TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00177-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00177-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Solicitante: LINA XIMENA DELGADO MORALES Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE CERTIFICACIÓN SALARIAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Coordinador del Grupo de Nómina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 31 de enero de 2023 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Lina Ximena Delgado Morales ante dicha entidad el 29 de septiembre de 2022 (archivo 03) e insistida el día 5 de octubre de 2022 (archivo 04). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de

dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la

El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Lina Ximena Delgado Morales como apoderada de los jóvenes Carol Julieth, Angie Estefany y Fernando Guarín Casanova presentó una solicitud inicial de información y documentos, de fecha 29 de septiembre de 2022 (archivo 03), en la cual solicitó certificados de salario del señor Fernando Guarín Casanova a partir de enero del 2007 a diciembre de 2018. En ese orden, mediante oficio Nro. 85104-SUTAH-GRUNO del 5 de octubre de 2022, el INPEC resolvió negar la petición de información alegando que lo solicitado era información sensible de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1581 del 2012. Como consecuencia de lo

85104-SUTAH-GRUNO del 5 de octubre de 2022, el INPEC resolvió negar la petición de información alegando que lo solicitado era información sensible de conformidad con el artículo 6° de la Ley 1581 del 2012. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es del 6 al 19 de octubre de 2022, de lo que se advierte que la peticionaria del asunto radicó el recurso de insistencia el día 5 de octubre de 2022 (archivo 09), por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito de fecha del 29 de septiembre de 2022, (archivo 04) la señora Lina Ximena Delgado Morales en representación de los jóvenes Carol Julieth, Angie Estefany y Fernando Guarín Casanova presentó una solicitud de información y documentos ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de la siguiente manera: “(…) PETICIÓN: Solicito con todo respeto, a la persona encargada y/o competente dentro del INPEC: 1.- Se sirva expedir los CERTIFICADOS de salario año por año, correspondiente al señor FERNANDO GUARIN CASANOVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.496, a partir de Enero del año 2007 hasta Diciembre del año 2019, esto con el fin de iniciar nuevamente demanda Ejecutiva de Alimentos, por incumplimiento del4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Sr. GUARIN CASANOVA a la cuota alimentaria impuesta en sentencia de Divorcio del ocho (8) de mayo

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Sr. GUARIN CASANOVA a la cuota alimentaria impuesta en sentencia de Divorcio del ocho (8) de mayo del año 2007, bajo el radicado 2006-00463-00 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Municipio de Barrancabermeja, Santander, la cual me permito poner de presente (…)” (mayúsculas y negrillas del originalarchivo 03). 2) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, por medio del oficio No. 5104-SUTAH-GRUNO del 5 de octubre de 2022 (archivo 02), resolvió negar parcialmente la solicitud de información, de que trata el numeral inmediatamente anterior, indicando lo siguiente: “(…) En referencia a la solicitud recibida el día 30 de septiembre del año en curso, en donde se solicita se expidan “año a año los certificados del salario mensual recibido por el señor FERNANDO GUARIN CASANOVA entre los años 2007 al 2018.” Me permito manifestarle según la Ley 1581 del 17 de octubre de 2012, en el Título III, Artículo 6 “Tratamiento de datos sensibles c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular o que medie orden de autoridad competente (…)” (archivo 02, énfasis y mayúsculas del original) 3)

o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular o que medie orden de autoridad competente (…)” (archivo 02, énfasis y mayúsculas del original) 3) En consecuencia de lo anterior, la señora Lina Ximena Delgado Morales, presentó escrito de insistencia en la información, el día 5 de octubre del año 2022 (archivo 04). 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el Coordinador del Grupo de Nómina del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por la señora Lina Ximena Delgado Morales, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 03). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en relación con las certificaciones salariales del señor Guarín Casanova desde enero de 2007 a diciembre del 2018. En el presente asunto, la entidad ante la

cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el cual es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de conformidad con lo establecido en el Decreto 2160 de 1992. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición

Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

2 Ibídem.8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una

ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia

y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales. A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los

o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, denegó la solicitud de documentos e información elevada por la señora Lina Ximena Delgado Morales, con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012. La información solicitada se relaciona con: “(…) los certificados de salario año por año correspondientes al señor Fernando Guarín Casanova, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.489.496, a partir de enero del año 2007 hasta diciembre del año 2018 (…)” Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, el INPEC, fundamentó la negativa de acceso a la información que es administrada por dicha entidad, con base en lo señalado en el artículo 6° de la Ley 1581 del 2012 que establece lo siguiente:11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia “ARTÍCULO 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para

datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”. Dado que el INPEC hizo alusión al tratamiento de datos sensibles, pero no invocó una reserva legal respecto de la información solicitada, resulta conveniente señalar lo establecido en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, que dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En ese orden, dado que la solicitud de información se relaciona con las certificaciones

en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Se resalta). En ese orden, dado que la solicitud de información se relaciona con las certificaciones salariales del señor Guarín Casanova resulta pertinente indicar que, en principio, pareciera que dicha información se encuentra sometida a reserva del orden legal de conformidad con el numeral (3°) del artículo en cita, debido a que involucra el derecho a la intimidad de la persona y es información que obra en los registros de personal de la entidad. No obstante, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma antes transcrita, indicó que dicha reserva debía ser interpretada de manera sistemática con la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Según la clasificación del dato que establece la ley en comento, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal de las entidades están sujetos a reserva, sino solo aquellos13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00 Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia que se encuentran relacionados con el ámbito íntimo y privado de las personas, a saber4: Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como

saber4: Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija. En su intervención, en relación con el numeral 3 del artículo 24, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad y la Fundación para la Libertad de Prensa señalan que excepto la expresión “así como la historia clínica”, todo lo demás desconoce el artículo 20 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en la medida en que toda la información privada incluida en las hojas de vida y la historia laboral será reservada, sin establecer ninguna diferenciación entre la información personal de los particulares y la de los servidores públicos. Lo anterior, es expresado en los siguientes términos: “La redacción de esta norma es confusa porque no establece cuál es la información de las hojas de vida, historia laboral y expedientes pensionales que debe, mantenerse protegida. Esta falta de claridad no es un asunto menor que escape a las competencias de la Corte, pues se presta para que los funcionarios públicos hagan interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política5.” Si bien la Corte comparte

interpretaciones de la norma que limiten gravemente el derecho a acceder a la información pública, por esta vía se desconocerían otros derechos fundamentales como los consagrados en los artículos 20, 23, 40, 73 y 74 de la Constitución Política5.” Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...