TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00163-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00163-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La señora (), en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos demandó a la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C., con el fin de que se le amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espacio público , la utilización y defensa de los bienes de uso público y, la defensa del patrimonio público consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por cuanto considera que los derechos colectivos enunci ados con la demanda estarían amenazados “ por qué se estaría contemplando la posibilidad de soterrar un tramo de 9,6 kilómetros o más de la primera línea del Metro de Bogotá, el cual lleva actualmente el 18% de su construcción ”, situación ésta que implicaría un cambio sustancial en los diseños sobre los avances actuales del proyecto; lo cual ocasionaría sobrecostos financieros que, conllevarían, al detrimento al patrimonio público , por lo que pretende la protección de derechos e intereses colectivos y, que se ordene a la administración Nacional y Distrital, abstenerse de hacer cambios al megaproyecto del metro y continúen con la ejecución planeada sin soterrar ningún tramo del proyecto, en tanto esto implicaría sobrecosto y que se ordene a los accionados que promuevan un dialogo enfocado a reiterar los lineamientos que se tienen pactados con los adjudicatarios de la licitación y que tienen a su cargo la ejecución del megaproyecto. Lo anterior, con el objetivo de que la obra se ejecute sin modificación o contratiempo alguno. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / ACCIÓN POPULAR – Naturaleza finalidad y características / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Además de ser

contratiempo alguno. MEDIO DE CONTROL - Protección de Derechos e Intereses Colectivos / ACCIÓN POPULAR – Naturaleza finalidad y características / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa / PATRIMONIO PÚBLICO – Concepto / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Finalidad / ACCIÓN POPULAR – Procedencia para disponer la modif icación de contratos estatales / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos / CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Excepcionalmente se podrá prescindir del requisito de procedibilidad, cuando exista inminente peligro de ocurrir u n perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda Problema Jurídico: Analizar si la demanda cumple con los requisitos señalados en la Ley 472 de 1998, en consonancia co n lo dispuesto en los artículos 144, 161 y 162 del CPACA, éste último adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, para proceder a su admisión o inadmisión.

Tesis: “(…) 2.1. Moralidad Administrativa.

Conforme a lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 4, literal “b”, de la Ley 4 72 de 1998 y 3 de la Ley 489 de 1998, la Moralidad Administrativa además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa “ según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores pr evistos en la Constitución y la ley,

es un principio que orienta la función administrativa “ según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores pr evistos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general ” (sentencias del Consejo de Estado del 6 de octubre de 200 5, Exp. 200 3-01293 (AP), C.P. Dr . Alier Eduardo Hernández Enríquez. Anota relatoría) (…) 2.3. Defensa del Patrimonio Público. (…) De la sentencia transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 7600123-31-000-2005-01423-01 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Anota relatoría) se desprende que la defensa del patrimonio público tiene como propósito, por un l ado, prevenir y combatir el detrimento del patrimonio público; y, por otro, su administración eficiente y responsable.(…) De lo expuesto por la parte accionante frente a la vulneración al derecho a la moralidad administrativa y en consideración de lo establecido por el órgano de cierre en lo Contenciosa Administrativo frente a la configuración éste derecho, debe indicarse que su materialización comporta del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio; sin embargo, frente a los hechos de la demanda no se explica concretamente cuál sería el interés con el cual el Presidente de la República habría dispuesto el cambio de los diseños del Metro de Bogotá, esto es, si esto ocurre en atención a políticas públicas o intereses propios en el

interés con el cual el Presidente de la República habría dispuesto el cambio de los diseños del Metro de Bogotá, esto es, si esto ocurre en atención a políticas públicas o intereses propios en el cambio de la contratación actual, y cuáles serían las actuaciones desplegadas en ejercicio de sus funciones para inducir en el cambio de proyecto del Metro de Bogotá. Por otra parte, frente a la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio púb lico indica que con la presente acción popular se pretende que se garantice la transparencia y eficiencia de los recursos, en tanto que, a sabiendas de la existencia de un plan y proyecto estructurado, en fase de ejecución, para la construcción del metro de Bogotá, el Gobierno pretenda incidir en su modificación en perjuicio del patrimonio público. Así entonces, frente a los argumentos expuestos debe decirse que la doctrina ha indicado que el patrimonio público se encuentra integrado por el territo rio, los bienes de uso público y los bienes fiscales. En el presente caso las obras de construcción, del proyecto de primera línea del Metro de Bogotá, actualmente en fase de ejecución, no constituyen patrimonio público que deba protegerse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, tal como lo indica la parte actora en la demanda. (…) 3.1. Incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 161 del CPACA, establecido como requisito previo para demandar. (…) (…) el inci so tercero del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que para acudir ante ésta jurisdicción a través del medio de control para la protección de derechos e interés colectivos se requiere que, la parte actora, de

Contencioso Administrativo establece que para acudir ante ésta jurisdicción a través del medio de control para la protección de derechos e interés colectivos se requiere que, la parte actora, de manera previa a la formulación de la demanda, haya solicitado a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo que considera amenazado o violado. No obstante, la misma norma dispone que si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación o se niega a ello, podrá acudirse entonces ante el Juez de lo Contencioso Administrado. Así mismo i ndica que, excepcionalmente, se podrá prescindir del requisito de procedibilidad, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. (…) (…) en el c aso que se estudia, el demandante no aportó la prueba de haber acudido ante la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá D.C. solicitándoles la adopción de medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos aludidos como vulnerados y/o violados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el numeral 4º del artículo 161 ibidem.No obstante, señala que la falta de constitución en renuencia de las accionadas encuentra su fundamento en la excepción contenida en el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tomar como fundamento que: “ En la

fundamento en la excepción contenida en el inciso 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al tomar como fundamento que: “ En la actualidad, se encuentran vulnerados y en estado de inminente peligro derechos colectivos de rango constitucional, con incidencia en la comunidad en general, sin perjuicio de consecuencias negativas adicionales que podría traer a los ciudadanos las actuaciones de la administración, poniendo en rie sgo la movilidad, el espacio público y el patrimonio público”. De lo anteriormente señalado, se tiene que la parte actora, no sustentó suficientemente el peligro inminente aducido. Lo anterior, en consideración a que el fundamento tomado para prescindir del requisito de procedibilidad señalado en la ley resulta ser insuficiente; pues, las afirmaciones indicadas carecen de soporte probatorio que lo respalde, en tanto que, las únicas pruebas allegas corresponden a notas de prensa y noticias divulgadas por medios de comunicación, sin que se exhiba, hasta este momento procesal, prueba suficiente con la cual pueda inferirse razonablemente, acerca de un cambio real y evidente en los diseños del proyecto de infraestructura para la construcción de la primea línea del Metro de Bogotá, con lo cual pueda justificarse un inminente peligro que amenace o ponga en riesgo los derechos colectivos invocados en el presente medio de control judicial. En consecuencia, resulta imperativo que se acredite el agotamiento de la solicitud ante las autoridades accionadas, pues sólo así puede advertirse su renuencia, y justificarse la puesta en conocimiento de la presente acción popular ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo contrario, deberá acreditarse entonces, los medios de prueba correspondientes que den

autoridades accionadas, pues sólo así puede advertirse su renuencia, y justificarse la puesta en conocimiento de la presente acción popular ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo contrario, deberá acreditarse entonces, los medios de prueba correspondientes que den cuenta del peligro inminente. (…) 3.3. Adecuación de los hechos imputables a las autoridades del orden nacional y adecuación del contenido de la pretensión. Para el Despacho, a la parte demandante le corresponderá, con el propósito de calificar la validez del ejercicio del medio de cont rol formulado en esta oportunidad, determinar, con claridad en los hechos de la demanda, y en el fundamento jurídico que describe la amenaza de los derechos colectivos presuntamente amenazados determinar: 1º. El concepto técnico del objeto del contrato, para determinar si la modificación corresponde al objeto del contrato concesionado o a la esencia del mismo, para saber si se hace necesaria la intervención judicial en aras de proteger los derechos colectivos reclamados. 2º. La descripción de conductas positivas de las que se infiera que el contrato objeto de concesión, pueda ser paralizado por discusiones de orden técnico o jurídico, señalando las autoridades responsables y calificar su comportamiento a título de dolo o culpa grave, elementos sustanciales para alegar la vulneración del derecho a la moralidad administrativa. 3º. La prueba del contrato y la forma como las partes hicieron las previsiones correspondientes como para concluir que estamos en presencia del inicio de una actuación administrativa tendiente a lograr la modificación del objeto del contrato y con ello su paralización, con independencia del medio jurídico que sea adoptado. 4º. La cuantificación del presunto daño al patrimonio económico.

a lograr la modificación del objeto del contrato y con ello su paralización, con independencia del medio jurídico que sea adoptado. 4º. La cuantificación del presunto daño al patrimonio económico. 5º. De la misma forma deberá determinar la procedencia del medio de control, para diferenciar el comportamiento de las autoridades demandadas, y hacer la delimitación de la formulación de políticas públicas (las mismas que no son objeto de control judicial en tanto que corresponden al ejercicio mismo del poder que se ejerce, conforme al mandato popular), para distinguirlo de aquellos actos jurídicos de naturaleza administrativa, que tengan por objeto la revisión en sedeadministrativa del objeto del contrato y la revisión judicial del mismo, en sede judicial, para atender la pretensión intervenir en la gestión contractual, como lo pretende la demandante. (…) ” Nota de relatoría: 1) Frente a la acción popular, su naturaleza, finalidad y características, consular sentencia de unificación del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2018, Exp. 25000-23-15-0002002-02704-01, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 2) Frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencias del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2005, Exp. 200301293 (AP), C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 12 de octubre de 2006, Exp. 200400932-01, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3) Frente al patrimonio público y su concepto y la defensa del patrimonio público y su finalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de

00932-01, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 3) Frente al patrimonio público y su concepto y la defensa del patrimonio público y su finalidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 21 de mayo de 2008, Exp. 76001-23-31-000-2005-01423-01 (AP), C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 4) Frente a los contratos estatales y la posibilidad de ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del Estado , consultar sentencia de la Corte constitucional C-300 de 2012, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Fuente formal: Ley 472/1998 artículos 9, 4, 20, 18; CN artículos 88, 209, 63, 82, 102, 332; Ley 489/1998 artículo 3 ; Ley 9/1989 artículo 5 ; Ley 80/1993 art ículo 28; CPACA artículos 161, 144, 162; Ley 2080/2021 artículos 86, 35REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 2500023410002023-00163-00

MEDIO DE CONTROL:

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE

COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Visto el informe secretarial que antecede, observa el despacho que la demanda de la referencia presenta vacíos que deberán ser subsanados por la accionante, so pena de rechazo de la demanda, en los términos que lo establece el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el cual se trascribe a continuación:

“ARTICULO 20. (…) Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.”

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio del artículo 88 de la Constitución Política, la señora Dora Lucía Bastidas Ubaté presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e interés colectivos contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa; el goce del espaci o público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, la defensa del patrimonio público consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por cuanto considera que los derechos colectivos enunciados con la demanda estarían amenazados “por qué se estaría

los bienes de uso público; y, la defensa del patrimonio público consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por cuanto considera que los derechos colectivos enunciados con la demanda estarían amenazados “por qué se estaría contemplando la posibilidad de soterrar un tramo de 9,6 kilómetros o más de la primera línea del Metro de Bogotá , el cual lleva actualmente el 18% de suEXPEDIENTE: No. 2500023410002023-00163-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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construcción”, situación ésta que implicaría un cambio sustancial en los diseños sobre los avances actuales del proyecto ; lo cual ocasionaría sobrecostos financieros que, conllevarían, al detrimento al patrimonio público.

1.2. La parte actora señala como pretensiones de la demanda, las que se indican a continuación:

“PRIMERA. Se ORDENE a la Administración Nacional y Distrital abstenerse de hacer cambios al megaproyecto metro, ya que esto implica sobrecostos inmensos para la ciudad y sus habitantes.

SEGUNDA. Se ORDENE a la Administración continuar con la ejecución planeada del megaproye cto de Bogotá. Es decir, sin soterrar ningún tramo del proyecto.

TERCERO. Se ORDENE a los accionados que promuevan en la Alcaldía de Bogotá o en el lugar de preferencia, un dialogo enfocado exclusivamente a

del proyecto.

TERCERO. Se ORDENE a los accionados que promuevan en la Alcaldía de Bogotá o en el lugar de preferencia, un dialogo enfocado exclusivamente a reiterar los lineamientos que se tenían pactados con los adjudicatarios del proceso de licitación, que tiene a su cargo la ejecución del megaproyecto. Esto con el fin, de que la obra se ejecute sin modificación o contratiempo alguno”

1.3. La acción popular objeto de estudio, fue presentada ante el Trib unal Administrativo de Cundinamarca , correspondiendo su asignación por reparto al despacho del Magistrado Ponente.

2. CONSIDERACIONES

El inciso segundo del artículo segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al te nor del artículo 9º ibídem , esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

En igual sentido el Consejo de Estado ha definido l a acción popular de la siguienteEXPEDIENTE: No. 2500023410002023-00163-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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manera:

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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manera:

“Las acciones populares se ejercen para evitar el da ño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci ón o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteri or cuando fuere posible (ver art. 2.o de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jur ídica se resumen as í: (a) Es una expresi ón concreta el derecho de acci ón. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. (b) Es principal: La acci ón popular es de car ácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protecci ón del derecho o inter és invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. (c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o inter és colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un da ño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es

necesario evitar un da ño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. (d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. (e) Es actual, no pret érita. Ello significa que habr á carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, proceder á este mecanismo de protecci ón - aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado -, si la violaci ón, amenaza o puesta en peligro del derecho o inter és colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. (f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Es tado la amenaza y vulneraci ón denunciadas, deben ser reales y no hipot éticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificaci ón del mismo. (g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad p ública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés

condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad p ública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). (h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin em bargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartir á las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de m érito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o que queden evidenciadas. Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: (a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma program ática o directriz, que orienta la función p ública y la administrativa. (b) Constata la efectiva vulneraci ón o agravio, o el da ño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. (c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de losEXPEDIENTE: No. 2500023410002023-00163-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

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DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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particulares, causante de la violación o amenaza. (d) Definidos los supuestos fácticos y jur ídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el art ículo 34 de la Ley 472.” (Negrillas del Despacho).

Se trata, entonces, se gún lo dispuesto por el legislador , de medios procesales de carácter preventivo, reparativo, correctivo o restitutorio, que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos amparados por el ordenamiento jurídico. Su objeto, entonces, según ha sido afirmado por jurisprudencia del H. Consejo de Estado, “no es otro que la tutela de aquellos derechos que la Constitución y la Ley han reconocido de manera in divisible y global a la comunidad en cuanto cuerpo social titular de unos intereses merecedores de protección, en tanto que presupuestos o condiciones determinantes para el buen funcionamiento de la sociedad y la realización del orden jurídico, político, económico y social justo que aspira implantar la Norma Fundamental” .

Tal como se desprende de la demanda, la parte actora pretende con el presente medio de control la protección de derechos e interés colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, la defensa del patrimonio público previstos en los literales b), d) y e) del

de control la protección de derechos e interés colectivos relacionados con la moralidad administrativa; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y, la defensa del patrimonio público previstos en los literales b), d) y e) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

2.1. Moralidad Administrativa.

Conforme a lo previsto en los artículos 209 de la Constitución Política, 4, literal “b”, de la Ley 472 de 1998 y 3 de la Ley 489 de 1998, la Moralidad Administrativa además de ser un derecho colectivo es un principio que orienta la función administrativa “según el cual la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general”1.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de octubre de 2005, Exp. 2003 -01293 (A P), C.P. doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez.EXPEDIENTE: No. 2500023410002023-00163-00

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DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

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ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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En este sentido, no toda infracción a la ley constituye vulneración del derecho colectivo de la Moralidad Administrativa pues, para su configuración, se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales. Sobre dicho aspecto, el Consejo de Estado, Sección Terc era, en sentencia del 12 de

de la Moralidad Administrativa pues, para su configuración, se requiere del elemento subjetivo consistente en perseguir la satisfacción de intereses particulares o personales. Sobre dicho aspecto, el Consejo de Estado, Sección Terc era, en sentencia del 12 de octubre de 2006, ha considerado:

“[…] La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, d eterminadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Con este propósito es importante precisar que en veces la violación al principio de legalidad , que se tr aduce en el no acatamiento de la normatividad en el ejercicio de la función administrativa, puede conducir a concluir también la vulneración a la moralidad administrativa, porque a la ilegalidad de la actuación se une la conducta antijurídica de quien la ejerce, en tanto actúa no con el ánimo de satisfacer el interés general, sino con el claro propósito de atender intereses personales y particulares, esto es, se vale de la función que ejerce como servidor del Estado, en provecho propio. Pero no siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad.” 2 (Destaca el Despacho).

carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad.” 2 (Destaca el Despacho).

2.2. Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

De conformidad con el artículo 633 de la Constitución Política los bienes de uso público son inalienables, impres criptibles e inembargables, de igual forma, la misma Constitución señala que es deber del Estado velar por la protección e integridad del

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2006, Exp. 2004-00932 (AP), Consejera Ponente Ruth Stella Correa Palacio. 3 ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.EXPEDIENTE: No. 2500023410002023-00163-00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: DORA LUCIA BASTIDAS UBATE

DEMANDADO: PRESIDENCIA DE LA REPÙBLICA Y OTRO

ASUNTO: INADMITE DEMANDA

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espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular4.

El artículo quinto de la Ley novena de 1989 define el espacio público, como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles

particular4.

El artículo quinto de la Ley novena de 1989 define el espacio público, como “el conju

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