TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00220-00-(20-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00220-00-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Solicitante: DIANA LOPEZ ZULETA

Requerida: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –

RESOLUCIÓN DE TRASLADO

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Diana López Zuleta.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

A. El 17 de enero de 2023, la señora Diana López Zuleta presentó derecho de petición ante el INPEC 1, con el objeto de que expidiera copia de los documentos que soportaran la siguiente información sobre el condenado

Juan Francisco Gómez Cerchar:

“- ¿Cuándo fue presentada la solicitud de Juan Francisco Gómez para ser trasladado de cárcel? ¿Bajo qué argumentos?

1 Archivo “01Rcurso de insistencia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Diana López

“- ¿Cuándo fue presentada la solicitud de Juan Francisco Gómez para ser trasladado de cárcel? ¿Bajo qué argumentos?

1 Archivo “01Rcurso de insistencia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Diana López Zuleta.pdf”, Pg 14 y 15, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 2 - Enviarme la resolución por la cual fue trasladado Juan Francisco Gómez Cerchar de la Cárcel La Picota a la Cárcel El Bosque, de

Barranquilla.

  • Enviarme los soportes de dicha resolución.
  • ¿Qué día salió de la cárcel La Picota? Adjuntar certificado en el que se pueda detallar el día y la hora en que salió de la prisión.
  • ¿Qué día ingresó a la cárcel EL Bosque? Adjuntar certificado en el que se pueda detallar el día y la hora en que fue ingresado.
  • ¿En qué medio de transporte fue trasladado desde Bogotá a

Barranquilla?

  • ¿A qué entes judiciales les informó del traslado el Inpec?
  • ¿A qué patio le correspondió el traslado de Juan Francisco Gómez en la cárcel el Bosque?”

B. El 25 de enero de 20232, el Director del INPEC respondió a la petición del insistente, por medio del oficio 2023EE0011916, indicando lo siguiente:

“- ¿Cuándo fue presentada la solicitud de Juan Francisco Gómez para ser trasladado de cárcel? ¿Bajo qué argumentos?

Respuesta:

insistente, por medio del oficio 2023EE0011916, indicando lo siguiente:

“- ¿Cuándo fue presentada la solicitud de Juan Francisco Gómez para ser trasladado de cárcel? ¿Bajo qué argumentos?

Respuesta:

La petición fue presentada por el privado de la libertad Juan Francisco Gómez Cerchar, el día 21 de diciembre de 2022, argumentando diferentes circunstancias de orden personal, que guardan relación a su comportamiento durante el cumplimiento de la condena, afectación en su unidad familiar, para lo cual describió los efectos que ha traído su privación de la libertad en su entorno familiar, entre otros aspectos de su esfera privada, igualmente, en sus condiciones de salud.

  • Enviarme la resolución por la cual fue trasladado Juan Francisco Gómez Cerchar de la Cárcel La Picota a la Cárcel El Bosque, de

Barranquilla.

  • Enviarme los soportes de dicha resolución.

Frente a lo anterior y ante la información requerida, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 numeral 3 y parágrafo dispone:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…):

2 Archivo “01Rcurso de insistencia – Tribunal Administrativo de Cundinamarca Diana López Zuleta.pdf”, Pg 16 y 19, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia

3 Los que involucren derechos a la priva cidad e intimidad de las

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia

3 Los que involucren derechos a la priva cidad e intimidad de las personas, (…) y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, (...)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”

Por consiguiente, esta ley estableció una reserva para las informaciones y los documentos que involucran el derecho a la intimidad de las personas cuyos datos reposan en instituciones de índole pública o privada (Cartilla Biográfica de las personas Privadas de la Libertad), por lo tanto, la información por usted solicitada vulneraría el derecho a la intimidad del privado de la libertad, razón por la cual no podrá ser remitida.

  • ¿Qué día salió de la cárcel La Picota? Adjuntar certificado en el que se pueda detallar el día y la hora en que salió de la prisión.

Respuesta:

Conforme se encuentra registrado en el Sistema de Información de Sistematización Integral de Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, la fecha de salida del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG del privado de la libertad Juan Francisco Gómez Cerchar, fue el 16 de enero de 2023.

  • ¿Qué día ingresó a la cárcel EL Bosque? Adjuntar certificado en el que se pueda detallar el día y la hora en que fue ingresado.

Respuesta:

2023.

  • ¿Qué día ingresó a la cárcel EL Bosque? Adjuntar certificado en el que se pueda detallar el día y la hora en que fue ingresado.

Respuesta:

De acuerdo al mismo aplicativo, la fecha de ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC Barranquilla, fue el mismo 16 de enero de 2023.

  • ¿En qué medio de transporte fue trasladado desde Bogotá a

Barranquilla?

Respuesta:

El traslado de la persona privada de la libertad se realizó vía aérea con la seguridad de los grupos especiales del INPEC.

  • ¿A qué entes judiciales les informó del traslado el Inpec?

Respuesta:

Conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, “Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o p or solicitud formulada ante ella”. En ese sentido y conforme se dispuso en el Acto Administrativo que ordenó su traslado, corresponde a los directores deExpediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 4 establecimiento penitenciario informar a las autoridades judiciales sobre el traslado del privado de la libertad.

Así las cosas, el traslado del privado del a libertad Juan Francisco Gómez Cerchar fue informado a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación oficial suscrita por el Abg. F abián Andrés Solano

Gómez Cerchar fue informado a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación oficial suscrita por el Abg. F abián Andrés Solano Ocampo, Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno – COBOG, en la que se adjuntó copia del Acto Administrativo. Información que fue remitida a las cuentas de correo electrónico secretariag@cortesuprema.gov.co; despacho.fiscal@fiscalia.gov.co despacho.fiscal@fiscalia.gov.co.

  • ¿A qué patio le correspondió el traslado de Juan Francisco Gómez en la cárcel el Bosque?”

Respuesta:

En atención al Parágrafo del artículo 20 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, los servidores y ex servidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme al a reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Naci onal Penitenciario y Carcelario (INPEC).”

C. El 6 de febrero de 2023, la señora López radicó ante el INPEC el recurso de insistencia en el que requiere la entrega de la resolución de traslado de establecimiento de Juan Francisco Gómez Cerchar y los respect ivos soportes. Ello argumentando que existe la posibilidad de que no se haya cumplido con todas las etapas del proceso que deben agotar las autoridades penitenciarias para adelantar el traslado de una persona privada de la libertad y cuestionando la pertinencia de la decisión por la influencia y poder regional que tiene este ex gobernador en el caribe colombiano.

penitenciarias para adelantar el traslado de una persona privada de la libertad y cuestionando la pertinencia de la decisión por la influencia y poder regional que tiene este ex gobernador en el caribe colombiano.

2.- Envío del recurso por parte del INPEC

El 9 de febrero de 2023, el INPEC remitió el recurso de insistencia radicado por la señora López para que el mismo sea resuelto por la presente Sala.

Al remitir dicho recurso la entidad indicó que se abstuvo de suministrar la resolución mediante la cual se le dio traslado al señor Gómez , pues esta contenía información personal, familiar y de su estado de salud , que estaba sujeta a reserva legal , con fundamento en (i) el artículo 15 de la constitución, que establece el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; (ii) elExpediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 5 artículo 74 a través del cual se indica que puede haber reservas para el acceso a documentos públicos establecidas por la ley; (iii) el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, la información que involucre derechos a la intimidad o priv acidad únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información o su apoderado; (iv) los artículos 25 y 26 de la misma ley, que exigen una debida motivación cuando una entidad se niegue a suministrar información y regulan el recurso de insistencia como herramienta que le permite elevar el caso ante el Tribunal Administrativo la procedibilidad de la reserva alegada; (v) el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, que en sus literales c) y d)

información y regulan el recurso de insistencia como herramienta que le permite elevar el caso ante el Tribunal Administrativo la procedibilidad de la reserva alegada; (v) el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, que en sus literales c) y d) establecen que entre la información pública reservada se encuentra aquella que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona o aquella que pueda vulnerar intereses públicos; y (vi) el artículo 18 de la misma ley, según el cual la información puede ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011,

aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia

6

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA3 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias
  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas, la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados

3 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 7 derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA pr evé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud p resentada, si se trata de autoridades

autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud p resentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2.- Caso concreto

En el asunto sub examine, a través del derecho de petición la señora Diana López Zuleta solicitó al INPEC que le e nviara la resolución por la cual fue trasladado Juan Francisco Gómez Cerchar de la Cárcel La Picota a la Cárcel El Bosque de Barranquilla, junto con los documentos que soportaran dicha decisión. Así mismo, solicitó detalles sobre el proceso de traslado sobre la fecha en que se presentó la solicitud de traslado, el día en que salió de La Picota e ingresó a El Bosque, medios de transporte e informes que presentó el INPEC.

Se observa que en la respuesta inicialmente emitida por el INPEC se respondió a la totalidad de las preguntas de la solicitante, pero se negó a enviar la resolución de traslado y los documentos que soportaron dicha decisión alegando la reserva legal que le aplicaría según el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

Con el recurso de insistencia, la entidad confirmó la decisión de mantener en reserva la resolución y los soportes, incluyendo dentro de su argumentación los artículos 15 y 74 de la Constitución, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.

Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitad os por

de 2015 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.

Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitad os por la señora López en los puntos del derecho de petición radicado el 17 de eneroExpediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 8 de 2023 sobre los que se alega la reserva , con fundamento en las siguientes

razones:

Respecto a los artículos 15 y 74 de la Constitución que se citan en la remisión del recurso de insistencia, se observa que a partir de estos estos se tiene la posibilidad y deber que tienen las entidades públicas de proteger el derecho fundamental a la intimidad, negándose o impidiendo el acceso a cierta información reservada, establecida como tal por la Ley o la Constitución, como se observa en dichos apartados:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe res petarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)

ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)” . (Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general frente al acceso de la información es que el público tendrá li bre acceso a ella salvo en los casos específicos en los que la Ley establezca que hay una

(Resaltado de la Sala)

En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general frente al acceso de la información es que el público tendrá li bre acceso a ella salvo en los casos específicos en los que la Ley establezca que hay una reserva. De ahí que, es necesario analizar si cada una de las leyes citadas realmente aplican a la información sobre los cuales el INPEC alegó la reserva, concretamente la resolución de traslado y los soportes que sustentaron dicha decisión.

Al respecto, de manera preliminar, la Sala resalta que de la lectura del contenido de la petición se infiere que la misma tiene como propósito la consulta de documentos públicos, esto es la resolución de traslado proferida por el INPEC. Se entiende que se trata del acceso a documentos públicos, pues así se categoriza por la ley a la información que es generada, obtenida, adquirida o controlada por una autoridad pública en el ejercicio de sus funciones 4. Es decir, la resolución –acto administrativo – adoptado por el INPEC es un

4 Según lo dispuesto por la Ley 1712 de 2 014, art. 6, literal b) y la Ley 57 de 1985, art. 12. De manera similar, el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 , Código General del Proceso , dispuso: “[el] documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 9 documento de carácter público, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley

intervención”.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 9 documento de carácter público, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso ( CGP) –antes correspondía al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil – porque en su elaboración intervino una autoridad pública específica, como lo es el INPEC. La publicidad de estos actos de uno de los poderes públicos se fundamenta principalmente en el citado artículo 74, en el que se dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

Ahora bien, al revisar dichas normas sobre las cuales la entidad para formular sus argumentos , se observa que e l numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Entonces, para la entidad requerida, la resolución y los documentos soporte que fueron tenidos en cuenta están relacionados con derechos a la privacidad e intimidad del señor Gómez , porque estos contienen información personal, familiar y de su salud.

Sin embargo, de manera previa la Sala c onsidera pertinente resaltar que la norma establece una serie de obligaciones y etapas que el INPEC debe documentar y culminar para que se adelante un traslado , por lo que no sería consecuente considerar de manera general y categórica que cada una de estas etapas se han documentado únicamente con información personal de laExpediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 10 persona privada de la libertad, toda vez que debe haber un análisis y consideraciones de las autoridades en cada una5.

De manera similar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la reserva que le aplica a algunos documentos de las entidades y registros de personal no abarcan la totalidad de la información incluida en estos, pues, si bien pueden contener documentos con datos sensibles , cuya divulgación comprendería un a innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.

Así lo precisó la Corte Constitucional6 al señalar:

“(…) Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en

también en ellas se puede encontrar información de carácter público , a la cual cualquier persona podría acceder.

Así lo precisó la Corte Constitucional6 al señalar:

“(…) Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3 .º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de

5 Al respecto, debe resaltarse la sentencia T -902 de 2014 de la Corte Constitucional , en la que sobre un derecho de petición de información a l INPEC sobre las visitas que recibió un recluso, se reiteró que en atención a la importancia que para la democracia tiene el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en virtud de lo previsto en el artículo 74 de la Constitución, las limitaciones a las que se someta sólo podrán ser autorizadas por ley, al tiempo que deberá verificarse si dicha reserva resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00220-00

Peticionario: Diana López Zuleta Recurso de insistencia 11 actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Trib unal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario ad opta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae den tro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el dere cho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos

crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es e xcepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restri cción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal e stán cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aque

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