TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00221-00-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00221-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-02-021 RI
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00221-00
PETICIONARIO: JUAN DAVID LAVERDE PALMA.
ENTIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA
ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA.
TEMA: Reserva expediente investigación penal
(interceptaciones) Aunque hay a sentencia penal.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La petición, su contestación y el recurso de insistencia.
El señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA , argumentando su cali dad de periodista, formuló petición el 12 de enero de 2023 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA solicitando información relacionada con el expediente penal en donde se profirió sentencia del 11 de enero de 2023 donde se di spuso condenar al señor exrepresentante a la Cámara JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ , en particular respecto de elementos que fueron citados en dicha decisión, como interceptaciones telefónicas y testimonios.
Al respecto, se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICI A – SALA ESPECIAL
Cámara JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ , en particular respecto de elementos que fueron citados en dicha decisión, como interceptaciones telefónicas y testimonios.
Al respecto, se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICI A – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA indicando que, si bien la Ley 906 de 2004 dispuso como regla general que la actuación procesal en su integridad es pública, existen excepciones a dicha regla, las cuales deben aplicarse al caso, en tanto se trata de p iezas procesales que fueron remitidas a investigaciones que se encuentran en curso en la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la presunta comisión de delitos y hasta tanto se haga efectiva medida de aseguramiento o se formule pliego de ca rgos, según el caso en dichas actuaciones.Exp. No. 2023-00221
Peticionarios: Juan David Laverde Palma
Recurso de Insistencia
Sentencia
2
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundament al de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que los documentos se encuentran en la ciudad de Bogotá y la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es una entidad del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad
del orden nacional.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
Ahora bien, en lo atinente a las restricciones al derecho fun damental a la información, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantí as fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato
2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;Exp. No. 2023-00221
Peticionarios: Juan David Laverde Palma
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3 Además, una segunda tipología, dirigida a c lasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos pú blicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber d e satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es
general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reser vada, versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenid a ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta,
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autorida des administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contenganExp. No. 2023-00221
Peticionarios: Juan David Laverde Palma
Recurso de Insistencia
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4 información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA , le corresponde a l a
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA , le corresponde a l a Sala determinar en prime r lugar los presupuestos de procedencia del recurso de insistencia y posteriormente establecer si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, si en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente o se estima bien denegada.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA, argumentando su calidad de periodista, formuló petición el 12 de enero de 2023 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA solicitando información relacionada con el expediente penal en donde se profirió sentencia del 11 de enero de 2023 donde se dispuso condenar al señor exrepresentante a la Cámara JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ, en particular respecto de elementos que fueron citados en dicha decisión, como interceptaciones telefónicas y testimonios.
Al respecto, se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA indicando que en el marco de la Ley 600 de 2000 artículo 330 tanto la fase preliminar como la instructiva son reservadas para quienes no sean sujetos procesales, lo cual implica que se contempló que el principio de publicidad debe ceder tanto en garantía de los fines del proceso como de los derechos personalísimos del individuo, razón por la
quienes no sean sujetos procesales, lo cual implica que se contempló que el principio de publicidad debe ceder tanto en garantía de los fines del proceso como de los derechos personalísimos del individuo, razón por la
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-828 del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).Exp. No. 2023-00221
Peticionarios: Juan David Laverde Palma
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5 cual estima dicho veto se mantiene incluso con posterioridad a la expedición del fallo.
Narra seguidamente, qu e la Ley 906 de 2004 dis puso por su parte, como regla general que la actuación procesal en su integridad es pública, por lo que, en princ ipio la comunidad tiene acceso a ella, permitiendo así el ejercicio del control ciudadano que se impone en un Estado democrático; disposiciones consagradas en los artículos 18 principio rector y 149 de la referida normativa, que en su orden prevén: "La act uación procesal es pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en generar” . "Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa”, no obstante, dicha regla prevé excepciones.
El señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA, argumentando su calidad de periodista, formuló petición el 12 de enero de 2023 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA solicitando información relacionada con el expediente penal en donde se profirió sentencia del 11
periodista, formuló petición el 12 de enero de 2023 ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA solicitando información relacionada con el expediente penal en donde se profirió sentencia del 11 de enero de 2023 donde se dispuso condenar al señor exrepresentante a la Cámara JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ, en particular respecto de elementos que fueron citados en dicha decisión, como interceptaciones telefónicas y testimonios.
Al respecto, se pronunció la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA indicando que, si bien la Ley 906 de 2004 dispuso como regla general que la a ctuación procesal en su integridad es pública, existen excepciones a dicha regla, las cuales deben aplicarse al caso, en tanto se trata de piezas procesales que fueron remitidas a investigaciones que se encuentran en curso en la Fiscalía General de la Naci ón para la investigación de la presunta comisión de delitos y hasta tanto se haga efectiva medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso en dichas actuaciones.
En el caso particular enuncia que los elementos cuyo acceso pretende el peticionario, argumentó que se trata de información "pública reservada" , conforme lo prevé el literal d) del artículo 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en la medida en que los informes de policía judicial solicitados y los testimonios de JOSÉ FERNANDO MENDOZA MANGONES y JORGE LUIS NEGRETE CORONADO, así como los audios de las interceptaciones telefónicas aludidos en la providencia que resolvió la situación jurídica a
testimonios de JOSÉ FERNANDO MENDOZA MANGONES y JORGE LUIS NEGRETE CORONADO, así como los audios de las interceptaciones telefónicas aludidos en la providencia que resolvió la situación jurídica a ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ, fueron enviados a la Fiscalía General de la Nación para las investigaciones a que hubieran lugar al advertirse la presunta comisión de delitos, los cuales hacen parte de diligencias con reserva judicial.Exp. No. 2023-00221
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6 Adicionalmente, señala que algunas interceptaciones telefónicas fueron trasladadas del radicado N°. 11001609908 7201800039 seguido bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004 contra HERRERA DÍAZ y otras personas en la Fiscalía 40 de la Dirección Especializada de Lavados de Activos (DECLA), en las que se extrajeron los mensajes de texto entre los abonados telefónicos utilizados por el procesado y su exesposa DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, investigación en curso.
En esa medida, explicó que el acceso de terceros ajenos al proceso, podría ocasionar daño a intereses públicos en la prevención, investigación y persecución de los delitos, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso en dichas actuaciones.
Finalmente, destacó que las pruebas solicitadas e informes de policía judicial también contienen información “ pública clasificada” que puede ocasionar daño de derechos a personas naturales o jurídicas, en tanto contiene datos personales, siendo procedente restringir su publicidad por
Finalmente, destacó que las pruebas solicitadas e informes de policía judicial también contienen información “ pública clasificada” que puede ocasionar daño de derechos a personas naturales o jurídicas, en tanto contiene datos personales, siendo procedente restringir su publicidad por comprometer derechos fundamentales, en especial el de la intimidad personal, familiar y el buen nombre de personas ajenas al proceso y a las investigaciones en curso en las cuales no ha habido imputación y acusación.
En virtud del análisis deprecado, concluyó que en garantía del acceso a la información pública puede el accionante acceder a la copia de la sentencia N° SU355-2022 proferida contra el señor ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ el 11 de enero de 2023.
Precisado lo anterior y a fin de resolver respecto de la procedencia del recurso de insistencia en el caso particular y concreto, es men ester recordar las condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales , conforme lo previsto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T-272 de 2006 y T-920 de 2008, así:
“(…)En lo que se refiere específ icamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y
administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas con stitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros queExp. No. 2023-00221
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7 deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.(…)”
Puntualmente, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-272 de 2006 precisa lo siguiente:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la
la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identifi car si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes(…)”.
En suma, solo aquellas peticiones que sean ajenas al contenido mismo de la litis -lo que implica que no se encuentran sujetas al procedimiento allí establecidodeben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas , en el sub examine , el señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA solicita a la entidad copia de elementos que fueron citados en sentencia del 11 de enero de 2023 donde se dispuso condenar al señor exrepresentante a la Cámara JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ, como interceptacion es telefónicas y testimonios , que fueron remitidos a la Fiscalía por constituirse en elementos que podrían dar cuenta de la comisión de conductas delictivas.
En esa medida , es claro para la Sala que no se trata de una solicitud de
y testimonios , que fueron remitidos a la Fiscalía por constituirse en elementos que podrían dar cuenta de la comisión de conductas delictivas.
En esa medida , es claro para la Sala que no se trata de una solicitud de impulso procesal o a través de la cual se pide a la autoridad judicial adoptar una decisión relacionada con el objeto de la causa, sino, una solicitud de acceso a elementos probatorios que fueron recaudados en dicha actuación judicial, de modo que son aplicables las normas genera les del derecho de petición y es por ende procedente el recurso previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el articulo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, a efectos de resolver sobre el proceder en el asunto, se tiene que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales busca legitimar el ejercicio de la función judicial en el Estado Social de Derecho, enfatizando la Corte Constitucional que "esta garantía constituye unExp. No. 2023-00221
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8 instrumento fundamental para la efectividad de los de rechos al debido proceso, de defensa, contradicción y seguridad jurídica a favor de los sujetos procesales y un medio indispensable para que la comunidad en general ejerza el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades públicas. Por ello (...) el principio de publicidad de las actuaciones judiciales no puede verse como una simple formalidad procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa".2
En virtud de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 prevé que la
procesal, sino como un presupuesto de eficacia de la función judicial y de legitimación de la democracia participativa".2
En virtud de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 906 de 2004 prevé que la actuación procesal será pública , sin embargo, dicho presupuesto no es absoluto, de suerte que los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Penal prevén como restricciones a éste por motivos de o rden público, seguridad nacional o moral pública, seguridad y respeto cuando las víctimas sean menores de edad, así como intereses de la justicia.
De otra parte, el artículo 212B de la Ley 906 de 2004 consagró la reserva de la indagación penal y el artícu lo 155 ibidem prevé la reserva de las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, igualmente, aquella en la que decrete una medida cautelar.
En virtud de lo anterior, se tiene q ue el periodista peticionario busca acceder a la siguiente información:
- Informes N° 4800903, 10247689, 6708582 -1, 6843428, 6845527, 459389254-01 y 45938-9254-01 con sus anexos. • Testimonios de los señores José Fernando Mendoza Mangones y Jorge Luis Negrete Coronado del 18 y 19 de julio de 2022. • Audios de las interceptaciones en el caso y los informes de policía
- Testimonios de los señores José Fernando Mendoza Mangones y Jorge Luis Negrete Coronado del 18 y 19 de julio de 2022. • Audios de las interceptaciones en el caso y los informes de policía judicial registrados en la providencia en la que se resolvió la situación jurídica del exrepresentante ROBERTO JOSÉ HERRERA DIAZ y que fueron env iados a la Fiscalía al considerar que podían contener presuntos delitos.
En tal medida, argumentó la CORTE S UPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE DECISIÓN que estos están sujetos a reserva en tanto: i) se trata de elementos probatorios que podrían dar cu enta de la concurrencia de conductas penales, razón por la cual fueron remitidos a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara indagación preliminar sobre el particular y ii)
2 Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias C-096 de 2001 y T-260 de 2006.Exp. No. 2023-00221
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9 al tratarse de resultas de interceptación de comunicaciones contendrían datos sensibles cuya divulgación podría comprometer intereses superiores, como la intimidad y seguridad de terceros.
Así las cosas, la Sala estima pertinente precisar que el objetivo de la reserva de ciertos elementos en la actuación penal se circunscribe a l propósito de proteger la información que se recoja durante la etapa de indagación, pues la labor probatoria desplegada en dicho momento tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción pena l no ha prescrito aún, si se
indagación, pues la labor probatoria desplegada en dicho momento tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción pena l no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de an tijuridicidad o de culpabilidad, en otras palabras , la restricción a la publicidad de la actuación busca por un lado, salvaguardar el despliegue de la potestad punitiva del Estado y de otra parte, propender por el buen nombre de quien ha sido denunciado, bajo el principio de presunción de inocencia hasta tanto se cuenten con elementos para formularle imputación.3
En tal medida, si bien en principio por la etapa procesal en que se encuentra la investigació n adelantada al señor JOSÉ ROBERTO HERRERA DIAZ, esto es, habiéndose proferido sentencia condenatoria en primera instancia, la actuación penal es pública; ello no puede interpretarse como un acceso ilimitado a los elementos que conforman el expediente penal, pues en él pueden hallarse inmersos documentos que contengan "información pública reservada" cuya divulgación podría imp licar daño en labores de prevención, investigación y persecución de delitos o comprometer derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-559 de 2019 refirió que conforme la Constitución y los instrumentos internacionales en la materia, la restricción de la publicidad de la actuación penal en ciertas etapas procesales o respecto de ciertos procedimientos es admisible en garantía del éxito de las investigaciones y la protección de bienes j urídicos
materia, la restricción de la publicidad de la actuación penal en ciertas etapas procesales o respecto de ciertos procedimientos es admisible en garantía del éxito de las investigaciones y la protección de bienes j urídicos superiores como la intimidad y segur idad personal, aclarando que dicha restricción no puede implicar la vulneración del derecho de defensa de las partes.4
De otra parte, es claro para la Sala que se trata de elementos probatorios remitidos para i ndagación a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la posible comisión de conductas punibles que el juez en el conocimiento del caso del señor JOSÉ ROBERTO HERRERA DÍAZ pudo evidenciar, razón por la
3 Corte Constitucional. Sentencia C 475 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional. Sentencia C 559 de 2019. M.P Cristina Pardo Schlesinger.Exp. No. 2023-00221
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10 cual remitió a dicha autoridad para que adelantara las acci ones correspondientes; así las cosas, la reserva alegada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA cumple un propósito de salvaguardar intereses superiores como la protección de la intimidad de terceros, así como el ejercicio de la potestad punitiva del Estado de manera que la negativa en la entrega de la misma es acertada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: TENER POR BIEN DENEGADA la información solicitada por el señor JUAN DAVID LAVERDE PALMA , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA comuníquese esta decisi ón a la s partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Se cción Primera del Tribunal Administrativo de Cu
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