TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00184-00-(13-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00184-00-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00184-00
Solicitante: FERNANDO ARTAVIA LIZARAZO
Requerida: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – CARGOS
DESEMPEÑADOS POR FUNCIONARIOS
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Profesional con Funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el señor Fernando Artavia Lizarazo.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
A. El 30 de noviembre de 2022, el señor Fernando Artavia Lizarazo presentó derecho de petición ante la Fiscalía, radicado en esa entidad bajo el N.°202261104251721, con el objeto de que expidiera copia de los documentos que soportaran la siguiente información sobre los profesionales del derecho Elka Venegas Ahumada y Guillermo Alonso
Laguado Castro:
“1.- Fecha en que tomaron posesión en el cargo ante dicha Unidad.
2.- Fecha en que hicieron dejación del cargo o cargos en la Unidad.
profesionales del derecho Elka Venegas Ahumada y Guillermo Alonso
Laguado Castro:
“1.- Fecha en que tomaron posesión en el cargo ante dicha Unidad.
2.- Fecha en que hicieron dejación del cargo o cargos en la Unidad.
3.- Qué cargos o cargos ocuparon en la precitada Unidad cada uno de ellos y el manual de funciones de los mismos.”
1 Archivo “01recurso.pdf”, Pg 3 y 4, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia
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B. El 5 de diciembre de 20222, el Departamento de Administración de Personal respondió a la petición del recusante indicando lo siguiente:
“De manera atenta informo que puede consultar la información requerida en SIGEG de la función pública en la siguiente línea:
https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep2/directorio
Cuando una autoridad judicial o administrativa solicita información laboral de un servidor, este Departamento procede a suministrarla cuando así lo requieren; de lo contrario, no se proporcionará, debido a que se trata de una condición reservada del funcionario.”
C. El 20 de diciembre de 2022, el señor Artavia radicó una reiteración a su petición por los documentos e información solicitada 3, indicando que había accedido al enlace suministrado, pero que no había encontrado información sobre los funcionarios Elka Venegas Ahumada y Guillermo Alonso Laguado Castro, de manera que su petición no habría sido respondida satisfactoriamente. Así mismo, indicó que , a partir de una petición similar hecha a la Fiscalía en el 2013 sobre otro funcionario, el Tribunal
Castro, de manera que su petición no habría sido respondida satisfactoriamente. Así mismo, indicó que , a partir de una petición similar hecha a la Fiscalía en el 2013 sobre otro funcionario, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había fallado a su favor declarando que la petición en ese entonces había sido mal denegada y ordenó a la entidad responder y suministrar la información solicitada.
D. El 5 de enero de 202 3, la Fiscalía emitió la respuesta a la reiteración del señor Artavia 4 en la que se indicaba que no era posible suministrarle la información solicitada, toda vez que consiste en datos personales, privados y semiprivados, cuya divulgación podía afectar la intimidad, vía y seguridad de las personas objeto de petición , con fundamento en (i) el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habría información reservada como las hojas de vida y la historia laboral de los funcionarios que únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información o su apoderado ; (ii) el artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012, que en su literal f) indica el principio de acceso y circulación restringida y el principio de seguridad al tratamiento de los datos personales, según los cuales la información debe manejarse con medidas técnicas, humanas y administrativas que protejan a los titulares de
2 Archivo “01recurso.pdf” del expediente digital. 3 Archivo “01recurso.pdf” Pg 7-9, del expediente digital. 4 Archivo “01recurso.pdf” Pg 12-18, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
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4 Archivo “01recurso.pdf” Pg 12-18, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia 3 la información; y (iii) el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 , según el cual la información puede ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, relacionó los artículos 59 de la Resolución 0-1704 de 2014, a partir del cual se puede restringir el acceso a información de los funcionarios a personas no autorizadas , y el artículo 6 de la Resolución 00152, el cual indica que los funcionarios titulares de datos personales tienen derecho a que sean anonimizados en documentos públicos.
E. El 19 de enero de 2023, el señor Artavia radicó ante la Fiscalía un recurso de insistencia5, solicitando que se le otorgara la información requerida en su derecho de petición además de las siguientes solicitudes aparte:
“Aprovecho para solicitarle:
1.- Me expida copia debidamente autorizada de las resoluciones 01704 de 2014 y 0 -0152 de 2018 con la constancia de haber sido publicadas pues pienso que con incompatibles con el art.74 de la Constitución ya que por estar regulando derechos fundamentales debe hacerse a través de una ley estatutaria.
2.- Revise de la mano de la UNIDAD NACIONAL DE ANÁLISIS Y CONTEXTO las actuaciones en que le archivaron a los ABOGADOS
JOSÉ DEL CARMEN FEREZ MARCONI Y ALI HUMAR NEJÍA
2.- Revise de la mano de la UNIDAD NACIONAL DE ANÁLISIS Y CONTEXTO las actuaciones en que le archivaron a los ABOGADOS JOSÉ DEL CARMEN FEREZ MARCONI Y ALI HUMAR NEJÍA CIFUENTES por los Fiscales 6 de la Unidad de falsos testigos y 253 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL y se confronte con el proces o bajo el radicado 461 adelantado por la Fiscalía 251 de la DNJT con lo cual se darán cuenta que tengo la razón porque además de haber un concurso de personas hay un concurso de delitos perseguibles de oficio lo mismo que deberá judicializarse a los funcionarios que archivaron así como a la Fiscal 251 que acuso también en contraste con la prueba.
En los dos procesos que archivaron aplicando el art. 79 de la ley 906 se da un concurso de delitos perseguibles de oficio y de personas sin que quepa las previsi ones del art. 32 de la ley 599 por lo que en mi opinión salvo otra mejor tomaron decisiones compatibles con la vía de hecho porque son manifiestamente contrarias a las pruebas y la ley en su sentido lato, especialmente del art. 250 de la Constitución ya qu e se rehusaron a adelantar el ejercicio de la acción penal en perjuicio de muchas personas naturales y jurídicas, entre ellas la misma administración de justicia.
Del proceso radicado 461 tengo un análisis en Word que estoy dispuesto a facilitárselo a la UNIDAD DE ANALIS, igual en PDF,
5 Archivo “01recurso.pdf” Pg 19-24, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo
5 Archivo “01recurso.pdf” Pg 19-24, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia 4 porque más parece que hubiera un complot entre funcionarios, ex funcionarios, servidores, ex servidores y particulares.
Ah espero señor Fiscal que sea usted quien me responda.”
Adicionalmente, el insistente manifestó que lo expresado en las anteriores respuestas de la Fiscalía contrariaban lo dispuesto en la Resolución 0-1704 de 2014 y 0-0152 de 2018, que establecen las políticas de seguridad de la Fiscalía y formulan la política de tratamiento de datos personales respecti vamente. Además, siendo que la información que se solicita sobre los funcionarios consiste en actos administrativos que son de dominio público, no se estaría vulnerando sus derechos a la intimidad, salud y vida.
2.- Envío del recurso por parte de la Fiscalía
A través del Oficio N°DAP-30110 del 26 de enero de 20236, la Fiscalía remitió una documentación con el objeto de que se desatara el recurso de insistencia presentado por el señor Fernando Artavia Lizarazo, reiterando los argumentos expuestos y amparándose en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango
públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente
6 Archivo “01recurso.pdf” Pg 1 y 2 del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia 5 asunto el recurso de insistencia se interpuso el 30 de noviembre de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA7 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
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7 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
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La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la so licitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2.- Caso concreto
En el asunto sub examine, a través del derecho de petición el señor Fernando Artavia Lizarazo solicitó que se le expidieran documentos y certificaciones que demuestren los cargos que los que se desempeñaron la señora Elka Venegas Ahumada, identificada con cédula de ciudadanía 32.66 0.941 y el señor Guillermo Alonso Laguado Castro identificado con la cédula de ciudadanía
demuestren los cargos que los que se desempeñaron la señora Elka Venegas Ahumada, identificada con cédula de ciudadanía 32.66 0.941 y el señor Guillermo Alonso Laguado Castro identificado con la cédula de ciudadanía 80.196.473 en la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, solicitó el manual de funciones y las fechas en las que tomaron posesión e hicieron dejación de cada uno de los cargos que tuvieron en dicha unidad.
Se observa que , en un primer momento, la Fiscalía suministró un link en el cual el señor Artavia puede consultar toda la información que pueda requerir de los funcionarios públicos. Sin embargo, al ingresar en dicho link y consultar por los funcionarios dicho link no arroja ningún resultado d e búsqueda y la información que se emite de los funcionarios no basta para atender todos los puntos de la petición ya que no incluye los manuales de las funciones de los cargos ocupados.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
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Posteriormente, al darle respuesta a la reiteración presentada por el insistente, la entidad se negó a suministrar la información solicitada indicando que dichos datos forman parte de la información y documentos reservados (como lo son la hoja de vida y la historia laboral), los cuales al ser de carácter privado e íntimo sólo pueden ser solicitados por el titular de la información o sus apoderados. Agregó que también opera por aplicación del principio de seguridad y de acceso y circulación restringida presentes en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y que a ello se suma el hecho de que por la naturaleza
sus apoderados. Agregó que también opera por aplicación del principio de seguridad y de acceso y circulación restringida presentes en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 y que a ello se suma el hecho de que por la naturaleza de las funciones de la Fiscalía, esta puede manejar la información sensible que pueda poner en riesgo a los funcionarios e imagen institucional de manera que puede restringirs e el acceso de personas no autorizadas a dicha información, según el artículo 59 de la Resolución 0 -1704 de 2014 , y es un derecho del titular de la información que sus datos personales, sensibles o reservados sean anonimizados en documentos de carácter púb lico, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 0-0152 de 2018.
Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitada por el señor Fernando Artavia Lizarazo en los puntos del derecho de petición radicado el 30 de noviembre del 2022, con fundamento en las siguientes razones:
Al revisar las normas en las cuales se basa la entidad para formular sus argumentos, se observa que el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o porExpediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia 8 personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Aunque la norma referida contempla una reserva respecto de la información y documentos contenida en la hoja de vida e historia laboral, dicha restricción resulta aplicable única y exclusivamente a los datos sensibles, es decir, aquellos que en su contenido comprendan aspectos propios de la privacidad e intimidad de su titular . De esta manera, no se debe entender que abarca la totalidad de la información incluida en las hojas de vida , pues, si bien estas pueden contener documentos con datos sensibles , cuya divulgaci ón comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.
Así lo precisó la Corte Constitucional8 al señalar:
“(…) del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfe ra de intimidad y privacidad de las personas.
la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfe ra de intimidad y privacidad de las personas.
Según lo estipulado en el artículo 3 .º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidame nte ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la
su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:
“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información
8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia 9 personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuent a la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato f inanciero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de
derecho a la intimidad. De esta forma, el dato f inanciero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundam entales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.
De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).
las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).
De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en las hojas de vida e historia laboral. Es decir, sobre los documentos e información relacionados con aspectos propiamente laborales , tales como resoluciones de nombramiento, actas de posesión, soportes educativos y de experiencia laboral, novedades laborales, etc., no existe ningún tipo de reserva.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
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10 Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional 9 ha señalado lo siguiente:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra qu e esta definición se ajusta a la jurisprudencia
intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra qu e esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
En efecto, como expl icó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace
cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
Así las cosas, para la Sala es claro que la información relacionada a las fechas en las que los funcionarios estuvieron desempeñándose en los cargos de la
9 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 25000-23-41-000-2023-0184-00
Peticionario: Fernando Artavia Lizarazo Recurso de insistencia
11 Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el manual de funciones de dichos cargos no hacen parte de la información íntima y reservada. Por esta razón, a la información solicitada no le sería aplicable la restricción del parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 , según la cual sólo el titular y sus apoderados pueden acceder a esta.
Por esta razón, la Sala considera que la Fiscalía erró al negar al señor Fernando Artavia Lizarazo la información solicitada en su derecho de petición con fundamento en el numeral 3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica result a aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en dichos documentos.
fundamento en el numeral 3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica result a aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en dichos documentos.
Por otra parte, en cuanto a l literal f) del artículo 4.° de la Ley 1581 de 2012 mencionado por la FGN, para la Sala, el principio de acceso y circulación restringida y el principio de seguridad al tratamiento de los datos personales, se debe entender, en este caso concreto, en relación con los datos sensibles según lo expuesto anteriormente; es decir, los datos solicitados por el insistente, esto es, l os actos de posesión y dejación de los cargos públicos, y el manual de funciones de los cargos en los que se desempeñan los servidores públicos, al no tener el carácter de sensibles, no pueden considerarse como de circulación restringida.
En el mismo sentido, en cuanto al artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, según el cual la información puede ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas , basta señalar que las consideraciones anteriores confirman que la información solici tada por el insistente al no ser sensible, no vulnera el derecho a la intimidad o seguridad, salvo que dichos documentos contengan información sensible, como el domicilio o d
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