TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00242-00-(17-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00242-00-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud.
Antecedentes
El 11 de enero de 2023, el señor Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado presentó una petición de información ante la Secretaría Distrital de Salud (SDS), la cual será referida más adelante.
Mediante oficio de 20 de enero de 2023, la SDS dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 24 de enero de 2023, el peticionario insistió ante la SDS en que le fuese entregada la información solicitada.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202300242-00
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el2 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si
oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco condiciones.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.3 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.4 Exp. 250002341000202300242-00
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Recurso de Insistencia
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la
Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso5 Exp. 250002341000202300242-00
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Recurso de Insistencia
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
A continuación se relacionará cada una de las solicitudes presentadas por el peticionario, la respuesta de la Secretaría Distrital de Salud y las consideraciones de esta Corporación.
Petición Respuesta Consideraciones de la Sala6 Exp. 250002341000202300242-00
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Recurso de Insistencia
“2.1. REPRODUZCAN en copia simple (preferiblemente en medio magnético Excel o PDF) el plan de visitas de verificación para el año 2023, que, en los términos del artículo 17 de la Resolución 3100 de 2019 se debió registrar a más tardar el pasado 20 de diciembre de 2022 en el REPS.” “Respuesta: Al respecto, sea lo primero precisar que la ejecución del plan anual de visitas de habilitación para las vigencias 2020, 2021 y 2022 se vio afectado en atención a que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del artículo 7° de la Resolución
ejecución del plan anual de visitas de habilitación para las vigencias 2020, 2021 y 2022 se vio afectado en atención a que el Ministerio de Salud y Protección Social a través del artículo 7° de la Resolución 856 de 2020 ordenó la suspensión del Plan de Visitas de Verificación, suspendiendo la ejecución del plan de visitas del año 2020 a los prestadores de servicios de salud hasta el término de duración de la emergencia sanitaria, la cual fue prorrogada mediante diversos actos administrativos y que culminó el 30 de junio de 2022 (Resolución 666 del 28 de abril de 2022).
El plan anual de visitas fue reanudado mediante Resolución 1138 del 30 de junio de 2022 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social (…), el cual de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 17 de la citada resolución seria ejecutado en los meses de septiembre a diciembre de 2022.
Actualmente, el plan anual de visitas fue suspendido nuevamente por el Ministerio de Salud y Protección Social con la Resolución 1719 del 20 de Septiembre de 2022, sin embargo, esta Secretaria realizó algunas visitas de verificación programadas en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 3100 de 2019 modificado por la Resolución 1138 de 2022, el cual establece que: “(...) El plan de visitas de verificación que definan las secretarías de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo
3100 de 2019 modificado por la Resolución 1138 de 2022, el cual establece que: “(...) El plan de visitas de verificación que definan las secretarías de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. no excluye la posibilidad de realizar las visitas de verificación que sean necesarias para garantizar la adecuada atención de la población en jurisdicción, las visitas previas que se requieran o las que surtan en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control. las visitas que se realicen por alguna de estas La respuesta no contiene una negativa sustentada en motivos de reserva legal.
Por lo tanto, el recurso de insistencia es improcedente.7 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
situaciones, harán parte del plan de visitas de verificación (...)” (Se subraya)
Por lo anterior, no se cuenta con plan de visitas para la vigencia 2023.”.8 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
“2.2. INFORMEN cuántas visitas de verificación de condiciones de habilitación se efectuaron a prestadores de salud inscritos en el REPS en la jurisdicción de su Distrito por parte de la autoridad distrital, en el año 2022.”. “Respuesta: Dando continuidad a lo indicado en el numeral anterior, se informa que se efectuaron 226 visitas
jurisdicción de su Distrito por parte de la autoridad distrital, en el año 2022.”. “Respuesta: Dando continuidad a lo indicado en el numeral anterior, se informa que se efectuaron 226 visitas de verificación de las condiciones de habilitación.”. La respuesta no contiene una negativa sustentada en motivos de reserva legal.
Por lo tanto, el recurso de insistencia es improcedente. “2.3. INFORMEN cuántos Procedimientos Administrativos Sancionatorios se aperturaron entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 a prestadores de salud inscritos en el REPS en la jurisdicción de su Distrito, por parte de la autoridad Distrital.”. “Respuesta: Esta Subdirección en el desarrollo de sus competencias y funciones, dio apertura a 2148 investigaciones administrativas en el año 2022.”. La respuesta no contiene una negativa sustentada en motivos de reserva legal.
Por lo tanto, el recurso de insistencia es improcedente. “2.4. Por favor relacione cada uno de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios aperturados entre 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con los siguientes criterios o campos: (i) nombre o razón social del investigado, (i) fecha de la apertura del PAS, (ii) fecha del pliego de cargos, (iv) fecha notificación pliego de cargos o si no se ha notificado.”. “Respuesta: Conforme a la respuesta del punto anterior, cabe indicar que en el año
apertura del PAS, (ii) fecha del pliego de cargos, (iv) fecha notificación pliego de cargos o si no se ha notificado.”. “Respuesta: Conforme a la respuesta del punto anterior, cabe indicar que en el año 2022, se formuló pliego de cargos a 958 investigaciones.
Frente a la solicitud del nombre o razón social del sancionado esto no es viable, toda vez que goza de reserva legal y por tanto se requeriría autorización, teniendo en cuenta que no se especifica el objeto de la información solicitada en la petición.”. Como se observa, se alegó la existencia de reserva legal para negar la entrega de la información.
La Sala se referirá más adelante sobre este particular. “2.5. INFORMEN cuántos Procedimientos Administrativos Sancionatorios tienen actualmente vigentes a prestadores de salud inscritos en el REPS en la jurisdicción de su Distrito, por parte de la autoridad Distrital.”. “Respuesta: Esta Subdirección cuenta con 2547 investigaciones administrativas sancionatorias vigentes.” La respuesta no contiene una negativa sustentada en motivos de reserva legal.
Por lo tanto, el recurso de insistencia es improcedente.
“2.6. INFORMEN cuántos Procedimientos Administrativos Sancionatorios terminaron, en el año 2022, con la imposición de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979.” “Respuesta: Para la vigencia 2022 se terminaron 429 procedimientos administrativos
el año 2022, con la imposición de alguna de las sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9 de 1979.” “Respuesta: Para la vigencia 2022 se terminaron 429 procedimientos administrativos sancionatorios, con imposición de sanción pecuniaria.”. La respuesta no contiene una negativa sustentada en motivos de reserva legal.
Por lo tanto, el recurso de insistencia es improcedente.9 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
“2.7. Por favor relacione cada uno de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. terminaron con alguna de las sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9 1979. de conformidad con los siguientes criterios o campos: (i) nombre o razón social del sancionado, (ii) fecha del acto administrativo sancionatorio, (iii) si se interpusieron o no recursos contra esta decisión sancionatoria.”. “Respuesta: De las 429 investigaciones con fallo sancionatorio entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 sólo 138 prestadores interpusieron recurso.
Frente a la solicitud del nombre o razón social del sancionado esto no es viable, toda vez que goza de reserva legal y por tanto se requeriría autorización, teniendo en cuenta que no se especifica el objeto de la información solicitada en la petición.”.
nombre o razón social del sancionado esto no es viable, toda vez que goza de reserva legal y por tanto se requeriría autorización, teniendo en cuenta que no se especifica el objeto de la información solicitada en la petición.”. Como se observa, se alegó la existencia de reserva legal para negar la entrega de la información.
La Sala se referirá más adelante sobre este particular.
Como se desprende del cuadro anterior, si bien la accionante interpuso recurso de insistencia con respecto a todas las solicitudes de información, solo las relacionadas en los numerales 2.4 y 2.7 fueron negadas parcialmente aduciendo la existencia de reserva y, por ello, serán materia de análisis.
En relación con las demás solicitudes se declarará su improcedencia porque no satisfacen uno de los requisitos referidos anteriormente, esto es, no se adujo un motivo de reserva para negar la entrega de la información.
Descendiendo al caso concreto, las peticiones negadas son las siguientes.
“2.4. Por favor relacione cada uno de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios aperturados entre 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con los siguientes criterios o campos: (i) nombre o razón social del investigado, (i) fecha de la apertura del PAS, (ii) fecha del pliego de cargos, (iv) fecha notificación pliego de cargos o si no se ha notificado.”.
(…)
“2.7. Por favor relacione cada uno de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
(…)
“2.7. Por favor relacione cada uno de los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022. terminaron con alguna de las sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9 1979. de conformidad con los siguientes criterios o campos: (i) nombre o razón social del sancionado, (ii) fecha del acto administrativo sancionatorio, (iii) si se interpusieron o no recursos contra esta decisión sancionatoria.”.
Si bien la Secretaría Distrital de Salud accedió parcialmente a la entrega de la información de los referidos numerales 2.4 y 2.7, dijo lo siguiente con respecto a otro aparte de las solicitudes: “la solicitud del nombre o razón social del sancionado esto no es viable, toda vez que goza de reserva legal y por tanto se requeriría autorización, teniendo en cuenta que no se especifica el objeto de la información solicitada en la petición.”.10 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
Como se observa, la Secretaría Distrital de Salud no profirió su respuesta con base en las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.”.
información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.”.
Sin embargo, de dicha circunstancia no se deriva que la información deba ser entregada toda vez que es necesario analizar si se ajusta a la legalidad la entrega del nombre o razón social de un investigado dentro de un proceso sancionatorio originado en la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias.”.
Podría considerarse que revelar los nombres o razón social del investigado desconoce el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de
2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la
Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”.
La reserva mencionada se presenta cuando la información contenida en los documentos enlistados en el numeral 3° antes visto afecta los derechos a la privacidad e intimidad de las personas.11 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
Sin embargo, las solicitudes de información aludidas constituyen una limitación razonable porque está referida a las funciones de inspección y vigilancia que cumple la entidad accionada en relación con prestadores de servicios de salud, que debe ser conocida por la ciudadanía en razón del interés público que involucran.
En consecuencia, se declarará mal denegada la solicitud de entrega información y, por lo tanto, se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud que la entregue al peticionario.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.– DECLARAR mal denegada la entrega de la información solicitada el 11 de enero de 2023 por el señor Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado ante la Secretaría Distrital de Salud en relación con la información solicitada en los numerales 2.4. y 2.7. de la petición radicada el 11 de enero de 2023.
En consecuencia, ORDENAR a la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control
numerales 2.4. y 2.7. de la petición radicada el 11 de enero de 2023.
En consecuencia, ORDENAR a la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue la información solicitada en los numerales 2.4. y 2.7. de la petición radicada el 11 de enero de 2023.
SEGUNDO.- DECLARAR improcedente el recurso de insistencia con respecto a las solicitudes contenidas en los numerales 2.1., 2.2., 2.3., 2.5. y 2.6. de la petición radicada el 11 de enero de 2023 por el señor Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado ante la Secretaría Distrital de Salud.
TERCERO.- COMUNICAR esta decisión al señor Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado y a la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud.12 Exp. 250002341000202300242-00
Remitente: Secretaría Distrital de Salud
Recurso de Insistencia
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, archívese y déjese inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.