TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00186-00-(03-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00186-00-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL LITERAL F DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY 1163 DE 2007 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor José Ignacio Morales Arriaga, para obtener el cumplimiento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de lo estipulado en el literal f) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 02), a saber: 1. Señala el accionante que, el literal f) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007 estipula la exoneración del cobro de la tasa para la expedición del documento de identidad en caso de renovación. 2. Manifiesta que la entidad demandada expidió la Resolución No. 5112 del 23 de febrero de 2022 "Por la cual se incrementan las tarifas de diferentes hechos generadores por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil" e indica que en dicho actoExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento 2
administrativo no se tuvo en cuenta el supuesto del literal f) del artículo 5º de la Ley 1163 de 2007. A continuación, la parte actora transcribe el contenido en el artículo 2º y el parágrafo de la resolución referenciada. 3. Señala que, en las disposiciones mencionadas aclaran que la suma de cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta ($55.750) y de cincuenta y cinco punto ochenta y un dólares (US$55.81) se cobra por duplicado o rectificación, por pérdida, deterioro o corrección de datos de la misma, a voluntad del titular, pero en ninguna parte señala que ese valor se cobra por renovación del documento de identidad, en este caso, la cédula de ciudadanía. 4. Indica que, la entidad demandada reviste el trámite de renovación por el de duplicado para garantizar el cobro que, a modo de ver del accionante, injustamente se hace para renovar. Refiere que, en un futuro el uso del documento digital será obligatorio y que, en anteriores procesos de renovación, la ciudadanía no ha tenido que pagar tasa alguna. 5. Finalmente, arguye que el Estado "ha comenzado a imponer la renovación forzosa de dicha cédula a otra que es digital", por lo que indica que la entidad accionada debe cesar inmediatamente el cobro de renovación de la cédula amarilla con holograma por la digital. B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “II. PRETENSIONES 1.- ORDENAR AL REGISTRADOR NACIONAL DE (SIC) ESTADO CIVIL QUE CUMPLA LO SEÑALADO EN EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1163 DE 2007. 2.- EN CONSECUENCIA, DISPONER QUE LA RENOVACIÓN DE LA CÉDULA AMARILLA CON HOLOGRAMA, POR
CIVIL QUE CUMPLA LO SEÑALADO EN EL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1163 DE 2007. 2.- EN CONSECUENCIA, DISPONER QUE LA RENOVACIÓN DE LA CÉDULA AMARILLA CON HOLOGRAMA, POR LA CÉDULA DIGITAL IMPLICA LA EXONERACIÓN DEL COBRO DE LA TASA IMPUESTA EN EL ARTÍCULO 2 Y PARÁGRAFO DE LA RESOLUCIÓN NO. 5112 DEL 23 DEExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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FEBRERO DE 2022 Y LAS DEMÁS DISPOSICIONES QUE, SOBRE TARIFAS, SE EMITAN EN LOS AÑOS POSTERIORES. 3.- ORDENAR AL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE EXPIDA NUEVO ACTO ADMINISTRATIVO, MODIFICANDO EL ARTÍCULO 2 Y PARÁGRAFO DE LA RESOLUCIÓN NO. 5112 DEL 23 DE FEBRERO DE 2022, O LA QUE HAYA SUBROGADO ÉSTA, EN ACATAMIENTO A LA DISPOSICIÓN ANTEDICHA. 4.- ORDENAR AL REGISTRADOR NACIOBAL (SIC) DEL ESTADO CIVIL QUE CESE INMEDIATAMENTE EL COBRO DE LA RENOVACIÓN DE LA CÉDULA AMARILLA CON HOLOGRAMA POR LA DIGITAL. 5.- ORDENAR AL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL QUE PUBLIQUE EN SU PÁGINA WEB, Y EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MANERA PERMANENTE, LAS DISPOSICIONES SEÑALADAS EN LA SENTENCIA, EN CUMPLIMIENTO AL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1163 DE 2007." (archivo 02 – mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 6 de febrero de 2023 se admitió la acción de la referencia (archivo 10), el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 7 del mismo mes y año a las entidades demandadas (archivo 11). D. La contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de memorial allegado el 10 de febrero de 2023 (archivo 12), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de la acción, por las siguientes razones: Precisa que la presente acción deviene improcedente en tanto el
través de memorial allegado el 10 de febrero de 2023 (archivo 12), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de la acción, por las siguientes razones: Precisa que la presente acción deviene improcedente en tanto el accionante cuenta con otro medio judicial como lo es la nulidad, con el fin de decretar la anulación de la Resolución No. 5112 de 2022. Así mismo, resaltó que la entidad no ha incumplido lo dispuesto en el artículo 5º, literal f) de la Ley 1163 de 2007. En ese orden expuso que, el actor asimila la renovación (exenta de cobro) a la expedición de la cédula digital que se da en acatamiento a peticiones de los ciudadanos debido a extravío o hurto, caso en el cual se habla de duplicado; ya queExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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reproduce los mismos datos biográficos y biométricos, pues se trata de la misma persona, o bien, por mera liberalidad de forma voluntaria. Señaló respecto a la cédula digital que, no se trata de un documento que ofrezca novación entendida como modificación o extinción de un documento, por lo que no tiene cabida la aplicación de la interpretación que hizo el accionante. Adujo que la expedición de la cédula de ciudadanía digital y física en policarbonato no se tramita aún por renovación, sino a través del trámite de primera vez, duplicado y rectificación. Refirió que la cédula de ciudadanía de primera vez se está expidiendo en el nuevo formato desde el 1° de septiembre de 2022 para los colombianos que cumplen la mayoría de edad y solicitan la expedición del documento. Indicó que, por otro lado, la expedición del duplicado y la rectificación en el nuevo formato es un trámite de carácter voluntario al cual pueden acceder los colombianos en caso de pérdida, deterioro o corrección de datos de la cédula de ciudadanía, a voluntad del titular. En este orden, explicó que la expedición de duplicado o rectificación es un servicio que presta la Registraduría que constituye un hecho generador de las tasas objeto de cobro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 literal a) de la Ley 1163 de 2007. En ese sentido, argumentó que el trámite de la cédula digital mediante duplicado o rectificación conlleva a una erogación presupuestal, la cual debe ser asumida por aquellos ciudadanos que deseen adquirirla de forma voluntaria. Finalmente, resaltó que la cédula amarilla con
hologramas no ha perdido su vigencia, por lo que los colombianos pueden seguir identificándose con la cédula amarilla con hologramas, garantizando su derecho fundamental a la personalidad jurídica.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A., tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el Consejo de Estado señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté
(se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el Consejo de Estado señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
7 probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento 8
La parte actora alega como mandato incumplido lo contenido en literal f) del artículo 5° de la Ley 1163 de 2007, cuyo texto es el siguiente: “LEY 1163 DE 2007 (octubre 03) por la cual se regulan las tasas por la prestación de servicios de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 5. EXENCIONES AL COBRO. De conformidad con las disposiciones vigentes, la Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará del cobro para obtener el documento de identidad, en los siguientes casos: a) Expedición de la Cédula de Ciudadanía y Tarjeta de Identidad por primera vez; b) Inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y su primera copia, y la destinada a expedir la cédula de ciudadanía de primera vez; c) Población desplazada por la violencia; previa certificación de organismo competente; d) Personal desmovilizado previa certificación del organismo competente; e) Duplicado de la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola vez; f) La renovación de cualquiera de los documentos de identificación; g) En situaciones especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.” (Se resalta) C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) Al respecto,
observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que la Registraduría Nacional del Estado Civil dé cumplimiento a lo contenido en el literal f) del artículo 5° de la Ley 1163 de 2007 que establece unaExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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exención al cobro en caso de renovación del documento de identidad. Lo anterior toda vez que, según el accionante, la Registraduría al expedir la Resolución No. 5112 de 2022, en su artículo 2° y parágrafo está contraviniendo dicha disposición legal. En ese orden, la Sala estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el mencionado acto administrativo para efectos de determinar si efectivamente la entidad está incumpliendo la norma acusada y arriba transcrita. Así las cosas, observa la Sala que, el artículo 2° y parágrafo de la Resolución No. 5112 de 2022 disponen lo siguiente: “RESOLUCIÓN NO. 5112 DE 2002 (23 FEB 2022) “Por la cual se incrementan las tarifas de los diferentes hechos generadores por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil” (…) ARTÍCULO 2. Tarifas para la expedición de la Cédula de Ciudadanía de Seguridad Personalizada en Policarbonato y para la Cédula de Ciudadanía Digital. Fijar como valor por concepto de la expedición de la Cédula de Ciudadanía de Seguridad Personalizada en policarbonato por duplicado o rectificación, por pérdida, deterioro o corrección de datos de la misma, a voluntad del titular, la cual se entregará con la activación de la Cédula de Ciudadanía digital, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($55.750.oo) ML. Parágrafo. Solicitudes de expedición de la Cédula de Ciudadanía de Seguridad Personalizada en Policarbonato y para la Cédula de Ciudadanía
Digital por duplicado o rectificación, por pérdida, deterioro o corrección de datos de la misma, a voluntad de su titular, la cual se entregará con la activación de la Cédula de Ciudadanía digital recibida en el exterior por los consulados. Establecer por este concepto la suma de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$55.81).” (Se resalta) Nótese cómo el acto administrativo referenciado es claro en establecer las tarifas para la expedición de la cédula de ciudadanía en policarbonato y digital por concepto de duplicado o rectificación, por pérdida, deterioro o corrección de datos de la misma, a voluntad del titular.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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De conformidad con la referida disposición es claro entonces que la Registraduría Nacional del Estado Civil no estableció una tarifa por concepto de renovación, como lo menciona el accionante en la demanda. Lo anterior, toda vez el cobro de las tasas mencionadas se encuentra conforme a lo establecido con el artículo 3º, literal a) de la Ley 1163 de 2007 que determinó lo siguiente: "ARTÍCULO 3°. Elementos. Los elementos de las tasas a que se refiere la siguiente ley serán los siguientes: a) Derogado. 1. La expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular. 2. La expedición física del duplicado o rectificación de la Tarjeta de Identidad por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular. 3. La expedición física de certificaciones excepcionales de información ciudadana no sujeta a reserva legal. 4. La expedición física de certificaciones excepcionales de nacionalidad, con base en la información que reposa en los archivos de la Entidad. 5. Expedición física y cruces de información no sujeta a reserva legal de las bases de datos de la entidad. 6. Copias y certificados de Registros Civiles. 7. Documentos de identificación solicitados en el exterior. 8. Servicios de procesamiento, consulta de datos de identificación y venta de licencias de software de los desarrollos tecnológicos que se adelanten con la base de datos de propiedad de la entidad. 9. Servicio de fotocopiado e impresión, publicaciones, libros y revistas que edite la Organización Electoral-Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que cualquier medio magnético que contengan resultados electorales". (Se resalta) De acuedo con la norma transcrita, se advierte
Servicio de fotocopiado e impresión, publicaciones, libros y revistas que edite la Organización Electoral-Registraduría Nacional del Estado Civil, al igual que cualquier medio magnético que contengan resultados electorales". (Se resalta) De acuedo con la norma transcrita, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la facultad de realizar el cobro de las tasas fijadas cuando el ciudadano requiera expedir el duplicado oExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro del documento, o cuando se requiera corregir datos, a voluntad del titular. En ese orden, la Sala estima conveniente señalar que si bien con los mencionados trámites -duplicado o rectificación-, el documento que se obtiene es la cédula de ciudadanía en policarbonato y digital y no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas, ello no implica que en realidad se trate de una renovación del documento de identidad como lo manifiesta el accionante. 2) La Sala considera adecuado poner de presente que, la Registraduría Nacional del Estado Civil en virtud de la transformación digital del Estado Colombiano, actualmente se encuentra implementando la cédula de ciudadanía digital, que tiene como fin garantizar la interoperabilidad en la prestación de servicios ciudadanos digitales. La Sala encuentra pertienente mencionar que la denominada transformación digital pública se impulsó mediante la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, que en su artículo 147 estableció el deber de las entidades del orden nacional de incorporar en sus planes de acción el componente de transformación digital. Lo anterior, con el fin de vincular las interacciones del Estado y la ciudadanía a través de un Portal Único del Estado Colombiano, el empleo de políticas de seguridad y confianza digital. Luego, mediante el Decreto 620 de 2020 se establecieron los lineamentos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales estableciendo lo siguiente respecto de la identificación por medios digitales y la cédula de ciudadanía digital: "Artículo
2.2.17.1.3. Identificación por medios digitales. La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
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Artículo 2.2.17.1.4. Definiciones generales. Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) 3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (...)" Así pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que por mandato constitucional es la entidad encargada de la identificación de los ciudadanos en el Estado Colombiano, en virtud del proceso de transformación digital está adoptando paulatinamente la cédula digital para aquellos eventos en que se expida la cédulda de ciudadanía por primera vez o se requiera duplicado, rectificación o corrección de datos, a voluntad del titular. En ese orden, resultaría ineficaz que la Registraduría Nacional del Estado Civil continuara expidiendo la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas en el marco de los mencionados trámites, cuando en realidad se está implementando una transición gradual de la identificación digital en concordancia con los avances tecnológicos y la transformación de los servicios ciudadanos a cargo del Estado. 3) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sala considera relevante indicar que, en la actualidad la expedición de la cédula de ciudadanía digital no es un trámite obligatorio como lo manifiesta el accionante, sino que este se realiza a voluntad del titular en los eventos en que se requiera expedir duplicado, rectificación o corrección del documento. Así mismo, no se trata de una renovación de la cédula de ciudadanía, por cuanto la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas no
ha perdido su vigencia, es decir, los ciudadanos colombianos pueden seguir ejerciendo sus derechos con la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. Además, no se ha establecido una fecha exacta de obligatoriedad de la cédula de ciudadanía digital, en cuyo caso sí seExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento
13 hablaría de renovación por cuanto la cédula amarilla con hologramas perdería su vigencia. En ese contexto, advierte la Sala que el extremo activo no demostró el incumplimiento de la norma que alega como incumplida, pues, como se explicó en lo párrafos que anteceden, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 5112 del 23 de febrero de 2022 estableció las tasas de cobro para los trámites de duplicado, rectificación o corrección del documento de identidad, trámites que se reitera, son de carácter voluntario; y frente a los cuales no opera la exoneración de cobro establecida en el artículo 5º literal f) de la Ley 1163 de 2007. Así las cosas, ante la inexistencia de una conducta renuente por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a cumplir lo establecido en el artículo 5º literal f) de la Ley 1163 de 2007, se denegarán las pretensiones del asunto promovido dentro del radicado de la referencia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Ignacio Morales Arriaga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes a las direcciones electrónicas: arriagabogados@hotmail.com , notificacionjudicial@registraduria.gov.co y ldduenas@registraduria.gov.coExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00186-00 Actor: José Ignacio Morales Arriaga Acción de cumplimiento 14
14 3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.