TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00188-00-(13-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00188-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Expediente No.: 25000-23-41-000-2023-00188-00
Solicitante: LIZETTE CAROLINA PEREA PINEDA Entidad: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC – y CONSORCIO ASCENSO DIAN 2021 _____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO
Se pronuncia la Sala del recurso de insistencia formulado directamente por la señora Lizette Carolina Pera Pineda actuando en nombre propio , contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy el Consorcio Ascenso DIAN 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Mediante petición fechada cinco (5) de noviembre de 2022, la señora Lizette Carolina Pera Pineda actuando en nombre propio , le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Cviil – CNSCy al Consorcio Ascenso DIAN 2021 , lo
siguiente (Ver expediente electrónico):
“1. Información estadística en la cual se indique el número de personas que respondieron mal cada una de las preguntas formuladas en la evaluación realizada en la convocatoria de Ascenso 2238 de 2021 DIAN, concretamente en lo relativo a la OPEC 169476, discriminando uno por una.”EXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00
2238 de 2021 DIAN, concretamente en lo relativo a la OPEC 169476, discriminando uno por una.”EXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00 Lizette Carolina Perea Pineda Recurso de insistencia
2 La Coordinadora General del Consorcio Ascenso DIAN 2021, mediante Oficio con radicado No. DPDIAN-ASC-044 del primero (1º) de diciembre de 2022 (Ver expediente electrónico), le suministró respuesta de la siguiente manera:
“(…)”
Sea lo primero en indicar que, respecto a la formulación de las preguntas las Pruebas Escritas, el Consorcio Ascenso DIAN 2021 para la construcción de cada uno de los ítems contó con un equipo de profesionales que desarrollaron un protocolo sistemático y r iguroso, en el cual se revisaron los contenidos y los aspectos formales, incluyendo revisiones de pares expertos en las respectivas áreas académicas; de tal manera que, fueron revisadas, retroalimentadas y validadas por expertos profesionales idóneos, deb idamente aprobados y capacitados por el Consorcio Ascenso DIAN 2021.
Así mismo, las preguntas fueron revisadas en redacción, ortografía, estructura, pertinencia y coherencia por otros profesionales expertos en materia; por lo anterior, se reitera entonces que la construcción de la prueba obedece a los lineamientos solicitados por el concurso, realizada por personas idóneas en los diferentes temas que se requieren y evaluaron que la prueba fuera precisa frente al resultado.
Ahora bien, respecto a su solici tud es menester recordar que, la presente convocatoria se rige por los principios de Igualdad, Mérito, Transparencia, Publicidad, además de los derechos y principios
Ahora bien, respecto a su solici tud es menester recordar que, la presente convocatoria se rige por los principios de Igualdad, Mérito, Transparencia, Publicidad, además de los derechos y principios constitucionales; siendo del caso establecer que, frente a los resultados obtenidos por ot ros participantes y el material de la evaluación correspondientes a los mismos, se hace necesario precisar que, las particularidades de las Pruebas Escritas y la revisión de la misma, se ampara por la confidencialidad que respalda y garantiza la validez y confiabilidad de los resultados de cada etapa; siendo imposible entregar información confidencial a los aspirantes frente a documentos o datos ajenos a los del aspirante en particular.
De igual forma, es menester, hacer referencia al artículo 7, numeral 2 de la norma precitada, el cual establece de forma expresa y tácita que uno de los requisitos para participar en la Convocatoria es: “Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección”, es decir que, las personas inscritas acep tan los reglamentos allí descritos y por ende están sujetos a las condiciones previstas.”
Frente a la anterior respuesta, la señora Lizette Carolina Perea Pineda remitió el recurso de insistencia directamente vía correo electrónico a esta Corporación.
II. C O N S I D E R A C I O N E SEXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00
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1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la señora Lizette Carolina Perea Pineda actuando en nombre
Lizette Carolina Perea Pineda Recurso de insistencia
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1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de Insistencia elevado por la señora Lizette Carolina Perea Pineda actuando en nombre propio, de conformidad con el numeral 7º del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
2. Del recurso de Insistencia
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 24. - Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones
expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.EXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00
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3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Pa ra efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. - Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26.- Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documen tos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia
correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.EXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00
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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o de cide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. » (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con el transcrito artículo 25 de la Ley 1755 de 2015, toda decisión que rechace la petición de información o de documentos tiene que ser motivada y debe indicarse de manera precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de la informaci ón, frente a lo cual, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 Ibídem.
Ahora bien, según el artículo 26 ejusdem, cuando la persona insista en la petición de información o de documentos, deberá interponer el recurso de
alguno, salvo lo previsto en el artículo 26 Ibídem.
Ahora bien, según el artículo 26 ejusdem, cuando la persona insista en la petición de información o de documentos, deberá interponer el recurso de insistencia por escrito ante la autoridad que negó los documentos o la información, dentro del término de (10) días siguientes a la notificación y posteriormente, la autoridad que invocó la reserva enviará la documentación correspondiente al Tribunal Administrativo con jurisdicción del lugar donde se encuentren los documentos, a efectos de decidir en única instancia si se niega o acepta, total o parcialmente la petición formulada.
3. Caso en concreto
De lo expuesto se desprende que el recurso de insistencia exig e como presupuesto la presentación del recurso que insiste sobre la petición ante la autoridad que negó la solicitud de información o documentación y su sustentación dentro del término de ley.
En el caso sub examine y conforme la normativa que regu la el r ecurso de insistencia, la Sala encuentra que no se cumplen con los presupuestos para decidir, toda vez que , la señora Lizette Carolina Perea Pineda actuando en nombre propio presentó el recurso de insistencia directamente ante laEXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00 Lizette Carolina Perea Pineda Recurso de insistencia
6 jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que el aludido recurso, no fue radicado por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy/o el Consorcio Ascenso DIAN 2021, quien f ue la que negó la entrega de información o documentos y por tanto, la que deb ía enviar la petición para su decisión ante el Tribunal correspondiente, tal como lo
-CNSCy/o el Consorcio Ascenso DIAN 2021, quien f ue la que negó la entrega de información o documentos y por tanto, la que deb ía enviar la petición para su decisión ante el Tribunal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
No obstante lo anterior y de considerarlo pert inente, la peticionaria puede acudir a la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y buscar la remisión de su insistencia por parte de la entidad obligada o en su defecto, obtener respuesta de fondo si lo considera oportuno.
En este orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumplieron con lo s requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, para dar trámite al recurso de insistencia, motivo por el cual se rechazará este por improcedente.
Por lo expuesto , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN «A», en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado directamente por la señora Lizette Carolina Perea Pineda actuando en nombre propio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las
administrativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Devuélvase los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Cumplido lo anterior, archívese el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.EXP: No. 25000-23-41-000-2023-00188-00 Lizette Carolina Perea Pineda Recurso de insistencia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.1
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Ausente con permiso)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.