su jetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de domi nio será público (…)”
En consecuencia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 no es posible suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones
lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017 no es posible suministrarle la información solicitada teniendo en cuenta que hace parte de las gestiones de administración internas adelantadas por esta Sociedad que no son de público conocimiento”. (Subrayas fuera de texto).
En relación a la petición 2.3. manifestó lo siguiente:
“Conforme a la respuesta otorgada en el numeral primero de la presente solicitud y atendiendo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 7 de la Ley 1849 de 20172, la Socie dad de Activos Especiales S.A.S no es parte interviniente en el p roceso de extinción de dominio, en consecuencia, SAE S.A.S carece de competencia funcional para atender su solicitud ”. (Subrayas fuera de texto)
Envío del recurso por la SAE-SAS
A través de l Oficio No. 20223020303011, el apoderado de la SAE-SAS remitió el recurso de insistencia presentado, reiterando algunos de los argumentos esbozados, en los siguientes términos:
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, ostenta la calidad de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inv ersión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO) y, en consecuencia, actúa como secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de pr ocesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conform e lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto
actúa como secuestre de los bienes sobre los que se han adoptado medidas cautelares en trámite de pr ocesos de extinción de dominio y recibidos materialmente, conform e lo dispuesto en el artículo 2.5.5.2.1.1. del Decreto 1068 de 2015, modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019.
Expresó que, aunque deba garantizar el acceso a la información baj o su cargo al público en general, cabe indicar que este derecho no es de carácter absoluto y cuenta con diversas regulaciones con miras a proteger los derechos fundamentales de terceros, para lo cual, dando cumplimiento al artículo 6.° de laExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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4 Ley 1712 de 20 14 realizó el análisis y clasificación de su información, concluyendo así que el proceso de enajenación temprana tiene carácter de información pública clasificada . Por tal razón, se encuentra imposibilitada para suministrar copia de las actuaciones adminis trativas realizadas en aras de tramitar la enajenación temprana d e los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarios Nos. 001 -1198464, 001 -1198465, 0011198466, 001 -1198467, 001 -1198468, 001 -1198469, 001 -1198470, 0011198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y ii) el caso concreto.
1. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
El artículo 23 se la Constitución Política consagra:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a través del artículo 74 de la nue va Carta en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (Subrayas fuera de texto).
Respecto a la publicidad de los actos y documentos oficiales, la Ley 57 de 1985 en su artículo 12 señaló:
“Artículo 12. Información especial y particular. Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que repo sen en las oficinas públicasExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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5 y a que se le expida copia de los mi smos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional ” (Subrayas fuera de texto).
El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los docum entos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos. Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA y 2°, 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calid ad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimida d de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
En consecuencia, de acuerdo con las normas r eferidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
En consecuencia, de acuerdo con las normas r eferidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y c oncreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferent es. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional.
Por lo cual, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa , p or ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta yExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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6 garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
Para el evento en que la administración, aduciendo razones de re serva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. E n e ste caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá , o al juez administrativo, en
jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá , o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2. El caso concreto
En el caso sub exámine, la Gerente de Asuntos Legales de la SAE-SAS negó al señor Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina , la información relativa a: i) las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inm uebles relacionados1, ii) establecer si sobre los inmuebles relac ionados existe avalúo comercial, y en caso tal suministrar la estimación determinada para cada inmueble con el soporte técnico de la valoración; y iii) efectuar la vinculación como afectados del acto particular y concreto de enajenación temprana a los Fide icomisos Meritage y Meritage La Palma Argentina.
La SAE-SAS negó al peticionar io el suministró de la información con fundamento en las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 24 d el CPACA establece que solo tendrán el carácter de reservados los documentos sometidos expresamente a reserva por la Constitución y la Ley, en el siguiente sentido:
1 Inmuebles identificados con folios de matrículas inmob iliarios Nos. 001 -1198464, 0011198465, 001 -1198466, 001 -1198467, 001 -1198468, 001 -1198469, 001 -1198470, 0011198471, 001-1198472, 001-1198473, 001-1198474 y 001-1198475.Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las i nformaciones y doc umentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones fi nancieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los
informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secr eto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de informa ción de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
El artículo 10. ° de la Ley 1708 de 2014 2, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 20173, relativo a la publicidad como garantía fundamental al interior de los procesos de extinción de dominio, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinien tes. El juicio de extinción de dominio será público.
Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera inf ormación acerca de un trámite de extinción de d ominio
2 Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” 3 “Por medio de l a cual se modifica y adiciona la L ey 1708 de 2014 “Código de Extinción de
2 Por medio de la cual se expide el código de extinción de dominio” 3 “Por medio de l a cual se modifica y adiciona la L ey 1708 de 2014 “Código de Extinción de Dominio” y se dictan otras disposicionesExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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8 sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la so licitud y determin ará qué medios de prueba puede entregar, sin af ectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organism o, e ntidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.” (Resalta la Sala).
En relación con esta norma, la Sala advierte que el artículo 88 ibídem, determinó que la entidad administradora es el secuestre de los bienes en l os siguientes términos:
“ARTÍCULO 88. CLASES DE ME DIDAS CAUTELARES. Aquellos bienes sobre los que existan elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable vínculo con alguna causal de extinción de dominio, serán objeto de la medida caut elar de suspensión del poder dispositivo.
Adicionalmente, de con siderarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
dispositivo.
Adicionalmente, de con siderarse razonable y necesarias, se podrán decretar las siguientes medidas cautelares:
1. Embargo.
2. Secuestro.
3. Toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.
(…)
PARÁGRAFO 2º. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que en el pasado se hayan adop tado o se adop ten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a su disposición a través del citado Fondo. Así mismo será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proce so de entrega definitiva o su enajenación” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, el FRISCO, será el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles, sobre los que se hayan adop tado o se adopten medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, el artículo 116 ibídem modificado por el artículo 28 de la Ley 1849 de 2017, determinó que durante la fase inicial la actuación será reservadaExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
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9 incluso para lo s sujetos procesales e interviniente s; sin embargo, en la fase de
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Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
9 incluso para lo s sujetos procesales e interviniente s; sin embargo, en la fase de juicio de los procesos de extinción de dominio será pública , durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la ley.
“ARTÍCULO 116. Etapas. El procedimiento constará de dos fases:
1. Una etapa inicial o preprocesal preparatoria de la fijación de pretensión a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Esta etapa comprende tres
fases:
a) La fase inicial propiamente dicha , en la cual la Fiscalía General de la Nación lleva a cabo la investigación y la recolección de las pruebas.
b) La fijación provisional de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación.
c) El requerimiento al juez para que declare bien sea la extinci ón d e dominio, o la improcedencia de esta.
2. Una e tapa de juzga miento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la pretensión de la Fiscalía General de la Nación, a través de un requerimiento al juez de extinción de dominio. Durante esta última etapa los afectados podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos que establece el presente código”.
Por otr o lado, la parte solicitante adujó que, al momento de la solicitud de información realizada por la Fiduciaria, exist ía un proces o de extinción de dominio respecto a los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas
Por otr o lado, la parte solicitante adujó que, al momento de la solicitud de información realizada por la Fiduciaria, exist ía un proces o de extinción de dominio respecto a los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas No. 001 -1198464, 001 -1198465, 001 -1198466, 001 -1198467, 001 -1198468, 001-1198469, 001 -1198470, 001 -1198471, 001 -1198472, 001 -1198473, 0011198474 y 001 -1198475, el cual fue admitido mediante el Auto 025 de 14 de junio de 201 9 proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Medellín , bajo el radicado No. 05000 -3120-002-2018-00031-00.
A pesar de lo manifestado por la parte solicitante en el recurso de insistencia y en el poder que le fue otorgado por parte del Representante Legal de la Fiduciaria Corficolombiana SA y otros, no se allegó prueba alguna que certifique las actuaciones realizadas en el proceso de extinción de d ominio aludido. No obstante, al ingresar al buscador de procesos en la página de la Rama Judicial, se logró verificar la existencia del proceso, la etapa en la que se encuentra y la fecha de la última actuación realizada , a través del siguiente linkExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entr
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Entr yId=0WRBPQlbrYODAAj0e%2bghfxun7CA%3d
Así las cosas, teniendo en cuenta que el proceso de extinción d e dominio que se adelanta contra los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas No. 001 -1198464, 001 -1198465, 001 -1198466, 001 -1198467, 001 -1198468, 001-1198469, 001 -1198470, 001 -1198471, 001 -1198472, 001 -1198473, 0011198474 y 001 -1198475, su peró la etapa inicial, no l e resulta aplicable la reserva de que trata el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017, respecto de las cuales la entidad invocó la reserva.
Por lo anterior, en el presente asunto, la Sala considera que la SAE-SAS erró al negar al señor Santiago Sierra Angulo, en calidad de apoderado de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., entidad vocera y administradora del Fideicomiso Meritage y del Fideicomiso Meritage La Palma Argentina , la información relativa a las actuaciones administrativas dirigidas al cumplimiento de la enajenación temprana de los inmuebles relacionados y al indicar si sobre los inmuebles relacionados existe avalúo comercial.Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
temprana de los inmuebles relacionados y al indicar si sobre los inmuebles relacionados existe avalúo comercial.Expediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
11 Por otro lado, la Sala estima per tinente indicar que la SAE SAS al remitir el recurso de insistencia invocó adicionalmente otr a norma, el art ículo 6.° de la Ley 1712 de 2014, para señalar que co nforme dich a disposición realizó el análisis y clasificació n de su información, y concluyó que el proceso de enajenación tem prana tiene carácter de información pública clasificada. La norma señala:
“ARTÍCULO 6. Definiciones.
a) Información. Se refiere a un conjunto organizado de datos contenido en cualquier docu mento que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o controlen;
b) Información pública. Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
c) Información pública clasificada. Es a quella información que estando en poder o custodia de un sujeto o bligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se t rate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derec hos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en
se t rate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derec hos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su ca lidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley;
e) Publicar o divulgar. Significa poner a disposición en una forma de acceso general a los miembros del público e incluye la impresión, emi sión y las formas electrónicas de difusión;
f) Sujetos obligados. Se refiere a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada incluida en el artículo 5 de esta ley;
g) Gestión docu mental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto d e facilitar su utilización y conservación;
h) Documento de archi vo. Es el registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones;
- Archivo. Es el conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También s e puede entender como la institución que está alExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, como fuentes de la historia. También s e puede entender como la institución que está alExpediente 25000-23-41-000-2023-00112-00
Actor: Santiago Sierra Angulo, en condición de apoderado especial de la
Fiduciaria Corficolombiana S.A. Recurso de insistencia
12 servicio de la gestión administrativa, la información, la investigac ión y la cultura;
j) Datos Abiertos. Son todos aquellos datos primarios o sin procesar, que se encuentran en formatos estándar e interoper ables que facilitan su acceso y reutilización, los cuales están bajo la custodia de las entidades públicas o privadas que cumplen con funciones públicas y que son puestos a disposición de cualquier ciudadano, de forma libre y sin restricciones, con el fin de que terceros puedan reutilizarlos y crear servicios derivados de los mismos;
k) Documento en construcción. No ser á considerada información pública aquella información preliminar y no defi nitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal”.
Como se puede observa r, la norma al es tablecer el carácter de infor mación pública clasificada remite al artículo 18 de la misma Ley, el cual dispone:
“ARTÍCULO 18. Info rmación exceptuada por daño de derechos a personas naturales o ju rídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda person a a la intimidad, ba jo las limitaciones
clasificada, cuyo acceso podrá ser rechaz
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