TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00158-00-(29-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00158-00-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: HUGO ENRIQUE JIMÉNEZ LUQUEZ

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y

OTROS

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: CUMPLIMIENTO DECRETO QUE REDEFINE

LOS TERRITORIOS ANCESTRALES DE LA

SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA –

NIEGA PRETENSIONES

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por el señor Hugo Enrique Jiménez Luquez, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

  1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor Hugo Enrique Jiménez Luquez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos contra la Nación – Ministerio del Interior, la Alcaldía de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar ( en adelant e Corpocesar), con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018 2, presuntamente

– Ministerio del Interior, la Alcaldía de Valledupar y la Corporación Autónoma Regional del Cesar ( en adelant e Corpocesar), con el fin de obtener el cumplimiento del artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018 2, presuntamente

1 PDF 02 del expediente electrónico. 2 “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, comoExpediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 infringido, con ocasión de la construcción, adecuación y mejoramiento de un Ecoparque en los alrededores del Río Guatapurí, definido por dicho D ecreto como territorio ancestral.

  1. Efectuado el respectivo reparto , correspondió el conocimiento de la demanda al Juzg ado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quién por auto del 17 de enero de 2023 3 declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y ordenó remitir el asunto por competencia a esta corporación.
  1. Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrad o sustanciador de la referencia, quien por auto del 1.° de febrero de 2023 4 inadmitió la demanda
  1. Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrad o sustanciador de la referencia, quien por auto del 1.° de febrero de 2023 4 inadmitió la demanda interpuesta, ordenando al demandante corregirla, en el sentido de: i) aportar los documentos a través de los cuales la demandada Nación – Ministerio del interior se constituyó en renuencia, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y, ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.
  1. A través de memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el actor subsanó el primer defecto anotado5.
  1. En auto del 14 de febrero de 2023 6, se a dmitió la demanda interpuesta frente al Decreto 1500 de 2018, se ordenó que por secretaría de la Sección Primera de esta corporación se remitiera copia de la demanda y sus anexos a las accionadas. Además, se ordenó su notificación a estas, otorgándoles un término de tres (3) días para que la contestaran, se hicieran parte en el proceso

ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.” 3 PDF 04 del expediente electrónico. 4 PDF 10 del expediente electrónico. 5 PDF 12 del expediente electrónico.

y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.” 3 PDF 04 del expediente electrónico. 4 PDF 10 del expediente electrónico. 5 PDF 12 del expediente electrónico. 6 PDF 14 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 y allegaran la s pruebas que estimaran necesarias para ejercer su defensa .

Dicho proveído se notificó el 22 de febrero de 20237.

  1. Dentro del término otorgado en el auto anterior, solo el demandado Nación – Ministerio del Interior contestó la demanda mediante memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 1.° de marzo de 20238.
  1. A través de proveído del 10 de marzo de 2023 9, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados y solicitados por la parte demandante, así como también los aportados por la demandada Nación – Ministerio del Interior, junto con la contestación de la demanda, y se reconoció personería jurídica al señor Samuel Álvarez Ballesteros, para que actuará en nombre y representaci ón de dicha entidad. No se decretó ninguna prueba en favor de las accionadas Alcaldía de Valledupar y Corpocesar.

2.- Las pretensiones.

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declare en la sentencia que las siguientes entidades del orden público, ALCALDÍA MUN ICIPAL DE VALLEDUPAR,

2.- Las pretensiones.

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Declare en la sentencia que las siguientes entidades del orden público, ALCALDÍA MUN ICIPAL DE VALLEDUPAR, CORPORACIÓN REGIONAL AUTÓ NOMA (CORPOCESAR).- Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR.-, ha incumplido el “Decreto Ley de fecha 6 de agosto 2018. Decreto Línea Negra 2018 y Decreto

1500. En su primer artículo redefine el territorio ancestral de la Línea Negra que pasó de 39 a 348 espacios sagrados.

Asimismo, se determina como “ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos”.

SEGUNDO: Se o rdene y se me garantice el cumplimiento del artículo 1 y 2 de la Constitución Política Colombiana, en tanto que sentencie el cumplimiento efectivo e integral del “el Decreto Ley de fecha 6 de agosto 2018. Decreto Línea Negra 2018 y Decreto

1500. En su prim er artículo redefine el territorio ancestral de la Línea Negra que pasó de 39 a 348 espacios sagrados. Asimismo,

7 PDF 15 del expediente electrónico. 8 PDF 16 del expediente electrónico. 9 PDF 17 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 se determina como “ámbito tradicional, de especial protección, valor

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 se determina como “ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos”.

TERCERO: Advertir a la entidades accionada, ALCALDÍA

MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, CORPORACION REGIONAL AUTONOMA (CORPOCESAR). - Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR.-. No seguir con la construcción denominada

“CONSTRUCCIÓN ADECUACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL

ECOPARQUE DEL RIO GUATAPURI PARA FORTALECIMIENTO DEL TURISMO EN EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.” Por qué están desconociendo, el “Decreto Ley de fecha 6 de agosto 2018. Decreto Línea Negra 2018 y Decreto 1500.En su primer artículo redefine el territorio ancestral de la Línea Negra que pasó de 39 a 348 espacios sagrados. Asimismo, se determina como “ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos”.10

3.- Los hechos.

Como fundamento fáctico de las s úplicas, el actor sostiene que el proyecto de obra denominado “Construcción, adecuación y mejoramiento del ecoparque del Río Guatapurí para el fortalecimiento del turismo en el municipio de Valledupar”

Como fundamento fáctico de las s úplicas, el actor sostiene que el proyecto de obra denominado “Construcción, adecuación y mejoramiento del ecoparque del Río Guatapurí para el fortalecimiento del turismo en el municipio de Valledupar” es ilegal y vulnera lo dispuesto en el artículo 1.° de l Decreto 1500 de 2018, teniendo en cuenta que se va a ejecutar en una zona definida como territorio ancestral por dicho Decreto, ámbito tradicional de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental.

Afirma que el 22 de diciembre de 2022 solicitó a la Alcaldía del Municipio de Valledupar y a Corpocesar que cumplieran lo dispuesto en el Decreto 1500 de

2018. A través del oficio del 28 de diciembre de esa misma anualidad aquella fue renuente en cumplir lo allí dispuesto y, mediante oficio del 26 del mismo mes y año, esta se escudó solicitando un concepto a la Nación - Ministerio del

Interior.

El 28 de diciembre de 2022 , presentó derecho de petición ante la Nación – Ministerio del Interior, con el fin de cumplir con el requisito de constitución en renuencia, advirtiéndole que no podía resolver de forma favorable la consulta

10 PDF 02 del expediente electrónico, págs. 7 y 8.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 realizada por Corpocesar, en tanto vulneraría lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento pretende.

4.- Contestación de la demandada.

4.1.- Nación – Ministerio del Interior.

5 realizada por Corpocesar, en tanto vulneraría lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento pretende.

4.- Contestación de la demandada.

4.1.- Nación – Ministerio del Interior.

El apoderado judicial de la Nación –Ministerio del Interior contestó la demanda mediante memorial remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 1.° de marzo de 202311, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que en el asunto el actor se limita a mencionar el incumplimiento de un decreto, sin determinar de manera clara y explícita cu ál es la obligación contenida en este cuyo cumplimiento pretende . Además, sostuvo que no tiene injerencia alguna respecto de la competencia para desarrollar proyectos y contratos de la Alcaldía Municipal de Valledupar, la cual es autónoma, razón por la cual las pretensiones del actor carecen de todo fundamento fáctico y jurídico.

Propone como excepciones la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, que sustenta en la inexistencia de un nexo causal entre el incumplimiento alegado por el actor y la acción u omisión de la Naci ónMinisterio del Interior, pues ha desplegado sus actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 3893 de 2011 y 2340 de 2015, y los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, en cuanto a la autonomía de los pueblos indígenas; la que denominó “no se probó el incumplimiento”, al señalar que la parte demandante no demostró siquiera sumariamente el incumplimiento alegado; y “la genérica o innominada”.

denominó “no se probó el incumplimiento”, al señalar que la parte demandante no demostró siquiera sumariamente el incumplimiento alegado; y “la genérica o innominada”.

Dentro del término de traslado de la demanda, ni la Alcaldía Municipal de Valledupar, ni Corpocesar contestaron la demanda.

11 PDF 16 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimien to se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelant e CPACA), tiene por finalidad hacer

Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelant e CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella auto ridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por

públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- La norma con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se reclama.

Del escrito de demanda, la Sala entiende que la parte actora en el asunto alega como norma incumplida la contenida en el artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, que dispone:

“TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y

DEFINICIONES

y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, que dispone:

“TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1°. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto redefinir el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra -Sheshiza”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para suExpediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 efectiva protección, conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos, en desarrollo de la Ley 21 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en el Auto 189 de 2013 de la Corte

Constitucional.”

Ahora, si bien de la redacción utilizada por el actor en su demanda se logra establecer que de manera específica y expresa solicita el cumplimiento del artículo 1.° del Decreto referido, la Sala considera pertinente, para un adecuado entendimiento de la norma que señala el objeto del decreto , resumir brevemente el contenido de las demás disposiciones normativas contenidas en el mismo, así:

-El artículo 2.° ref iere el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto, esto es, en el territorio tradicional y ancestral de

brevemente el contenido de las demás disposiciones normativas contenidas en el mismo, así:

-El artículo 2.° ref iere el ámbito de aplicación de las disposiciones normativas contempladas en el Decreto, esto es, en el territorio tradicional y ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante SNSM), expresado en la Línea Negra – Sheshiza.

-El artículo 3.° contiene los principios a tener en cuenta para la interpretación, reconocimiento y comprensión del territorio tradicional y ancestral delimitado en el Decreto.

-El artículo 4.° contempla las definiciones que se deben tener en cuenta para los fines de reconocimiento y protección contemplados en el Decreto.

-Los artículos 5.° y 6.° contemplan los sistemas de determinación y caracterización del territorio tradicional y ancest ral de los cuatro pueblos de la SNSM, y sus efectos jurídicos.

-El artículo 7.° establece de manera general que la Nación – Ministerio del Interior, en coordinación con las autoridades públicas propias de los cuatro pueblos de la SNSM y demás autoridades territoriales y ambientales con jurisdicción en la “Línea Negra” adoptarán las medidas y ejercerán las acciones necesarias para garantizar el acceso de los miembros de dichos pueblos a los espacios sagrados, así como también la potestad de las autoridades de estos de solicitar ante el Ministerio la coordinación de espacios o elaboraci ón de acuerdos o protocolos para ese fin.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez

de solicitar ante el Ministerio la coordinación de espacios o elaboraci ón de acuerdos o protocolos para ese fin.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

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-El artículo 8.° se refiere al manejo de los sistemas de información relativa a territorios tradicionales y ancestrales de la “Línea Negra”.

-El artículo 9.° contempla los aspectos, lineamientos o parámetros a tener en cuenta para la adopción de medidas o planes para la salvaguard ia, protección y conservación del territorio tradicional y ancestral demarcado en la “Línea Negra”.

-El artículo 10.° crea una mesa de seguimiento y coordinación para la protección del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM, y establece sus funciones, conformación y principios conforme a los cuales debe sujetar su ejercicio.

-Finalmente, sus artículos 11.° y 12.° establecen la descripción física, cultural y ancestral de los 348 espacios sagrados de la “Línea Negra” y la vigencia del Decreto.

4.- El caso concreto.

  1. En el caso sub examine, el señor Hugo Enrique Jiménez Luquez presenta demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, contra la NaciónMinisterio del Interior, la Alcaldía Municipal de Valledupar y Corpocesar, con el fin de que se declare que incumplieron lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018 y, en consecuencia, se les advierta que no pueden

Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Valledupar y Corpocesar, con el fin de que se declare que incumplieron lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018 y, en consecuencia, se les advierta que no pueden continuar con la ejecución del proyecto denominado “Construcción, adecuación y mejoramiento del ecoparque del Río Guatapurí para el fort alecimiento del turismo en el municipio de Valledupar”.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala negará las pretensiones de la demanda de la referencia por las siguientes razones:Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 2) En relación con los requisitos mínimos de la dem anda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha

precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acció n, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se

de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica ”12. (resalta la Sala)

Así mismo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló en sentencia de 2003:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afe ctado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de l a obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)13.

Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)13.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos

11 De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 14, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento de este , sin ningún condicionamiento. E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotada s anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. En cuanto a la disposición normativa cuyo incumplimiento alega el actor en el presente asunto, vale la pena recordar que la acción de cumplimiento tiene como propósito hacer efectivo el acatamiento de una ley o acto administrativo y, en ese orden, la norma requiere que su contenido incluya deberes que lleven implícitos mandatos perentorios, directos y exigibles respecto de una determinada autoridad. Situación que no se pred ica respecto del artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018.

En efecto, el artículo 1.° del Decreto al que se hace referencia el accionante no contempla un mandato imperativo , inobjetable y perentorio respecto de ninguna autoridad, teniendo en cuenta que se encuen tra referido al objeto de

14 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00158-00

Demandante: Hugo Enrique Jiménez Luquez Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 regulación, que es precisamente redefinir los territorios ancestrales de los 4 pueblos de la SNSM , y establecer medidas y garantías para su efectiva

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 regulación, que es precisamente redefinir los territorios ancestrales de los 4 pueblos de la SNSM , y establecer medidas y garantías para su efectiva protección. Es decir, el referido artículo 1.° no establece un deber que lleve de manera explícita o implícita un mandato perentorio, directo y exigible respecto de las autoridades demandadas, pues tal como se precisó, se limitó a definir el objeto del Decreto 1500 de 2018 –y que para mayor claridad se cita nuevamente– así:

“ARTÍCULO 1°. OBJETO . El presente decreto tiene por objeto redefinir el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra -Sheshiza”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos, en desar rollo de la Ley 21 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en el Auto 189 de 2013 de la Corte Constitucional”.

En ese or den de ideas, de la norma demandada, esto es, el artículo 1.° d el referido Decreto 1500 de 2018 puede inferirse directamente la existencia de un mandato dirigido a una autoridad a la cual le sea exigible . P or tanto, al no contener un mandato imperativo, inobjetable y perentorio, no puede inferirse su incumplimiento respecto de ninguna de las demandadas.

mandato dirigido a una autoridad a la cual le sea exigible . P or tanto, al no contener un mandato imperativo, inobjetable y perentorio, no puede inferirse su incumplimiento respecto de ninguna de las demandadas.

  1. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 1.° del Decreto 1500 de 2018 contiene un mandato imperativo, inobjetable y perentorio respecto de ninguna de las autoridades accionadas en el presente asunto, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “no se probó el incumplimiento”, planteadas por el demandado Nación – Ministerio del Interior.
  1. Adicionalmente, esta Sala de decisión considera pertinente anotar que si lo realmente pretendido por el accionante es que se declare que con ocasión de la ejecución del proyecto denominado “Construcción, adecuación y mejoramiento del ecoparque del Río Guatapurí para el fortalecimiento del turismo en el municipio de Valledupar” se vulnera el

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