TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00212-00-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00212-00-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre el medio de control de cumplim iento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos, establecido en e l artículo 87 de la Constitució n Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el ar tículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovid o por el señor JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN, solicitando el cumplimiento del Fallo de Tutela de fecha 19 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1 HECHOS

El demandante señaló como fundamentos fácticos los siguientes:2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA - FISCAL 60 UNIDAD

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Indicó el demandante que, mediante Fallo de tutela de fecha 19 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60 Seccional de B arranquilla, ordenando que resolviera de fondo la solicitud de fecha 4 de julio del 2017.

Expuso que, hasta la fecha de presentación d el presente medio de control de cumplimiento, la Fiscalía G eneral de la Nación – Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla no ha dado cumplimiento al Fallo de fecha 19 de julio de 2021.

1.2. PRETENSIONES

El demandante como pretensión solicitó se ordene a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 19 de julio de 2021, mediante el cual se tutelaron sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la de manda, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60

Repartida la de manda, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, para que emitiera pronunciamiento al respecto.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA - FISCAL 60 UNIDAD

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, la Fiscal 60 Unidad Administración Pública – Fiscalía Seccional del Atlántico presentó escrito de contestación de la demanda, en término, manifestando en síntesis lo siguiente1:

Adujo que frente al supu esto incumplimiento del Fallo de Tutela de fecha 19 de julio de 2021, el demandante presentó incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual fue resuelto por la citada autoridad judicial, mediante providencia de 16 de febrero de 2023 , argumentando lo siguiente:

"[...] Así las cosas, está suficientemente demostrado q ue el fallo fue acatado y que la incidentada cumplió el mismo; todo ello, genera congruencia con el fallo de tutela, de ahí que, a juicio de esta Colegiatura, no existe fundamento para declarar en Desacato a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla y a sí será dispuesto en la parte

congruencia con el fallo de tutela, de ahí que, a juicio de esta Colegiatura, no existe fundamento para declarar en Desacato a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla y a sí será dispuesto en la parte resolutiva de esta decisión con su consecuencial archivo [...]"

Razón por la cual, manifestó la Fiscal 60 Unidad Administración Pública que la presente demanda resulta ser improcedente porque ya fue cumplido el fallo de tutela y, adicionalmente, porque lo pretendido por el demandante puede ser garantizado en el trámite de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sección es competente para conocer el medio de control d e cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos

1 Cfr. Documento "[...] 12.Rta-FGN-Betzaida [...]" del expediente digital.4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

administrativos de la referencia , d e conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 ) y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, en cuanto que la Sección Primera del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca es la competente para conocer de las acciones de

Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, en cuanto que la Sección Primera del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca es la competente para conocer de las acciones de cumplimiento que sean de conocimiento , en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si es procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para solicitar el cumplimiento de un fallo judicial.

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CU MPLIMIENTO

DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, par a acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso e l particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad d e mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exi gir su cumplimiento.5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medi o de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos adm inistrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite p roteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores púb licos, la posi bilidad de acudir ante la autor idad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vige ncia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de princ ipios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegur ar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan

medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegur ar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de l a acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción n o consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de t odas las norma s de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o act o administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución P olítica a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que i mpone6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

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determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclam ado en sede ad ministrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la no rma legal o acto administrativo c ontenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en e jercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplim iento; y que e n efe cto se establezca que exis te la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gast os, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”2.

De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerz a material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimien to de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos3

2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33000-2016-00342-01(ACU). 3 Ley 393 de 1997. art. 1.7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

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b. Que e l mandato sea imperativo e inob jetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento4

c. Que se pruebe la renuencia al cumpli miento del deb er, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento5.

d. Que el deber cuyo c umplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurí dicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el ju ez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción6.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRAS LADO DE LA DEMANDA –

CASO CONCRETO

El demandante probó haber ago tado el requi sito de procedibilidad de constitución de renuencia a la Fiscal 60 Unidad Administración Pública – Fiscalía Seccional del Atlántico.

4 Ibíd. artículos 5 y 6. 5 Ibíd. artículo 8. 6 Ibíd. art. 9.8

constitución de renuencia a la Fiscal 60 Unidad Administración Pública – Fiscalía Seccional del Atlántico.

4 Ibíd. artículos 5 y 6. 5 Ibíd. artículo 8. 6 Ibíd. art. 9.8

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5. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL PARA

SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO JUDICIAL

Para resolver, se considera lo siguiente:

Los artículos 1.° y 8.° de la Ley 393 de 1997, sobre el objeto y procedibilidad de la acción de cumplimiento, establecen:

“[…] Ley 393 de 1997.

Artículo 1º. - Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Artículo 8º. - Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia , la procede ncia de la

normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia , la procede ncia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho […]” (Destacado fuera de texto original).

“[…] Ley 1437 de 2011.

Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la9

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas apli cables con fuerza material de ley o

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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas apli cables con fuerza material de ley o actos administrativos […]” (Destacado fuera de texto original).

La Corte Constitucional al resolver la demanda de constitucionalidad presentada contra el transcrito artículo 8 .° de la 393 de 1997 , indicó que la finalidad de las acciones de cumplimiento –medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - , se circunscribe solamente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos:

“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurí dico, social y económico justo […]”7 (Destacado fuera de texto original).

En el presente caso, al pretender la parte demandante se ordene el cumplimiento del Fallo de Tutela de fecha 19 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , evidencia la Sala que tal petitum desborda el objeto del medio de control de cumplimiento de

cumplimiento del Fallo de Tutela de fecha 19 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla , evidencia la Sala que tal petitum desborda el objeto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos el cual como se indicó, debe recaer sobre normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no frente al cumplimiento de providencias judiciales , tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado:

7 Corte Constitucional, Sentencia C-1194/01, M.P.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa.10

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

“[…] De otra parte, frente a la solicitud de cumplimiento de las sentencias i) 1476-2006 de 2011 y 1838 -2006 de 2012 del Consejo de Estado; y ii) C -177 de 1998 de la Corte Constitucional, la Sala reitera que este medio de control no es idóneo para deprecar el acatamiento de fallos judiciales […]”8 (Destacado fuera de texto original).

Razón por la cual, procederá la Sala de la Sección Primera, Subsección «A» a declarar la improcedencia del presente medio de control , toda vez que, por tratarse del presunto incumplimiento de un fallo judicial, lo que procede es solicitar ante la autoridad judicial que profirió la providencia su

«A» a declarar la improcedencia del presente medio de control , toda vez que, por tratarse del presunto incumplimiento de un fallo judicial, lo que procede es solicitar ante la autoridad judicial que profirió la providencia su cumplimiento o, en este caso, presentar ante el juez constitucional de la acción de tutela un incidente de desacato, como así ocurrió. En mérito de l o e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO , SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sección NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos electrónicos dispuestos para notificaciones judiciales:

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.: 25000 -23-41-000-2016-0020701(ACU), Sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2016, M.P.: Alberto Yepes Barreiro.11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00212-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

DEMANDADA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA - FISCAL 60 UNIDAD

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

SUJETO

INTERVINIENTE

CORREO ELECTRÓNICO

Demandante, José Eduardo Vergara Castellón jevc.8922@gmail.com

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

SUJETO

INTERVINIENTE

CORREO ELECTRÓNICO

Demandante, José Eduardo Vergara Castellón jevc.8922@gmail.com Demandada, Fiscal 60 Unidad Administración Pública – Fiscalía Seccional del Atlántico betzaida.guerra@fiscalia.gov.co

TERCERO.- En el evento de no ser impugnada l a presente decisió n, por Secretaría ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias secretariales de rigor y actualizando el estado del proceso en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha9.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

9 CONSTANCIA: La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la platafo rma electrónica SAMAI del Consejo de Est ado; en consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, con servación y posterior consulta , de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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