TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00148-00-(05-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00148-00-(05-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Demandado: VERÓNICA HELENA ARBELÁEZ CÁRDENAS – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: NULIDAD ELECTORAL Asunto: RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Visto el informe secretarial que antecede (archivo 40), procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Mauricio José Hernández Oyola (archivo 39). I. ANTECEDENTES. 1) El 23 de noviembre de 2023, esta Sala de Decisión profirió sentencia de única instancia en el asunto de la referencia (archivo 36), mediante la cual se dispuso lo siguiente: “(…) F A L L A : 1º) Declárase la nulidad del Decreto 2345 del veintiocho (28) de noviembre de 2022, por medio del cual se nombró en provisionalidad a la señora Verónica Helena Arbeláez Cárdenas en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Roma, Italia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. 2) Luego, mediante escrito enviado al correo electrónico de recepción de memoriales de la Secretaría de la Sección Primera de
Exteriores, adscrito al consulado general de Colombia en Roma, Italia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (…)”. 2) Luego, mediante escrito enviado al correo electrónico de recepción de memoriales de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 7 de diciembre de 2023 (archivo 39), el apoderado del Ministerio deExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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Relaciones Exteriores, solicitó la adición de la sentencia del 24 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: 1. Viabilidad para Revocar la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción. Manifiesta que es necesario adicionar la sentencia para determinar si la funcionaria Vanessa Ortiz López que está disfrutando de un derecho que tiene y del que hizo uso - comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción-, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía la capacidad legal de revocar la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción y designarla en el cargo de Segundo Secretario de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando su voluntad era desempeñar un cargo público de forma temporal en otra entidad pública -artículo 26 de la Ley 909, aplicable por expresa remisión del numeral 2 del artículo 3 de la misma norma-. 2. Desempeño de manera simultánea de dos cargos públicos. Pregunta si una funcionaria que se encuentra voluntariamente desempeñando un cargo público en otra entidad pública, debía ser designada para desempeñar un cargo en el exterior de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin incurrir en la incompatibilidad de recibir doble erogación del Estado o desempeñar de forma simultánea dos cargos públicos, toda vez que la funcionaria Vanessa Ortiz López está desempeñando por su voluntad un cargo público en otra entidad pública, esto es, en la Unidad Administrativa Especial – Migración Colombia, que goza de autonomía administrativa y financiera. De modo que es necesario adicionar la sentencia en el sentido de establecer si era posible que materialmente la funcionaria Vanessa Ortiz López pudiera ser designada para desempeñar el cargo en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores o si era posible que desempeñara los dos cargos de manera simultánea. 3. Contabilización del término del lapso de alternación al no
era posible que materialmente la funcionaria Vanessa Ortiz López pudiera ser designada para desempeñar el cargo en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores o si era posible que desempeñara los dos cargos de manera simultánea. 3. Contabilización del término del lapso de alternación al no estar posesionada en un cargo en el exterior o la planta interna.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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Considera que, si la funcionaria no estaba al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por ende, no estaba posesionada en un cargo de la planta interna de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, se le contabiliza en el fallo el término de alternación en la planta interna y se dispone que debía ser designada a la planta externa, debe adicionarse el fallo en este sentido. Pues, la funcionaria Vanessa Ortiz López, de manera temporal, no estaba en disposición de prestar sus servicios personales en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo tanto, se debe indicar por qué a un funcionario de carrera diplomática y consular que está desempeñando un cargo en otra entidad pública, se le puede contabilizar el tiempo de alternación según el literal c) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, no obstante que este precepto normativo exige que la posesión sea en el exterior o se posesione en el cargo de planta interna, según el caso, esto es, en cargos de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Diferencia entre prórroga del lapso de alternación y prórroga de las comisiones. El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera concreta indicó lo siguiente: “Señor Magistrado, es necesario adicionar la sentencia, para determinar la relación e identificar por qué se hace alusión a que con la autorización de una Comisión para desempeñar cargos un cargo de libre nombramiento y remoción -artículo 51 del decreto ley 274 de 2000y sus correspondientes prórrogas en un derecho que tiene la funcionaria, se está prorrogando el lapso de alternación en
la planta interna, cuando son dos instituciones jurídico administrativas diferentes en el sistema de carrera diplomática y consular, y, bajo ninguna óptica se hizo alusión o argumentó que se hubiera prorrogado el lapso de alternación en la planta interna de la funcionaria Vanessa Ortiz López, como quiera que, la situación administrativa es bajo la figura de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, que es un derecho que tiene la funcionaria, con unas condiciones de temporalidad y autorización totalmente diferentes a la prórroga del lapso de alternación.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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Es viable desde el ámbito legal y administrativo, que cuando la funcionaria regrese y tome posesión en un cargo de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, se entrará a revisar la aplicación del parágrafo primero del artículo 57 en concordancia con los lapsos de alternación del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000. El artículo 56 del decreto ley 274 de 2000, prevé que, vencido el término de cualquiera de las comisiones consagradas en este Decreto, el funcionario deberá continuar el servicio en las condiciones habituales. De modo que, la situación administrativa de la funcionaria Vanessa Ortiz López debe ser entendida en el contexto de la alternación en el servicio y una vez terminada la comisión, esto, con el fin de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y especialidad, debe cumplir con los términos de los lapsos legalmente establecidos y con el sistema diseñado para la aplicación de éstos, especialmente la obligatoriedad de alternar en planta externa e interna, respectivamente, según sea el caso.” En los anteriores términos, se solicitó la adición de la sentencia proferida en el asunto de la referencia. II. CONSIDERACIONES. Respecto a la solicitud de adición, debe advertir la Sala que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, las sentencias deben adicionarse cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La norma en mención establece lo siguiente: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…).” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En atención a la
punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…).” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En atención a la disposición en cita, la Sala negará la solicitud de adición presentada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que, no se ajusta a lo preceptuado por el artículo en cita. Al respecto, se advierte que la solicitud de adición no se erige como un recurso adicional que permita controvertir las decisiones judiciales en busca de obtener una nueva valoración y un nuevo pronunciamiento, pues, de ser esto posible se estaría inobservando el contenido y alcance del artículo 287Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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del Código General del Proceso, según el cual, la adición solo resulta procedente en los eventos que se omitió resolver sobre alguno de los puntos o argumentos que se plantearon en el proceso y no fueron considerados en la providencia respectiva. En ese orden de ideas, la solicitud de adición a la sentencia no puede ser concebida como un instrumento con el que cuentan las partes para controvertir decisiones que se adoptan cuando se acogen las pretensiones de una demanda de nulidad electoral, menos aún para solicitar que se resuelva sobre la forma en que debe acatarse la decisión judicial o si esto implica adoptar medidas administrativas dado los efectos de una decisión de nulidad, concretamente el proceder administrativo que la entidad debe desplegar para dar cumplimiento a lo ordenado. En efecto, revisada la solicitud de adición elevada por el apoderado del Ministerio de Relaciones, se advierte que en modo alguno busca en realidad una adición de la sentencia de conformidad con la norma expuesta, ya que no se alega que se hubiese omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ya que como se desprende del respectivo escrito de solicitud de adición, su único propósito es discutir la decisión adoptada en única instancia y su motivación. Por tal razón, esa petición no tiene vocación de prosperidad, en tanto que no corresponde al contenido y alcance previsto en la citada norma procesal, pues el propósito más bien tiene alcance de impugnación dirigida a controvertir los fundamentos del fallo, la cual es manifiestamente improcedente. Así las cosas, se recuerda que la solicitud de adición objeto de estudio pretende adiciones respecto de (i) la viabilidad de revocar la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, (ii) el desempeño de manera simultánea de dos cargos públicos, (iii) la contabilización del término del lapso de alternación al
pretende adiciones respecto de (i) la viabilidad de revocar la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, (ii) el desempeño de manera simultánea de dos cargos públicos, (iii) la contabilización del término del lapso de alternación al no estar posesionada en un cargo en el exterior o la planta interna y (iv) las diferencias entre la prórroga del lapso de alternación y prórroga de las comisiones, adiciones necesarias por cuanto, a criterio del apoderado de la Cancillería, la funcionaria Vanesa Ortiz LópezExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
6 se encontraba en una situación administrativa especial de comisión para el desempeño de cargos de libre nombramiento y remoción. Pues bien, la providencia cuya adición se solicita se pronunció respecto de la situación administrativa de la precitada funcionaria de carrera Vanesa Ortiz López, así: “(…) Sin embargo, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la funcionaria Vanessa Ortiz López, se le concedió una comisión de libre nombramiento y remoción, para un cargo en la UAE de Migración Colombia. Respecto de esta funcionaria, la Cancillería informó lo siguiente:
En efecto, en los alegatos de conclusión del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores1, se reiteró lo informado en el precitado cuadro que contiene la información de los funcionarios inscritos en el escalafón de segundos secretarios de relaciones exteriores. Así las cosas, respecto de esta precisa funcionaria se tiene que se encuentra inmersa en una situación administrativa particular, ostentando un derecho de carácter subjetivo que le fue concedido mediante acto administrativo, para el ejercicio y remuneración de un cargo de libre nombramiento y remoción en otra entidad que hace parte de la organización estatal. En efecto, a folio 38 del archivo 29 del expediente electrónico reposa copia de la Resolución 1562 del 15 de abril de 2019, mediante la cual se concedió la comisión para el desempeño de un cargo de libre nombramiento a la mencionada funcionaria, así: (…) Así las cosas, para la época de proferirse el acto administrativo de nombramiento aquí acusado, esto es, el 28 de noviembre de 2022, la señora Vanessa Ortiz López se encontraba en una comisión que va hasta el 15 de abril de 2024, para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Ahora bien, aunque se encuentra acreditado que a la señora Vanesa Ortiz López se le comisionó a partir del 2 de mayo de 2019 y por el termino de 1 Ver folios 8, 9 y 10 del archivo 30 del expediente digital – Alegatos Cancillería.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia 7
1 año para que prestara sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, prorrogada por un año la misma y, finalmente, se le concedió una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción a partir de la fecha de posesión y hasta por el término de 3 años para que desempeñara el cargo de profesional de migración, lo cierto es que, debe tenerse en cuenta lo establecido en el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 que señala que “… b. El tiempo del servicio en Planta Interna será de 3 años, prorrogables a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. (…).” Por lo tanto, se advierte que las normas que gobiernan la carrera diplomática y consular establecen expresamente que el lapso de alternación de 3 años en planta interna solamente resulta prorrogable a solicitud del interesado la cual debe ser aprobada por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, siempre y cuando se esté presta servicio en planta interna. Adicionalmente, las normas del Decreto Ley 274 de 2000 establecen los efectos jurídicos de la figura de la comisión dentro de la carrera diplomática y consular, destacándose lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto en cita el cual establece que respecto de la comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, “El otorgamiento de la Comisión para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, no implicará pérdida o disminución de los derechos de Carrera Diplomática y Consular. (…)”. Lo anterior quiere decir que, el
hecho de que una persona esté comisionada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remisión no implica pérdida o disminución de sus derechos de Carrera Diplomática y Consular, entre los que se encuentra, por supuesto, el derecho a ser nombrado en el exterior, una vez cumpla con su periodo de alternancia en planta interna. En efecto, el artículo 57 del Decreto Ley 274 de 2000 indica sin lugar a equívocos que, los tiempos de servicio en comisión se entenderán como tiempos de servicio activo a saber: “ARTICULO 57. TIEMPO DE SERVICIO EN COMISION. El tiempo de servicio en comisión se entenderá como de servicio activo para todos los efectos, tales como, frecuencia de los lapsos de alternación, tiempo de permanencia en la categoría del escalafón de la Carrera y liquidación de prestaciones sociales. No obstante, para el caso específico de la liquidación de prestaciones sociales no se tendrá en cuenta el tiempo servido durante el desempeño de la Comisión de que trata el literal c. del artículo 53 de este Decreto. PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con la frecuencia de los lapsos de alternación, el tiempo en comisión se aplicará inicialmente al lapso de alternación en el cual se encontrare el funcionario en el momento de otorgarse la comisión, hasta completar el correspondiente período máximo de frecuencia a que se refiere el artículo 37 de este Decreto. Si el tiempo de la comisión fuere superior a dichos períodos máximos de frecuencia, el excedente se imputará al nuevo lapso de alternación a que hubiere lugar. (…)”.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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Precisado lo anterior, advierte la Sala que el hecho de estar en comisión en modo alguno prorroga la frecuencia de los lapsos de alternación, en este caso, en planta interna, ya que el término que se encuentre en comisión debe ser computado al lapso de alternación respectivo, precisamente para no perder o disminuir sus derechos de Carrera Diplomática y Consular, como es el derecho a ser nombrado en el exterior una vez cumpla con su lapso de alternación en planta interna. En ese contexto, para la Sala no es de recibo el argumento de la parte demandada al considerar que, como la funcionaria se encontraba en comisión en un cargo de libre nombramiento y remisión, no era posible designarla en el cargo impugnado, pues si bien se acreditó que mediante Resolución 1562 de 15 de abril de 2021 se le concedió una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción a partir de la fecha de posesión y hasta por el término de 3 años para que desempeñe el cargo de profesional de migración, código 2020, grado 18 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, lo cierto es que la señora Vanessa Ortiz desde el año 2019 está en esa comisión, es decir, ha superado incluso ese término legalmente establecido pues estaría cumpliendo un lapso de alternación en planta interna de cinco años, lo que conlleva a que se desfigure la finalidad de esa situación administrativa prevista y se vuelva una herramienta para que los funcionarios no cumplan con su alternancia, en este caso, en el exterior, y dejando así una oportunidad para que se designe en provisionalidad en cargos específicos a personas que no hacen parte de la carrera diplomática y consular, según la voluntad y arbitrio del nominador. Igualmente, se pone de presente que la situación administrativa particular de la funcionaria Vanessa Ortiz, ya fue objeto de análisis por la Sala en un caso similar, en el que se estudió esa comisión de la misma funcionaria, y se concluyó, en el mismo sentido, que su
voluntad y arbitrio del nominador. Igualmente, se pone de presente que la situación administrativa particular de la funcionaria Vanessa Ortiz, ya fue objeto de análisis por la Sala en un caso similar, en el que se estudió esa comisión de la misma funcionaria, y se concluyó, en el mismo sentido, que su periodo de alternancia en la planta interna ya había finalizado y se encontraba disponible para ser designada en el cargo de Segunda Secretaria , es decir, que la figura de la comisión de servicios en principio es válida, siempre y cuando no supere el tiempo de permanencia en la planta interna, pues de lo contrario, desnaturaliza la carrera administrativa y se transmuta en un instrumento para impedir la alternancia y con ello, la capacidad de brindar un buen servicio. Por lo tanto, se logró demostrar que la funcionaria Vanessa Ortiz López era una funcionaria de la carrera diplomática y consular escalafonada en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones que se encontraba ubicada en la Secretaria General en planta interna y cuya posesión para el cumplimiento de la alternancia en planta interna fue el 24 de abril de 2019, por tanto, su alternancia de 3 años de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 finalizaba el 23 de abril de 2022. (…)” (fl. 38 - 44 archivo 36). Nótese cómo la Sala estudió in extenso la situación administrativa particular de la funcionaria de carrera diplomática y consular Vanesa Ortiz López, explicándose incluso, cómo debían ser entendidos y contabilizados los lapsos de alternación de las personas de carrera que ostenten una comisión, que enExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
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el caso concreto es para el desempeño de un cargo de libre nombramiento remoción. En lo demás, la solicitud de adición busca obtener un pronunciamiento respecto de puntos o argumentos que no fueron objeto de la litis como lo son los trámites administrativos en que debe incurrir la cartera ministerial demandada para acatar la orden impartida en el asunto de la referencia. En ese contexto, observa la Sala que la situación administrativa particular de la funcionaria de carrera diplomática y consular, Vanessa Ortiz López, fue debidamente analizada desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio (con las pruebas legalmente incorporadas al proceso) en el fallo de única instancia del 23 de noviembre de 2023 (archivo 36). Por lo tanto, se advierte que el propósito de la solicitud de adición del fallo más bien tiene alcance de impugnación, dirigida a controvertir los fundamentos de la sentencia, lo cual es manifiestamente improcedente, más aún cuando esta es de única instancia. Así las cosas, la solicitud de adición elevada por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores será negada toda vez que no se advierte que al proferirse la sentencia de única instancia del 23 de octubre de 2023 dentro del asunto de la referencia, se haya omitido resolver alguno de los puntos sobre los cuales versaba la litis o sobre cualquier otro punto que debió ser objeto de pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Deniégase la solicitud de adición de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente de la referencia.Expediente No.
del 23 de noviembre de 2023 presentada por el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente de la referencia.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00148-00 Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Acción Electoral - Resuelve adición de Sentencia
10 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.