TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00201-00-(22-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00201-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00201-00
Solicitante: DAVID PALOM INO CASTRO EN
REPRESENTACIÓN D E LA SEÑORA S .
C.V. F.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA D E VALORACIONES
PSICOLÓGICAS EN PROCESO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE
UN MENOR
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la señora Daily Karina Leal Camargo en calidad de Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de Fontibón , radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 3 de febrero de 2023 (archivo 06), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor David Palomino Castro ante dicha entidad el 21 de julio de 2022 (archivo 03) e insistida el día 17 de agosto de 2022 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
entidad el 21 de julio de 2022 (archivo 03) e insistida el día 17 de agosto de 2022 (archivo 02).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario2
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Peticionario: David Palomino Castro Recurso de insistencia
dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrum pirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o de ntro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3
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forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de3
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la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor David Palomino Castro como apoderado de la señora S. C. V. F. presentó una solicitud inicial de información y document os, de fecha 21 de julio de 2022 (archivo 03), en la cual solicitó , entre otras, las valoraciones psicológicas realizadas al menor en el proceso de restablecimiento de derechos.
En ese orden, mediante correo electrónico de l 3 de agosto de 2022 (archivo 04), el ICBF resolvió negar la tercera petición de información alegando que las actuaciones donde se encuentran de por medio menores de edad, cuentan con reserva de la información, puesto que es un deber guardar la confidenci alidad para garantizar los derech os fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con la Ley 1098 del 2006.
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a part ir del día siguiente a la notific ación, esto es del 4 al 18 de agosto de 2022, de lo que se advierte que el peticionario del asunto radicó el recurso de insistencia el día 17 de agosto de 2022 (archi vo 02 ), por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
insistencia el día 17 de agosto de 2022 (archi vo 02 ), por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito de fecha del 21 de julio de 2022, (archivo 03) el señor David Palomino Castro en representación de la señora S. C. V. F. presentó una solicitud de información y docum entos ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, de la siguiente manera:4
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“Yo David Palomino Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 80-821.839, obrando en representación de la señora S. C. V. F. identificada co n cédula de ciudadanía No. 1073698695, me permito presentar las siguientes solicitudes conforme lo dispone el artículo 23 de la Carta Política en concordancia con la regulación establecida en la Ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015:
(...)
3.- Solicito copia de todo el expediente de restablecimiento de derechos, toda vez que y a se conformo el mismo y cuenta con las valoraciones realizadas el día 14 de julio hogaño. En caso de negarse esta petición, se solicita de manera inmediata informe cuál es el sustento legal, artículo y ley que sirve para negar dicha petición, la cual ya es reiterativa por tercera vez, ante la renuencia del ICBF para lograr la obtención del mismo (…)” (sic)(mayúsculas y negrillas del originalfl. 3 archivo 03).
ya es reiterativa por tercera vez, ante la renuencia del ICBF para lograr la obtención del mismo (…)” (sic)(mayúsculas y negrillas del originalfl. 3 archivo 03).
Conviene señalar que únicamente se transcribe la petición contenida en el numeral 3 de la solic itud inicial , pues fue respecto de esta que el peticionario formuló el recurso de insistencia.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por medio de correo electrónico del 3 de agosto de 2022 (archivo 04), resolvió negar parcialmente la sol icitud de información , de que trata el numeral
inmediatamente anterior, indicando lo siguiente:
“(...) En mi calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar F amiliar, adscrita al Centro Zonal Fontibón, en uso de las facultades legales especialmente conferidas por la ley de Infancia y Adolescencia, y en atención a su solicitud por medio de apoderado me permito dar respuesta, informándole que no es viable otorgarle copias de las valoraciones realizadas por el equipo biopsicosocial dentr o de la Solicitud de Restablecimiento de Derechos en favor del niño S.F.T.V, toda vez que, las actuaciones donde se encuentran de por medio menores de edad cuentan con reserva de la información, puesto que es un deber: "Guardar la confidencialidad para garanrizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran involucrados." de acuerdo con lo señalado en el Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 del 2006.
Adicionalmente es importante precisar que el artículo 10 inciso a y b, título 2 numeral 5 de la ley 10190 (sic) de 2006 Código de Ética del
del 2006.
Adicionalmente es importante precisar que el artículo 10 inciso a y b, título 2 numeral 5 de la ley 10190 (sic) de 2006 Código de Ética del Psicólogo, principio de confidencialidad, las valoraciones realizadas por los equipos psicosociales en favor de los niños, niñas y/o adolescentes gozan de reserva sumarial, por lo tanto, no es posible autorizar dichas copias.
Si dichas copias son requeridas para que hagan parte como prueba dentro5
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de un proceso judicial o administrativo, quien las debe solici tar directamente es la respectiva autoridad judicial y/o administrativa de conocimiento (…)” (sic) (fl. 1 archivo 04, mayúsculas del original)
- En consecuencia de lo anterior, el señor David Palomino Castro , presentó escrito de insistencia en la información, el día 17 de agosto del año 20 22 (archivo 02 ), solicitando el acceso a la información de las valoraciones médicas y psicológicas efectuadas al menor y copia del expediente de restablecimiento de derechos. También, solicitó exhortar al ICBF a dar respuesta de fondo al derecho de petición formulado.
Respecto del recurso de insistencia elevado por el peticionario , la Sala advierte que no se pronunciará de fondo sobre la copia del expediente de restablecimiento de derechos, toda vez que respecto de ese preciso punto, la entidad no invocó reserva legal alguna; razón por la cual no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de insistencia.
Ahora bien, respecto de la solicitud del peticionario de exhortar al ICBF a
punto, la entidad no invocó reserva legal alguna; razón por la cual no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de insistencia.
Ahora bien, respecto de la solicitud del peticionario de exhortar al ICBF a dar respuesta de fondo al d erecho de petición, esta Sala observa que , esas controversias, al escapar d el objeto del recurso de insistencia, deben ser abordadas desde otro mecanismo, ya que este se ocupa de las negativas a suministrar información por motivos de reserva y no sobre las respuestas incongruentes, evasivas o incompletas frente a una petición.
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la señora Daily Karina Leal Camargo en su calidad de Defensora de Fa milia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, remitió al Trib unal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud documental iniciada por el señor Palomino Castro, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 06).6
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información admi nistrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en relaci ón con las valoraciones psicológicas realizadas a un menor en el marco de una solicitud de restablecimiento de derechos en favor del niño.
insistencia interpuesto respecto de una información admi nistrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, en relaci ón con las valoraciones psicológicas realizadas a un menor en el marco de una solicitud de restablecimiento de derechos en favor del niño.
En el presente asunto, la entidad ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el cual es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con lo establecido en el Decreto 4156 de 2011.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es d e competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de un establecimiento público descentralizado y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Instituto Colombiano de Binestar Familiar -ICBF cuenta con domicilio en l a ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.7
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el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.7
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2. El der echo de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer luga r, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Consti tución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.8
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La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encu entra contenida en los artículos 24 a 26 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reserv ado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secret o profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de l as personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho
Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de peti ción ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
2 Ibídem.9
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Sobre los datos personales y el derecho a la in timidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
semiprivados y privados.
El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos se miprivados corresponde n a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicab le es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislado r el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petic ión la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una
3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10
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interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, de be ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Ac ceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública
realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.11
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Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petic ión de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capi tal de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiardentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, denegó la solicitud de documentos e información elevada por el señor David Palomin o Castro , con fundamento en que la misma es reservada de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 , Código de Infancia y Adolescencia, y el artículo 10 inciso a y b de l a Ley 1090 de 2006.
La información solicitada se relaciona con copia de l as valoraciones médicas y psicológicas realizadas en el marco de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor del menor S.F.T.V.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:
- Sea lo primero indicar que, el ICBF fundamentó la negativa de acceso a la información que es administrada por dicha entidad, con base en lo señalado en el Código de Infancia y Adolescencia - Ley 1098 del 2006 ,12
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pero omitió su deber de señalar el artículo que establece la reserva legal para el caso concreto.
Pues bien, dado que el ICBF señaló como fundamento de reserva lo establecido en la Ley 1098 del 2006, est a Sala considera pertinente señalar las reservas legales establecidas en di cha ley. Al respecto, observa la Sala que en los ar tículos 75, 81, 153 y 159 ejusdem se
establecido en la Ley 1098 del 2006, est a Sala considera pertinente señalar las reservas legales establecidas en di cha ley. Al respecto, observa la Sala que en los ar tículos 75, 81, 153 y 159 ejusdem se precisa cuáles son los documentos y actuaciones realizadas por autoridades administrativas qu e están sujetas a reserva en aquellos casos en los que se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes con el fin de garantizar y proteger sus derechos constitucionales a la intimidad y dignidad.
En ese sentido, la Sala advierte que, de conformida d con los artículos mencionados la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia, estableció reserva legal respecto de lo siguiente : i) los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción (art. 75), ii) las deci siones que deban dictarse en tales procesos (art. 81), iii) reserva de las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes (art. 153) y, por último iv) reserva sobre los registros de las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes (art. 159) . Nótese que no se avizora una reserva de orden legal respecto de los documentos y actuaciones surtidas en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor.
- Dado que el ICBF también hizo alusión a lo establecido en los literales a y b del artículo 10 de la Ley 1090 de 2006 "Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones" , conviene señalar lo establecido en es a norma:13
el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones" , conviene señalar lo establecido en es a norma:13
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00201-00
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“Artículo 10. Deberes y obligaci ones del psicólogo . Son deberes y obligaciones del psicólogo:
a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y l a identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las di sposiciones legales;
b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorización;
(...)" (Se resalta).
En virtud de lo anterior, si bien es cierto que existe un deber en cabeza de los profesionales de la psicología de guardar completa reserva de la información que conozcan en ejercicio de su profesión, también es cierto que existe n excepciones a dicha regla. En ese orden, es preciso en unciar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1090 de 2006 que determina aquellos casos en los cuales la información obtenida por el psicólogo puede darse a conocer, así:
"Artículo 25. La información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, p rofesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicit ante
excepto en los siguientes casos:
a) Cuando dicha evaluación o intervención ha sido solicitada por autoridad competente, entes judiciales, p rofesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicit ante diferente del sujeto evaluado. Este último, sus padres o tutores tendrán derecho a ser informados del hecho de la evaluación o intervención y del destinatario del informe psico lógico consiguiente. El sujeto de un informe psicológico tiene derecho a co nocer el contenido del mismo, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto, y aunque la solicitud de su realización haya sido hecha por otras personas o entidades;
b) Cuando las autoridades legales lo soliciten, solo en aquellos c asos previstos por la ley, la información que se suministre será estrictamente la necesaria;
c) Cuando el cliente se encuentre en incapacidad física o mental demostrada que le i mposibilite para recibir sus resultados o dar su consentimiento informado. En tal caso, se tomarán los cuidados necesarios para proteger los derechos de estos últimos. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma;14
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d) Cuando se trata de niños pequeños que no pueden dar su consentimiento informado. La información solo se entregará a los padres, tutor o persona encargada para recibir la misma".
De conformidad con las normas transcritas precedentemente, de be precisarse que si bien la profesión de la psicología debe desarrollarse bajo estrictos deberes de confidencialidad de la información y que los
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