TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00233-00-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00233-00-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Síntesis del caso: El señor (), en ejercicio del medio de co ntrol de nulidad electoral, solicit ó como pretensiones de la demanda, la declaratoria de nulidad del del Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se confiere una comisión de servicios.” , por considerar que este decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, ya que el funcionario que realiza la designación tiene vínculos matrimoniales o de unión permanente con la persona nombrada, en este caso, la señora Verónica Del So corro Alcocer García, designada como Embajadora en Misión Especial en la Ciudad del Vaticano. Por lo tanto, el acto de designación se habría expedido incumpliendo una norma fundamental, lo que resultaría en su nulidad de acuerdo con la referencia normativa al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como se establece en el inciso primero del artículo 275 de dicho código.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad electoral / NULIDAD ELECTORAL – Procedencia / PROHIBICION INHABILITANTE DEL ARTÍCULO 126 CONSTITUCIONAL – Alcance / MISIÓN ESPECIAL – Concepto / EMBAJADOR EN MISIÓN ESPECIAL – Función pública / PRIMERA DAMA DE LA NACIÓN – Incompatibilidad entre la c ondición de cónyuge o compañera permanente del señor Presidente de la República y la de Embajadora en Misión Especial Problema Jurídico: “establecer lo siguiente. i) Si se ajusta a la legalidad el Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, expedido por el señor Presidente de la República, “Por medio del cual se
Problema Jurídico: “establecer lo siguiente. i) Si se ajusta a la legalidad el Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, expedido por el señor Presidente de la República, “Por medio del cual se confiere una comisión de servicios”. ii) En tal sentido, se deberá determinar si el decreto demandado está viciado por haberse expedido con infracción de la norma superior.”.
Tesis: “(…) Si bien los ordenamientos del acto demandado aluden a una “comisión” conferida a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, los elementos materiales del decreto en mención permiten advertir que se trata de un acto de nombramiento. (…) En suma, si bien se utilizó en forma impropia el verbo “ comisionar” para referirse a la situación jurídica de la señora Verónica del Socorro Alcocer García, un examen de los elementos materiales del Decreto No.0035 del 12 de enero de 2023, permite concluir se tra ta de un acto de nombramiento.
En consecuencia, susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad electoral, pues “Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así co mo de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. (…).” artículo 139, Ley 1437 de 2011 (Destacado por la Sala). (…) Aplicación del artículo 126 por parte del H. Consejo de Estado (…) De acuerdo con las consideraciones expresadas por el H. Consejo de Estado, (en sentencia de unificación del 7 de septiembre de 2016, Exp. 11001 -03-28-000-2013-00011-00, C.P. Dra. Rocío
(…) De acuerdo con las consideraciones expresadas por el H. Consejo de Estado, (en sentencia de unificación del 7 de septiembre de 2016, Exp. 11001 -03-28-000-2013-00011-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. Anota relatoría) la intención del Constituyente de 1991, con la introducción del artículo 126, fue la de fortalecer las condiciones de democracia y transparencia con base en las cuales se ejerce función por parte del servidor públic o, a fin de evitar concentraciones inconvenientes de poder en este y su entorno. Evolución de la prohibición constitucional del artículo 126 (…)Es decir, el nombramiento para el ejercicio de función púb lica y no sólo para el desempeño de empleo, se encuentra comprendido bajo la prohibición del artículo 126 de la Constitución, merced a la modificación que introdujo el Acto Legislativo No. 2 de 2015. La Convención de Nueva York sobre Misiones Especiales (1969), forma de ejercicio de la función pública. (…) Dicha convención define la Misión Especial: 1) como una misión temporal, 2) que tiene un carácter representativo del Estado y 3) que tiene como fin tratar asuntos determinados o realizar un cometido determinado. (…) Como se advierte, la condición de Embajador en Misión Especial implica el atributo propio de quien trata asuntos de Estado, sólo que en forma temporal. En nuestra Constitución, equivale al ejercicio de función pública, entendida como: “ toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública.” (H. Corte Constitucional, sentencia C593 de 1998). (…) La Primera Dama de la Nación
de función pública, entendida como: “ toda actividad que realice fines propios del Estado, aunque la ejerzan personas extrañas a la administración pública.” (H. Corte Constitucional, sentencia C593 de 1998). (…) La Primera Dama de la Nación La H. Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994, ha establecido que la Primera Dama de la Nación es un particular que cumple todas aquellas actividades que normalmente le corresponde en su calidad de cónyuge del Presidente de la República. Dichas actividades comprenden las de colaborar con él en el desempeño de tareas protocolarias, o tener iniciativa en materia de asistencia social, en labores de beneficencia pública, o en actividades análogas. (…) En la referida sentencia (sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1993. Anota relatoría), se reafirmó que la Primera Dama de la Nación no tiene el carácter de servidor público. Efectuado el recuento anterior, la Sala advierte que el ordenamiento jurídico en Colombia es consistente en circunscribir la actividad de la Primera Dama de la Nación como la de un particular que por tener un vínculo con el señor Pres idente de la República realiza labores protocolarias y de asistencia social, en apoyo del alto funcionario. Así mismo, que la función que se atribuye al Embajador en Misión Especial corresponde a un estatuto jurídico que implica el ejercicio de función pública, dada la trascendental materia que se confía a este en el ejercicio de su cometido, regulada por tratad os (Convención de Nueva York, 1969) e incorporada al ordenamiento jurídico nacional. En la definición precitada de los elementos que comportan la calidad de Primera Dama de la
confía a este en el ejercicio de su cometido, regulada por tratad os (Convención de Nueva York, 1969) e incorporada al ordenamiento jurídico nacional. En la definición precitada de los elementos que comportan la calidad de Primera Dama de la Nación concurren, ahora, para el presente análisis, los relacionados con la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, luego de la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, según el cual el señor Presidente de la República no la podrá “nombrar”, dado el vínculo que tienen. Igualmente, que la co ndición de cónyuge o compañera permanente del señor Presidente de la República y la de Embajadora en Misión Especial son incompatibles si se toma en consideración la prohibición establecida en el artículo 126, inciso 1, de la Carta. (…)Los elementos que integran la prohibición del artículo 126 de la Constitución, relevantes para el caso, son los siguientes: 1) un sujeto activo, que tiene la calidad de servidor público, 2) uno pasivo, la destinataria del nombramiento, y 3) una conduc ta prohibida: que el nombramiento recaiga en persona que tenga vínculo matrimonial o de unión permanente con el servidor público. (…) Esta limitante obedece al marco fijado por la H. Corte Constitucional, que estableció para dicha persona -cónyuge o compañera permanente - la condición de particular cuya actividad se circunscribe al despliegue de a cciones de carácter protocolario y de asistencia social, en apoyo del Presidente de la República. Conforme a lo anterior, el nombramiento hecho en la persona de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como Embajadora en Misión Especial, tiene los elementos de la prohibición del
del Presidente de la República. Conforme a lo anterior, el nombramiento hecho en la persona de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como Embajadora en Misión Especial, tiene los elementos de la prohibición del artículo 126, inciso 1, de la Constitución para el servidor público a quien le está vedado nombrar a su cónyuge o compañera permanente. (…) Por último, resulta pertinente indicar que la facultad prevista en el artículo 189, num eral 2, de la Constitución, según la cual el señor Presidente de la República, “ nombra los agentes diplomáticos”, se ejerce sin perjuicio de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Carta. El ejercicio autónomo de la atribución como Jefe de E stado, se cumple en consonancia con el resto del ordenamiento jurídico, dado que no existe excepción a la limitante establecida en el citado artículo 126, para el nombramiento de embajadores en Misión Especial. Conclusiones El ordenamiento jurídico colombiano caracteriza el papel de la cónyuge o compañera permanente del Presidente de la República, como la de un particular que por tener un vínculo con el alto funcionario realiza labores protocolarias y de asistencia social en apoyo de aquél. La institución del Embajador en Misión Especial, se regula por un estatuto jurídico internacional, incorporado al ordenamiento jurídico nacional por la Ley 824 de 2003, que implica el ejercicio de función pública, dada la materia trascendental que se confía a aquél en el tratamiento de asuntos de Estado. Las dos calidades, Embajador en Misión Especial y cónyuge o compañera permanente del señor Presidente de la República, son antagónicas: según el artículo 126, inciso 1, de la Carta, el servidor
de Estado. Las dos calidades, Embajador en Misión Especial y cónyuge o compañera permanente del señor Presidente de la República, son antagónicas: según el artículo 126, inciso 1, de la Carta, el servidor público no podrá “nombrar” a persona con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente. El nombramiento hecho en el Decreto No.0035 de 2023 a la señora Verónica del Socorro Alcocer García como Embajadora en Misión Especial, se encuentra viciado de nulidad, en razón del vínculo que la une con el señor Presidente de la República. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l alcance de la prohibición inhabilitante del artículo 126 constitucional, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2013-00011-00, C.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 2) Frente a la nulidad del nombramiento de la primera dama como presidenta de la junta directiva de l ICBF, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de enero de 1995, Exp. 1744-CE-SEC5-EXP1995-N1168, C.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. 3) Frente al concepto de función pública, consultar sentencia de la Corte constitucional C-563 de 1998. 4) Frente a la primera dama de la Nación y su no calidad como servidor público, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1993.
Fuente formal: Ley 824/2003 artículos 8, 1, 3, 9, 22; CPACA artículos 139, 275; CN artículos 126,
no calidad como servidor público, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-537 de 1993.
Fuente formal: Ley 824/2003 artículos 8, 1, 3, 9, 22; CPACA artículos 139, 275; CN artículos 126,
123, 189 ; Ley 909/2004 artículo 19; Ley 489/1998 artículo 110; Acto Legislativo No. 2/2015; Decreto 1680/1991 artículos 6, 15TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024
Magistrado ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala profiere sentencia anticipada de primera instancia en el marco de la demanda que en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral instauró el señor Harold Eduardo Sua Montaña.
I. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, la parte actora formuló como pretensión principal que se declare la nulidad del Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se confiere una comisión de servicios.”.
Para fundamentar su pretensión, expuso los hechos y argumentos que se indicarán más adelante.
se confiere una comisión de servicios.”.
Para fundamentar su pretensión, expuso los hechos y argumentos que se indicarán más adelante.
1. Conducta procesal de los demandados
Notificado el auto admisorio de la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República allegó oportunamente contestación en el sentido de oponerse a las pretensiones, conforme a los términos que se indicarán más adelante.
Por su parte, la accionada, señora Verónica del Socorro Alcocer García, no contestó la demanda.
2. Trámite procesal
Mediante auto del 3 de mayo de 2023, se admitió la demanda y se ordenaron las2
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
notificaciones correspondientes.
Por auto del 13 de julio de 2023, se declaró la terminación del proceso pues la parte demandante no acreditó la publicación del aviso de notificación, ordenado en el auto admisorio.
En sede de apelación, el H. Consejo de Estado, providencia del 24 de agosto de 2023, revocó el auto del 13 de julio de 2023 y ordenó requerir a la Presidencia de la República con el fin de que suministrara la dirección de correo electrónico para notificar a la señora Verónica del Socorro Alcocer García.
Por auto del 5 de septiembre de 2023, se obedeció y cumplió lo ordenado por el H.
la República con el fin de que suministrara la dirección de correo electrónico para notificar a la señora Verónica del Socorro Alcocer García.
Por auto del 5 de septiembre de 2023, se obedeció y cumplió lo ordenado por el H. Consejo de Estado; y se requirió la dirección de correo electrónico para la notificación de la demandada.
Una vez vencido el término para contestar la demanda, por auto del 27 de octubre de 2023, el Despacho del Magistrado Sustanciador, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021, dispuso que procedería a dictar sentencia anticipada; en consecuencia, fijó el litigio, incorporó pruebas documentales y corrió traslado para alegar de conclusión.
La Secretaría de la Sección Primera, ingresó el expediente para proferir sentencia, el 28 de noviembre de 2023.
Encontrándose el expediente para proferir sentencia, la Sala, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por auto del 8 de febrero de 2024, decretó de oficio una prueba documental.
En tal sentido, requirió al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para que allegara con destino al expediente los decretos de designación, durante los dos últimos periodos presidenciales, de la Primera Dama de la Nación como Embajadora en Misión Especial.
Por auto del 21 de febrero de 2024, se incorporó formalmente la prueba documental aludida, y se resolvió de manera desfavorable la solicitud incoada por el3
Exp. No. 2500234100020230023300
Por auto del 21 de febrero de 2024, se incorporó formalmente la prueba documental aludida, y se resolvió de manera desfavorable la solicitud incoada por el3
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
demandante, consistente en correr traslado de la prueba allegada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Contra dicho auto, el demandante interpuso recurso de reposición. El mismo fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 13 de marzo de 2024.
El 5 de abril de 2024, el proyecto de fallo fue nuevamente presentado por el Magistrado Ponente a la sesión ordinaria de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, no hubo acuerdo sobre el sentido de la decisión.
Por tal motivo, mediante auto de la misma fecha, la mencionada subsección, convocó a los señores Magistrados César Giovanni Chaparro Rincón y Oscar Armando Dimaté Cárdenas, integrantes de la Subsección “B” de la Sección Primera de esta Corporación, por corresponderles en turno, a fin de que integraran la sala de decisión en el presente caso.
3. Alegatos de conclusión
La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2023, en el sentido de reiterar los argumentos planteados en la demanda.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante
La parte actora presentó alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 16 de noviembre de 2023, en el sentido de reiterar los argumentos planteados en la demanda.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante memorial radicado el 16 de noviembre de 2023, presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos de defensa expuestos en la contestación.
La señora Verónica del Socorro Alcocer García, no presentó alegatos de conclusión.
4. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, rindió concepto el 24 de noviembre de 2023, en el sentido de pedir que se acceda a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos.4
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
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SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
“Según el accionante, la designación cuya nulidad se pretende infringe lo preceptuado por el artículo 126 de la Constitución Política de Colombia, dado que quien efectúa la designación es un servidor público ligado por matrimonio o unión permanente con la allí designada, por lo que considera que el acto de designación de la señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, como Embajadora en Misión Especial a la Ciudad del Vaticano fue expedido con infracción de una norma sobre la cual debería estar fundada, resultando así nulo conforme a la remisión normativa al artículo 137 del Código de
como Embajadora en Misión Especial a la Ciudad del Vaticano fue expedido con infracción de una norma sobre la cual debería estar fundada, resultando así nulo conforme a la remisión normativa al artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código.
En relación con los aspectos fácticos y probatorios del asunto objeto de estudio, es evidente que el Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO, suscribió el Decreto 0035, del 12 de enero de 2023, por medio del cual se designó como a la señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, Embajadora en Misión Especial, entre el 13 y 14 de enero de 2023, a la ciudad de Roma (Italia), con el fin de asistir a la Audiencia otorgada por su Santidad el Papa Francisco.
De ello, obra plena prueba en el expediente, pues con la contestación de la acción por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se anexó copia de dicho acto administrativo y en el auto que dispuso proferir Sentencia anticipada por parte del Tribunal se decidió incorporarla con el valor probatorio que en derecho corresponda.
También se debe dar por establecido, sin necesidad que se requiera prueba solemne al respecto, el vínculo de matrimonio o al menos la unión permanente, como refiere la norma, entre quien suscribe el Decreto en cuestión, el señor Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO, con la designada en el mismo, señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER
GARCÍA.
Presidente de la República, doctor GUSTAVO PETRO URREGO, con la designada en el mismo, señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER
GARCÍA.
(…) la expresión designar significa “señalar o destinar a alguien o algo para determinado fin”, según el Diccionario de la Lengua Española (DRAE), como lo ha traído a colación en varias de sus providencias el H. Consejo de Estado.
Así las cosas, lo que procede entonces, de conformidad con lo expuesto en la demanda, es verificar si en la expedición del Decreto 0035, del 12 de enero de 2023, por medio del cual el señor Presidente de la República designó como Embajadora en Misión Especial a la señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA y dispuso la asignación de viáticos, se infringieron normas superiores, en particular como se cita, el artículo 126 de la Carta Política, vicio que podría generar su nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 137, inciso 2º y 275, inciso 1º del CPACA.
(…)
Al respecto es importante destacar que si bien el texto original del artículo 126 superior, establecía que “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente”, el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” cambió su redacción y el que rige ahora, en su inciso primero prescribe que “Los
No. 2 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” cambió su redacción y el que rige ahora, en su inciso primero prescribe que “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente…”5
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Revisando la interpretación jurisprudencial del artículo 126 de la Constitución Política efectuada en la Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, cuyos apartes se trajeron a colación en el acápite anterior, debemos concluir, como allí se indica, que los principios de moralidad, transparencia e igualdad de nuestra Carta Política impiden y repelen cualquier forma de concentración del poder en unos cuantos y propenden para que el acceso a la función pública no sea consecuencia de prácticas nepotistas o clientelistas.
También es claro, como se dice en esta sentencia, que el artículo 126 Superior, es plenamente vinculante para todos los poderes públicos, sin que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición y que esta es una norma que fija límites y restricciones al actuar
que haya argumento que pueda excusar o mitigar su transgresión, pues en todo caso prima la finalidad pretendida por el constituyente al consagrar la prohibición y que esta es una norma que fija límites y restricciones al actuar de los servidores públicos, entendiendo que en la función pública “no todo vale”.
En este orden de ideas, al efectuarse un análisis de la norma invocada como infringida, inciso primero del artículo 126 de la Constitución Política (…), el señor Presidente de la República infringió dicha disposición, pues al ser un servidor público y actuar en ejercicio de sus funciones expidió un Decreto en el que designa o nombra como Embajadora en Misión Especial a su esposa, VERONICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, persona con la cual está ligado por matrimonio o unión permanente, razón por la cual se debería declarar la nulidad del numeral primero de este acto administrativo.
Con relación al artículo segundo de este Decreto, es evidente que también se debe declarar nulo, no solo por el acaecimiento de la nulidad del artículo primero, que sería su soporte, sino por cuanto los fundamentos normativos o normas superiores en que debía fundarse, citados en el propio Decreto, así como en los argumentos de defensa, esto es el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 460 de 2022, regulan específicamente las comisiones de servicios de los empleados públicos y se fijan las escalas de viáticos para los empleados públicos que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o el exterior del país, respectivamente.
Y es claro, que como lo ha sostenido la Jurisprudencia y lo expone la propia demandada Presidencia de la República, la señora VERÓNICA DEL
el exterior del país, respectivamente.
Y es claro, que como lo ha sostenido la Jurisprudencia y lo expone la propia demandada Presidencia de la República, la señora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCIA, no es servidora pública, ni se le asignó tal calidad, por lo tanto, no podría ser destinataria ni de comisiones, ni de viáticos regulados para los servidores públicos, a quienes se dirige la normatividad invocada en el Decreto cuestionado.
(…).”.
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo correspondiente.
1. Problema jurídico6
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
Conforme a la fijación del litigio planteada en el auto del 27 de octubre de 2023, el Tribunal deberá establecer lo siguiente.
Si se ajusta a la legalidad el Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, expedido por el señor Presidente de la República, “Por medio del cual se confiere una comisión de servicios”.
En tal sentido, se deberá determinar si el decreto demandado está viciado por haberse expedido con infracción de la norma superior.
Cuestión previa
de servicios”.
En tal sentido, se deberá determinar si el decreto demandado está viciado por haberse expedido con infracción de la norma superior.
Cuestión previa
En los autos de 20 de abril de 2023 (párrafo 52) y 24 de agosto de 2023 (párrafo 31), proferidos por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante los cuales, en el primero, se revocó el rechazo la demanda dispuesto por este Tribunal y, en el segundo, se revocó la terminación del proceso por abandono, se sostuvo por la alta corporación lo siguiente.
“se deberá evaluar (por el Tribunal) el cumplimiento de los demás requisitos de ley que determinen si el acto objeto de debate es pasible del medio de control de nulidad electoral” (párrafo 52).
“Al margen de lo expuesto en esta providencia, como ya se había señalado en auto de 20 de abril de 2023, vale la pena resaltar que se deberá evaluar por el juez de primera instancia el cumplimiento de los requisitos de ley que determinen si el acto objeto de debate es pasible del medio de control de nulidad electoral, pues es indispensable determinar si aquel cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 para continuar con el trámite del presente proceso.” (párrafo 31).
El Tribunal, en decisión de ponente, mediante auto de 3 de mayo de 2023, por medio del cual dispuso admitir la demanda para ser tramitada en primera instancia, consideró que el acto demandado es susceptible del medio de control de nulidad electoral por cuanto se trata de un nombramiento.
medio del cual dispuso admitir la demanda para ser tramitada en primera instancia, consideró que el acto demandado es susceptible del medio de control de nulidad electoral por cuanto se trata de un nombramiento.
No obstante, en atención a los autos ya referidos del H. Consejo de Estado, que plantearon la cuestión acerca de si el presente asunto es de nulidad electoral; y como la presente sentencia se firma por un número plural de magistrados que no7
Exp. No. 2500234100020230023300
Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
tomaron parte en el auto admisorio, la Sala abordará tal asunto, en los siguientes términos.
Si bien los ordenamientos del acto demandado aluden a una “comisión” conferida a la señora Verónica del Socorro Alcocer García, los elementos materiales del decreto en mención permiten advertir que se trata de un acto de nombramiento.
El señor Presidente de la República invocó como norma fundamental para la expedición del Decreto No. 0035 del 12 de enero de 2023, el artículo 189, numeral 2, de la Constitución según el cual corresponde al alto funcionario: “Nombrar a los agentes diplomáticos (…).”.
La competencia ha sido definida como la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias determinadas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas.
funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias determinadas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas.
En tal sentido, constituye el primero de los elementos esenciales del acto jurídico respectivo, en la medida en que fundamenta o sirve de base a los demás elementos, y permite desplegar la fuerza normativa que genera efectos vinculantes con respecto a la propia autoridad y frente a terceros.
En esa misma línea de argumentación, se observa que el acto demandado invocó como sustento, en su parte motiva, un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del
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