TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00131-00-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00131-00-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CASIMIRO RODRÍGUEZ MONTAÑO

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de acción de cumplimiento promovida por Casimiro Rodríguez Montaño contra la Agencia Nacional de Minería.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Será del caso acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Casimiro Rodríguez Montaño pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, y en ese sentido pretende:

“1. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el cumplimiento inmediato del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia;

2. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA resolver la solicitud de cesión derechos que sobre el Contrato de Concesión Minera No. FLAinmediato del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, y en consecuencia;

2. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA resolver la solicitud de cesión derechos que sobre el Contrato de Concesión Minera No. FLA081 presentó mi cliente CASIMIRO RODRÍGUEZ MONTAÑO en favor de la

Bogotá D.C., dieciohco (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: CASIMIRO RODRÍGUEZ MONTAÑO

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

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sociedad CARBO MINING S.A.S. el día 13 de Septiembre de 2022 a través del Evento No. 379908 y el Radicado No. 58515-0.

3. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que una vez aprobada la cesión de derechos del Contrato de Concesión Minera No. FLA081, proceda con la inscripción del acto administrativo respectivo en el

Registro Minero Nacional.”.

1.1.2. Hechos

El accionante es titular único del Contrato de Concesión Minera No. FLA-081 celebrado con el Estado Colombiano para la exploración técnica y la explotación económica de un yacimiento de carbón ubicado en jurisdicción del Municipio de Tausa (Cundinamarca).

El 13 de septiembre de 2022 solicitó a la Agencia Nacional de Minería l a cesión del

yacimiento de carbón ubicado en jurisdicción del Municipio de Tausa (Cundinamarca).

El 13 de septiembre de 2022 solicitó a la Agencia Nacional de Minería l a cesión del 100% de los derechos sobre el Contrato de Concesión Minera No. FLA-081 en favor de la sociedad Carbo Mining S.A.S.

La cesión contractual fue gestionada con el lleno de requisitos legales a través del Evento No. 379908 y el radicado No 58515 -0 por conducto del Sistema de Gestión Minera (Anna Minería).

Alude que según el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, la solicitud de derechos mineros deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de 60 días.

Advierte que habiéndose radicado la solicitud de cesión de derechos del título minero ante la Agencia el día 13 de septiembre de 2022, los 60 días establecidos en la disposición legal para resolver la solicitud en comento llegaron a su fin el 12 de diciembre de 2022. Llegado el día 12 de diciembre de 2022 la Agencia no se pronunció de ninguna manera ni resolvió de fondo la solicitud de cesión de derechos presentada por el accionante.

Debido a la ausencia de respuesta de la Entidad y al vencimiento del término dispuesto en la norma jurídica, el día 23 de Diciembre de 2022 por medio del radicado No. 20221002203302 solicitó directa y expresamente a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de quePROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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MINERÍA el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019, a efectos de quePROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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resolviese y aprobase la cesión de derechos p resentada el 13 de Septiembre de 2022 con su consecuente inscripción en el Registro Minero Nacional.

Desde el 23 de Diciembre de 2022 en que fue radicada la solicitud de cumplimiento del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 ante la Entidad accionada, han transcurrido para la fecha de presentación de esta demanda, 20 días hábiles sin que se resuelva la cesión de derechos ni se le dé cumplimiento a la disposición normativa invocada, con lo cual, se hace patente que a partir de la omisión y negligencia de la Ag encia Nacional de Minería en resolver un trámite que se encuentra reglado, se incumple con lo dispuesto en la norma que regula lo atinente a las cesiones de derechos sobre un título minero, situación que de paso hace impostergable, perentoria y procedente por excelencia a la presente acción de cumplimiento como único instrumento capaz de materializar el cumplimiento real del Artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería admite de manera general los hechos de la demanda; sin embargo, se opone frente a aquel en el que indica la demandante que no se ha proferido acto administrativo de fondo frente a la solicitud de

El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería admite de manera general los hechos de la demanda; sin embargo, se opone frente a aquel en el que indica la demandante que no se ha proferido acto administrativo de fondo frente a la solicitud de cesión presentada, pues, arguye que, pese a esta situación, la enti dad ha desplegado múltiples actuaciones administrativas en aras de resolver la situación jurídica planteada con la demanda.

Por otra parte, se opone frente a las pretensiones de la demanda al indicar que en atención a la solicitud de cesión de los derechos del contrato de concesión FLA-081, la Autoridad Minera profirió la comunicación ANM No. 20232300307401 del 11 de abril de 2023, notificada electrónicamente del apoderado del accionante, a través de la cual se informa al señor Casimiro Rodríguez Montaño que, si bien la solicitud de cesión de área cuenta con minutas suscritas por los interesados y por la Autoridad Minera a efectos de su inscripción en el Registro Minero Nacional, esta deberá ser evaluada conforme a la normatividad vigente con el fin de ajustar la actuación administrativa a que haya lugar y que permita la efectiva inscripción de la cesión de área en el RMN.PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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Advierte que resulta necesario requerir al ahora accionante mediante acto administrativo separado que le será debidamente notificado, para que en el término de

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Advierte que resulta necesario requerir al ahora accionante mediante acto administrativo separado que le será debidamente notificado, para que en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del mencionado requerimiento, se allegue otrosí aclaratorio al Contrato de Cesión de Área donde de común acuerdo las partes ajusten las alinderaciones de las áreas a ceder a favor de la sociedad hoy denominada Fortia Resources S.A.S con NIT 832.003.673-9, al sistema de cuadrícula minera dentro del polígono del título objeto de estudio y sin que dichas alinderaciones compartan celdas, conforme lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015, artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 y las Resoluciones No. 504 de 2018 y 505 de 2019.

Que en la comunicación ANM No. 20232300307401 del 11 de abril de 2023 se advierte que la Vicepresidencia de Contratación y Titulación ya procedió a realizar el estudio de la solicitud de evaluación de los requisitos de orden legal y económicos y ha concluido que se encuentran reunidas las disposiciones exigidas para el trámite de cesión de derechos que dispone la normatividad vigente, por lo tanto , resulta procedente dar viabilidad y proyectar acto administrativo para ser aprobada la solicitud de cesión en cuestión.

Que a través de la mentada comunicación la Agencia Nacional de Minería puso a consideración del ahora accionante la posibilidad de llevar a cabo una mesa técnica de forma virtual o presencial, con los beneficiarios de los tramites y los profesionales técnicos y jurídicos del Grupo de Evaluación y Modificaciones a Títulos Mineros y Grupo

consideración del ahora accionante la posibilidad de llevar a cabo una mesa técnica de forma virtual o presencial, con los beneficiarios de los tramites y los profesionales técnicos y jurídicos del Grupo de Evaluación y Modificaciones a Títulos Mineros y Grupo de Catastro y Registro Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, para abordar todas las situaciones que generen dudas o inconvenientes para avanzar en el presente trámite.

Pone de presente que, a la fecha de contestación de la demanda , el accionante ha solicitado dicha mesa técnica, la cual será programada lo antes posible y así se continuará avanzando en el presente trámite administrativo.

así las cosas solicita al Tribunal valorar las múltiples actuaciones administrativas que ha desplegado la Agencia Nacional de Minería y así, negar las pretensiones aquíPROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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perseguidas pues la expedición del acto aduce que el administrativo que resuelve de fondo la solicitud de cesión está supeditado a la expedición del acto administrativo que requiere al ahora accionante, tal como se explicó líneas arri ba, y de manera consecuente se dé el cumplimiento de dichos requerimientos por parte del ahora accionante. De manera que no es dable ordenar de facto la expedición del acto administrativo, pues es necesario surtir trámite previo, el cual se encuentra en cu rso y ha requerido el despliegue de múltiples actuaciones administrativas por parte de la entidad que represento.

administrativo, pues es necesario surtir trámite previo, el cual se encuentra en cu rso y ha requerido el despliegue de múltiples actuaciones administrativas por parte de la entidad que represento.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.

(…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

En consecuencia, siendo la Agencia Nacional de Minería una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.

2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que sePROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que sePROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.

Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.

La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, verbigracia, que par a el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental

cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.

En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Social de Derecho, porque co mporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.

2.2.1. El deber jurídico incumplido.

En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.

Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducirPROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actor sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser

sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.

El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del Estado para discernir lo que mejor corresponde al interés público y social.

2.2.2. La actitud renuente de la autoridad pública.

Otro de los elementos de la acción de cumplimiento consiste en que la autoridad sobre cuya cabeza reposa la obligación de actuar, se niegue a ello a pesar del requerimiento hecho por el actor. Esto es, a la luz del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, se configura la renuencia al cumplimiento en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido i) expresamente ratifica el incumplimiento o, ii) si transcurridos 10 días después de la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

2.2.3. Finalidad de la acción de cumplimiento.

Teniendo en cuenta las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenó meno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o

judicial que sirva a ese propósito. Tampoco procede para el cumplimiento de normas que establezcan gastos, fenó meno que puede ocurrir cuando se pretende que las entidades públicas demandadas desembolsen dineros no previstos en ley, sentencia o acto administrativo. De igual forma, la acción de cumplimiento no está prevista para sustituir los procedimientos judiciales consagrados en los Códigos respectivos.PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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2.2.4. Procedencia de la acción de cumplimiento.

El artículo 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen las reglas de procedencia y de improcedencia, respectivamente, de la acción de cumplimiento cuando la Ley ha señalado otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del demandante. Dichos artículos señalan:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo esta blecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya

u omisiones de los particulares, de conformidad con lo esta blecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”

“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los

cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

De igual forma, el H. Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende que se les reconozcan derechos a los demandantes, ya que la finalidad de la acción de cumplimiento es que se cumplan normas o actos administrativos en donde se establezca una obligación clara, expresa y exigible.; al respecto la Alta Corporación de lo Contencioso ha dicho:

“La acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para obtener derechos, cuya titularidad se discute. La acción, no sobra insistir, que debe estar dirigida a lograr la efectividad y el respeto de los derechos existentes,PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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ya definidos, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen. Está prevista la acción de cumplimiento, para ordenar que se haga efectiva una ley o un acto administrativo en los cuales esté contenida una obligación clara y precisa, cuyo desacato impli que la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate.

(…)

En el mismo orden, la ley 393 de 1997 en su Art. 9o. preceptuó, que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

de cumplimiento es improcedente cuando el accionante dispone o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición consagratoria de sus derechos.”

3. CASO CONCRETO

3.1. Naturaleza de las normas acusadas como incumplidas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los elementos sustanciales que debe contener la acción de cumplimiento para que prospere su pretensión, estos son:

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; ii).- que la norma esté vigente; iii). - que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado y; iv). - que el demandante no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo.1

Bajo el anterior marco jurisprudencial, procede la Sala a analizar cada uno de los elementos en el caso concreto.

i).- Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en una norma con fuerza material de ley o acto administrativo:

El demandante solicita a través de la presente acción, que se ordene el cumplimiento del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO

noviembre de 1997, expediente ACU-032, entre otras.PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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DEMANDANTE: CASIMIRO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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ii).- Que la norma esté vigente:

El artículo se encuentra vigente, tal como se observa en el siguiente enlace:

  • http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1955_2019.html

iii).- Que la norma contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo del accionado:

El demandante pretende que la Agencia Nacional de Minería dé cumplimiento a la norma reseñada, las cual a su tenor literal señala:

“ARTÍCULO 23. CESIÓN DE DERECHOS MINEROS. La cesión de derechos emanados de un título minero requerirá solicitud por parte del beneficiario del título, acompañada del documento de negociación de la cesión de derechos. Esta solicitud deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden legal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique. En caso de ser aprobada la cesión se inscribirá en el Registro Minero Nacional el acto administrativo de aprobación.”

Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su

administrativo de aprobación.”

Ahora bien, conforme a los parámetros señalados anteriormente sobre la acción de cumplimiento, debe la Sala establecer si la normativa de la cual se pide ordenar su cumplimiento, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible a la Agencia Nacional de Minería.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que:

“(…) La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicioPROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.(…)”2.

En el asunto en particular, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es que se resuelva la solicitud de cesión del 100% de los derechos sobre el Contrato de

persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.(…)”2.

En el asunto en particular, observa la Sala que lo pretendido por el demandante es que se resuelva la solicitud de cesión del 100% de los derechos sobre el Contrato de Concesión Minera No. FLA-081 en favor de la sociedad Carbo Mining S.A.S. dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.

En este punto, se resalta que según las disposiciones que regulan éste medio de control, esto es, el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria que se puede utilizar para lograr el cumplimiento de un acto administrativo o de una norma con fuerza de Ley, siempre que no exista otro medio judicial que sirva a ese propósito, y en el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr que la Superintendencia dé cumplimiento a los establecido en el artículo 23 de la Ley 1955 de 2019.

Entonces, es menester de ésta Sala de decisión establecer si la norma demandada contiene una obligación clara, expresa y exigible a la Agencia Nacional de Minería, para identificar si por éste medio de control es procedente ordenar el cumplimiento de la misma.

Al estudiar el contenido del artículo 23 de la Ley 1955 de 2019 del que se pretende el cumplimiento, la disposición normativa impone que la cesión de derechos emanados de un título minero “deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden le gal y económico a que alude el

un título minero “deberá ser resuelta por la Autoridad Minera en un término de sesenta (60) días, en los cuales verificará los requisitos de orden le gal y económico a que alude el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015 o aquella que la sustituya o modifique” .

Observa la Sala que hay una obligación clara , expresa y ex igible para la Agencia Nacional de Minería, la cual no ha sido cumplida por el ente demandado, por lo que es actualmente exigible, tal como se indica a continuación:

Así pues, del estudio de los medios de prueba aportados, específicamente de los folios

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-2012-00007-01(ACU).PROCESO No.: 2500023410002023-00131-00

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10 a 14 (consecutivo 18 del expediente electrónico), se logra constatar que el 11 de abril de 2023 se expidió la comunicación ANM No. 20232300307401 del 11 de abril de 2023, en donde la Coordinadora Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Agencia Nacional de Minería indica lo siguiente:

“En atención a la solicitud del asunto presentada por el señor CASIMIRO RODRIGUEZ MONTAÑO, en su condición de titular del Contrato de Concesión

Mineros de la Agencia Nacional de Minería indica lo siguiente:

“En atención a la solicitud del asunto presentada por el señor CASIMIRO RODRIGUEZ MONTAÑO, en su condición de titular del Contrato de Concesión FLA-081, me permito informar el estado del trámite en los siguientes términos:

El Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, procedió con el estudio de la solicitud y la evaluación de los requisitos de orden legal y económicos, concluyendo que se encuentran reunidas las disposiciones exigidas para el trámite decesión de derechos que dispone la normatividad vigente como los establecidos en el artículo 23 dela Ley 1955 de 25 de mayo de 20191 y la Resolución No. 352 de 4 de julio de 20182, por lo tanto resulta procedente dar viabilidad y proyectar el acto administrativo para ser aprobada la solicitud decesión del 100% de los derechos y obligaciones que le corresponden sobre el área retenida producto del perfeccionamiento del trámite de cesión de área que reposa dentro del título minero que nos ocupa, decisión que será adoptada por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación.

No obstante lo anterior, respecto al trámite de c

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