TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00136-00-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00136-00-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ, EAAB

RECURSO DE INSISTENCIA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

Antecedentes

El 29 de agosto de 2022, el señor Luis Miguel Contreras Herrera presentó una petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB, el contenido de la misma será abordado más adelante.

Mediante correo electrónico recibido por el peticionario el 20 de septiembre de 2022, la EAAB negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.

El 4 de octubre de 2022, el peticionario, al considerar que la respuesta se dio por fuera del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, requirió que se entregara la información pedida el 29 de agosto de 2022, como lo prevé dicha norma.

El 26 de octubre de 2022, la EAAB reiteró la negativa de entregar la información solicitada por la existencia de reserva legal.

El 9 de noviembre de 2022, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada el 29 de agosto de 2022.

solicitada por la existencia de reserva legal.

El 9 de noviembre de 2022, el peticionario insistió en la entrega de la información solicitada el 29 de agosto de 2022.

El 2 de diciembre de 2022, la EAAB radicó en este Tribunal el recurso de insistencia.2 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

Este asunto fue repartido el 27 de enero de 2023, por cuanto, según informe Secretaríal de la misma fecha, “el escrito allegado por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAABESP, el día 02 de diciembre de 2022, en su momento se radicó con otros escritos de expropiación que esta entidad a menudo sabe radicar en esta secretaría. En su momento se traspapeló con los mencionados memoriales y se anexó en la carpeta correspondiente dispuesta para estos escritos, razón por la cual a la fecha y por solicitud personal del solicitante SR. LUIS MIGUEL CONTRERAS HERRERA, en ventanilla de la sección nos expuso su situación y se procedió a la búsqueda de dichos (sic) escrito, encontrándose el oficio y sus anexos en dicha carpeta, esto atrasando su reparto.”.

El 30 de enero de 2023, el despacho sustanciador solicitó a la EAAB la siguiente información.

“1. La fecha en que el señor Luis Miguel Contreras Herrera radicó ante la EAAB la petición de que se trata.

2. La fecha en que el señor Luis Miguel Contreras Herrera recibió la respuesta a la anterior petición por parte de la EAAB.

3. La fecha en que el señor Luis Miguel Contreras Herrera radicó el recurso

EAAB la petición de que se trata.

2. La fecha en que el señor Luis Miguel Contreras Herrera recibió la respuesta a la anterior petición por parte de la EAAB.

3. La fecha en que el señor Luis Miguel Contreras Herrera radicó el recurso de insistencia ante la EAAB.”.

El 10 de febrero de 2023, pasó el expediente al despacho sustanciador con respuesta de la EAAB.

Consideraciones de la Sala

1. Competencia de la Sala para decidir.

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.

2. El recurso de insistencia.

Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación

del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.

La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.

(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la

en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.

Veamos en detalle.4 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

2.1. La petición.

El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.

Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.

El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté

respectiva.

2.2. La negativa.

Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).

La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.

Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.5 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden

En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.

La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.

2.3. La insistencia.

En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por

2.4. El término.

El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.

2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.

El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.6 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

Análisis del caso.

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Luis Miguel Contreras Herrera, de no ser porque el mismo es extemporáneo, como se pasará a explicar.

Según se indicó más arriba, para la procedencia del recurso de insistencia se requiere que haya una petición, que la misma sea negada, aduciendo la existencia de reserva legal, y que el peticionario insista en la entrega de la información dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

En este caso, el señor Luis Miguel Contreras Herrera presentó una petición el 29 de agosto de 2022 ante la EAAB en la que solicitó información relacionada con los documentos pertenecientes al Contrato de Obra 1-01-33100-00962-2014.

En este caso, el señor Luis Miguel Contreras Herrera presentó una petición el 29 de agosto de 2022 ante la EAAB en la que solicitó información relacionada con los documentos pertenecientes al Contrato de Obra 1-01-33100-00962-2014.

Por su parte, la EAAB, mediante correo electrónico recibido por el peticionario el 20 de septiembre de 2022, dio respuesta a la solicitud en la que indicó que la información solicitada era reservada conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014.

El 9 de noviembre de 2022, el peticionario insistió en que le fuese entregada la información solicitada el 29 de agosto de 2022.

Del anterior recuento fáctico se advierte que el peticionario presentó una solicitud de información el 29 de agosto de 2022, la EAAB dio respuesta en la misma fecha, alegando la existencia de reserva, y el peticionario insistió el 9 de noviembre de 2022, esto es, de manera extemporánea.

Conforme al parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el peticionario, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respuesta, debe presentar el recurso de insistencia ante la entidad respectiva. Ello no ocurrió en el presente caso. Como la respuesta se notificó el 20 de septiembre de 2022, el plazo para presentar la insistencia venció el 4 de octubre de 2022 y esta se presentó el 9 de noviembre de 2022.7 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

el 4 de octubre de 2022 y esta se presentó el 9 de noviembre de 2022.7 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

Resulta pertinente señalar que si bien el 4 de octubre de 2022 el peticionario presentó un escrito ante la EAAB, en el mismo no se ejerció el recurso de insistencia, en dicho documento se solicitó dar aplicación al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, como se transcribe a continuación.

“solicito su intervención directa para requerir al funcionario Ingeniero Luis Fernando Castiblanco González, Director de Apoyo técnico, de modo que haga entrega sin dilaciones de los documentos solicitados por medio de derecho de petición radicado desde el 29 de agosto de 2022 y que por aplicación expresa del artículo 14 numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, debe estar llamado a suministrar dada la extemporaneidad cuando resolvió el 19 de septiembre de 2022.

(…)

Por lo tanto, quedo en espera de los documentos solicitados (E-2022070791), que debieron ser remitidos dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término legal, esto es a más tardar el 15 de septiembre de 2022.”.

Por lo tanto, como no se trató de una insistencia en los términos del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, no constituye el documento idóneo para provocar el pronunciamiento de este Tribunal.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la

pronunciamiento de este Tribunal.

Decisión

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de insistencia presentado por el señor Luis Miguel Contreras Herrera, remitido por el Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE esta decisión a los señores Luis Miguel Contreras Herrera y al Director de Apoyo Técnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, EAAB.8 Exp. 250002341000202300136-00

Remitente: EAAB

Recurso de Insistencia

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Ausente con permiso

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad,

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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