TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00267-00-(06-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00267-00-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Solicitante: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS

Requerida: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CAR

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –

RESOLUCIÓN DE TRASLADO

La Sala decide el recurso de insistencia presentado por GH Puentes Grúa Colombia SAS , representada legalmente por el señor Rafael Díaz Martínez, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, remitido por esta autoridad al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado por la mencionada empresa ante dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

A. El 27 de octubre de 2022 , el señor Rafael Díaz Martínez , en calidad de Representante Legal de la compañía GH Puentes Grúa Colombia SAS ( en adelante la “compañía” ), presentó un derecho de petición ante la CAR 1, con el objeto de que se suministrara información y copias del contrato estatal 803 , celebrado el 20 de mayo de 2016 entre esta entidad y el Consorcio Expansión PTAR Salitre (en adelante el “con sorcio”), el cual

con el objeto de que se suministrara información y copias del contrato estatal 803 , celebrado el 20 de mayo de 2016 entre esta entidad y el Consorcio Expansión PTAR Salitre (en adelante el “con sorcio”), el cual a su vez suscribió un contrato de obra con la compañía solicitante. Concretamente en el derecho de petición se requirió lo siguiente:

1 Archivo “03-Primera solicitud 20221092719.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

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“1. Copia del documento de constitución del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, identificado con el NIT 901.012.887-6.

2. Copia de los CERTIFICADOS DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL de los integrantes del CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, identificado con el NIT 901.012.887 -6, aportados al momento de ofertar.

3. Copia del contrato suscrito entre la CAR y el CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, identificado con el NIT 901.012. 887-6 referido a la construcción de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE, incluidos sus modificatorios.

4. Copia de las PÓLIZAS que respaldan el contrato de la PLANTA DE

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE.

5. Sírvase CERTIFICAR el estado actual del contrato de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE, indicando si está en ejecución y qué porcentaje de ejecución presenta

5. Sírvase CERTIFICAR el estado actual del contrato de la PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES EL SALITRE, indicando si está en ejecución y qué porcentaje de ejecución presenta a la fecha.

6. Sírvase CERTIFICAR si se le adeuda a la fecha al CONSORCIO EXPANSIÓN PTAR SALITRE, identificado con el NIT 901.012.887 -6 algún saldo por cuenta de la ejecución contractual.”

B. El 1 de noviembre de 2022, la CAR emitió la respuesta 2 al derecho de petición de la compañía indicando que el negocio jurídico entre el consorcio y un tercero (la compañía) es una relación jurídica autónoma, independiente de la relación preexistente entre el Estado y el con sorcio. Además , el consorcio no propuso que se agregara a la compañía como subcontratista para que su intervención fuese aprobada por la CAR. De manera que la entidad argumentó la confidencialidad frente a los puntos 1, 2 y 4 de la petición, en concordancia con la cláusula 16 del contrato de obra llave en mano 803 de 2016 celebrado entre la CAR y el contratista.

Por otro lado, frente al punto 3 se envió el contrato suscrito entre la CAR y el consorcio referido a la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales el Salitre con sus modificatorios. Respecto al punto 5, se confirmó que el contrato en referen cia se encontraba en ejecución y frente al punto 6 se respondió que a la fecha la CAR había cancelado al consorcio lo pactado de conformidad a lo estipulado en la Sección IV “ApéndicesApéndice 1” del contrato suministrado.

al punto 6 se respondió que a la fecha la CAR había cancelado al consorcio lo pactado de conformidad a lo estipulado en la Sección IV “ApéndicesApéndice 1” del contrato suministrado.

2 Archivo “09oficio respuesta Gruas 2022093142.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

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C. El 17 de noviembre de 2022, se radicó ante la CAR el recurso de insistencia frente a los puntos de la solicitud sobre los cuales la entidad alegó confidencialidad, argumentando que la entidad se había negado a compartir la información basándose en una fuen te que no es legal sino contractual, pues en la misma respuesta no se cita ninguna norma. Además, el representante de la compañía citó la providencia emitida por esta Sala el 19 de julio de 2022 en el expediente N °25000-23-41-000-2022-00791-00, según la cu al es necesario citar las normas a partir de las cuales las entidades invocan reserva legal para negar el acceso a información

solicitada, como se observa a continuación:

“Por último, resulta pertinente recordar que en aquellos eventos en los cuales las entidades deciden negar el acceso de una informaci ón y/o documentos, invocando reserva legal, se encuentran obligadas a sustentar su decisión. Es decir, indicar cuál es el soporte normativo de dicha reserva y las razones por las cuales su divulgación puede causar daño o afectar derechos legalmente protegidos al momento de dar

sustentar su decisión. Es decir, indicar cuál es el soporte normativo de dicha reserva y las razones por las cuales su divulgación puede causar daño o afectar derechos legalmente protegidos al momento de dar respuesta a la respectiva petición de información, más no al momento de remitir el recurso de insistencia presentado, tal como ocurri ó en el presente asunto."3

Dicha postura fue reiterada por esta Sala en la providencia del 8 de noviembre de 2022 del expediente N°25000 -23-41-000-2022-01274-00, en la cual se manifiesta que la información que no se encuentra sometida a reserva constitucional o legal puede ser suministrada al público cuando sea solicitada, como se aprecia a continuación:

“Bajo el anterior contexto, toda vez que la información solicitada en el presente asunto por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, que se relaciona con los ejes temáticos de la Convocatoria No. 1284 de 2019, no se encuentra sometida a reserva de orden legal o constitucional, se impone acceder a lo solicitado por el peticionario.

Es decir, el tipo de informaci ón, pedida por el se ñor Garrido Prada, puede ser suministrada al p úblico en vi rtud de no encontrarse enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada en concordancia con el derecho fundamental a la información.”

enmarcada en alguna de las causales de reserva legal explicadas con anterioridad, y por ello, debe ser entregada en concordancia con el derecho fundamental a la información.”

3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente 2022-00791 de 2022. M.P. César Chaparro.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

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D. El 21 de noviembre de 20224, el Director Operativo del a CAR solicitó a la Representante Legal del Consorcio Expansión PTAR Salitre su consentimiento expreso y por escrito de los puntos 1, 2 y 3 de la petición de la compañía, para que en un periodo de 2 días calendario remitiera dicho consentimiento.

E. El 5 de diciembre de 2022, la CAR contestó la insistencia de la compañía indicando que los documentos solicitados fueron radicados por el consorcio junto con la oferta para participar en la Licitación Pública Internacional BM_LPI_001_2013 adelantada en aplicación de normas del Banco Mundial y, en general , su confidencialidad es taría justificada en las siguientes normas: i) “Normas Contrataciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF”, en la cual el numeral 2.47 literal c establece que la confidencialidad para los documentos entregados por los licitantes, de manera que “no debe darse a conocer a los licitantes, ni a personas no interesadas oficialmente en estos procedimientos, información alguna"; ii) artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, ya que la competencia del tribunal que atiende el caso dependería

darse a conocer a los licitantes, ni a personas no interesadas oficialmente en estos procedimientos, información alguna"; ii) artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, ya que la competencia del tribunal que atiende el caso dependería del lugar donde se encuentran los documentos ; iii) Ley 76 de 1946 y firmó un Acuerdo de Establecimiento el 19 de abril de 2015, que le otorgó al Banco determinados privilegios e inmunidades entre los que destacan la inmunidad frente a todo tipo de proceso legal, la inviolabilidad de sus archivos y la inmunidad de los funcionarios del Banco Mundial; y iv) Numeral 2 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

F. El 19 de enero de 2023, la compañía radicó una petición solicitando que se le informara sobre el recurso de insistencia radicado el 17 de noviembre de

2022.

G. El 25 de enero de 2023, la CAR emitió una respuesta a esta petición en la que se reiteraron las normas citadas en la respuesta la insistencia e indicando de nuevo que , de acuerdo con la cláu sula 16 del contrato celebrado con el consorcio , no se puede divulgar la información solicitada sin previa autorización escrita.

4 Archivo “04.oficio CEPS y constancia envio y apertura 20222100362.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

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2.- Envío del recurso por parte de la CAR

El 20 de febrero de 2023, la CAR remitió el recurso de insistencia radicado por

Recurso de insistencia 5

2.- Envío del recurso por parte de la CAR

El 20 de febrero de 2023, la CAR remitió el recurso de insistencia radicado por la compañía en cumplimiento del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y de la tutela interpuesta en su contra para que sea resuelto por la presente Sala.

Al remitir dicho recurso, la entidad reiteró los argumentos manifestados en las respuestas anteriores y citó: i) el artículo 74 de la Constitución Política, a partir de la cual se establece que el acceso a los documentos públicos será limitado por los casos establecidos por la ley ; ii) el artículo 24 del Estatut o General de Contratación de la Administración Pública, que se refiere a la reserva legal que hay para las patentes, procedimientos y privilegios; y iii) el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1437 , que determina que hay reserva legal sobre los secretos comerciales e industriales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 17 de noviembre de 2022, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, queExpediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia 6 sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la

Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

7 La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distr ito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.

2.- Caso concreto

En el asunto sub examine, a través del derecho de petición, la compañía GH Puentes Grúa Colombia SAS solicitó a la CAR que le enviara: 1) la copia del documento de constitución del Consorcio Expansión PTAR Salitre; 2) la copia de los certificados de existencia y representación legal de los integrantes del consorcio; 3) la copia del contrato suscrito entre la CAR y el Consorcio Expansión PTAR Salitre sobre la constricción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Salitre y sus modificatorios; 4) la copia de las pólizas que respaldan el contrato de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Salitre; 5) Certificación del estado actual del contrato y 6) certificar si a la fecha se adeuda algún saldo por la ejecución del contrato.

Se observa que en la respuesta inicialmente emitida por la CAR se respondió

Salitre; 5) Certificación del estado actual del contrato y 6) certificar si a la fecha se adeuda algún saldo por la ejecución del contrato.

Se observa que en la respuesta inicialmente emitida por la CAR se respondió a los puntos 3, 5 y 6 de la totalidad de las preguntas de la solicitante, pero se negó a enviar las copias referentes a los puntos 1, 2 y 4 alegando la reserva legal que se originaría a partir de una serie de normas del Banco Mundial, el CPACA, el estatuto de contratación pública y la Constitución, que facultan a las partes del contrato en cuestión (Planta de Tratamiento de AguasExpediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

8 Residuales El Salitre) a mantener confidencialidad sobre algunos documentos. Y será sobre estos puntos que se pronunciará esta Sala.

Se advierte que, al remitir e l recurs o de insistencia , la entidad reiteró la decisión de mantener en reserva la copia de la constitución y los certificados de existencia y representación legal de los integrantes del consorcio, así como sobre las copias de las pólizas que respaldan el contrato.

Así las cosas, la Sala accederá a la información y documentos solicitada por la compañía sobre los puntos 1, 2 y 4 del derecho de petición radicado el 27 de octubre de 202 2 sobre los que se alega la reserva , con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a l artículo 74 de la Constitución que se citan en la remisión del recurso de insistencia, se observa que a partir de este se tiene la posibilidad y deber que tienen las entidades públicas de proteger el derecho fundamental a

siguientes razones:

Respecto a l artículo 74 de la Constitución que se citan en la remisión del recurso de insistencia, se observa que a partir de este se tiene la posibilidad y deber que tienen las entidades públicas de proteger el derecho fundamental a la intimidad, negándose o impidiendo el acceso a cierta información reservada, establecida como tal por la Ley o la Constitución, como se observa en dicho apartado:

ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”

En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general frente al acceso de la información es que el público tendrá libre acceso a ella salvo en los casos específicos en los que la Ley establezca que hay u na reserva. De ahí que es necesario analizar si cada una de las leyes citadas realmente aplican a la información sobre los cuales la CAR alegó la reserva.

Así las cosas, se observa que la entidad argumenta que a partir de la Ley 76 de 1946 se establecieron una serie de inmunidades y reservas sobre información del Banco Mundial que son inviolables. A pesar de que la entidad no citó ningún artículo en específico, la Sala identificó que dichas inmunidades están reguladas en el artículo VII de dicha ley, cuyas secciones más relevantes son las siguientes:Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

9 “Articulo VII

Status, inmunidades y privilegios.

Sección 1.--- Fines del articulo.

Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido

Recurso de insistencia 9 “Articulo VII

Status, inmunidades y privilegios.

Sección 1.--- Fines del articulo.

Para facilitar al Banco el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas, se otorgarán a dicho Banco, en los territorios de cada país participante, el status, las inmunidades y los privilegios que se consignan en el presente artículo.

Sección 2.--- Status del Banco.

El Banco tendrá personalidad jurídica plena, y en particular facultad para:

(i) contratar;

(ii) adquirir y enajenar bienes raíces y muebles;

(iii) entablar acciones judiciales.

Sección 3. --- Situación del Banco en materia de procedimiento judicial.

El Banco podrá ser demandado sólo ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país participante donde el Banco tuviere oficina, hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar emplazamiento o notificación de demanda judicial, o hubiere emitido o garantizado valores. Sin embargo, no instituirán demandas los países participantes, ni personas que los representen o que deriven de ellos sus reclamaciones. El Banco y los bienes de su activo, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, gozarán de inmunidad respecto a secuestros, embargo y ejecución mientras no se dicte sentencia definitiva contra el Banco.

Sección 4.--- Inmunidad del activo contra embargo.

Los b ienes y el activo del Banco, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto

Sección 4.--- Inmunidad del activo contra embargo.

Los b ienes y el activo del Banco, donde quiera que estuvieren ubicados y quienquiera que los poseyere, tendrán inmunidad respecto a requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de embargo mediante acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5.--- Inmunidad de los archivos.

Los archivos del Banco serán inviolables.”

Como se observa, es claro que los archivos del Banco son inviolables , pero estos archivos y las inmunidades que se presentan en estas secciones y en el resto de apartados de esta ley no tienen relación con el objeto de la petición de la compañía ya que esta está solicitando las copias del Consorcio Expansión PTAR Salitre, no sobre el Banco Mundial. Así pues, las inmunidades y privilegios sobre los que trata la ley sería n aplicables en aquellos procesos yExpediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia 10 situaciones que directamente vinculen al Banco Mundial, no al consorcio en cuestión y no habría reserva legal a partir de esta norma citada por la entidad.

Por otro lado, la Sala resalta que tampoco fue un contrato suscrito por el Banco Mundial en virtud de su personalidad jurídica plena y facultad para contratar reconocida en la sección II del artículo VII citado, toda vez que es claro que el Contrato 803 fue celebrado el 20 de mayo de 2016 entre la CAR y el Consorcio Expansión PTAR Salitre.

Por otra parte, la CAR también señala se tuvieron en cuenta para adelantar la

Contrato 803 fue celebrado el 20 de mayo de 2016 entre la CAR y el Consorcio Expansión PTAR Salitre.

Por otra parte, la CAR también señala se tuvieron en cuenta para adelantar la licitación consisten en las “ Normas Contrataciones con Préstamos del BIRF y Créditos de la AIF ”. Al respecto, la Sala considera pertinente seña lar sobre la contratación estatal que el texto original de la Ley 80 de 1993 establecía en su artículo 13 lo siguiente:

“ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. (Resaltado de la Sala).

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -249 de 2004, declaró

formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes”. (Resaltado de la Sala).

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -249 de 2004, declaró exequible de manera condicionada este último inciso del artículo 13 de la Le y 80 de 1993, “en el entendido de que la discrecionalidad allí prevista sólo puede ejercerse válidamente, en relación con los contratos relativos a recursos percibidos de entes u organismos internacionales, esto es, en relación con contratos de empréstito, donación, asistencia técnica o cooperación celebrados por las respectivas entidades estatales con entes u organismos internacionales".Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

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La Ley 1150 de 2007 derogó el último inciso referido del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 y en su artículo 20 dispuso:

“ARTÍCULO 20. DE LA CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS INTERNACIONALES. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención

vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.

Los contratos o convenios celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de derecho internacional cuyo objeto sea el desarrollo de programas de promoción, prevención y atención en salud; contratos y convenios necesarios para la operación de la OIT; contratos y convenios que se ejecuten en desarrollo del sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos; contratos y convenios para la operación del programa mundial de alimentos; contratos y convenios para el desarrollo de programas de apoyo educativo a población desplazada y vulnerable adelantados por la Unesco y la OIM; los contratos o convenios financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito y entes gubernamentales extranjeros, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades.

Las entidades estatales no podrán celebrar contratos o convenios para la administración o gerencia de sus recursos propios o de aquellos que les asignen los presupuestos públicos, con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional.

PARÁGRAFO 1o. Los contratos o acuerdos celebrados con personas extranjeras de derecho público, podrán someterse a las reglas de tales organismos.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales tendrán la obligación de reportar la información a los organismos de control y al Secop relativa a la ejecución de los contratos a los que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En todo Proyecto de cooperaci ón que involucre recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán

recursos estatales se deberán cuantificar en moneda nacional, los aportes en especie de la entidad, organización o persona cooperante, así como los del ente nacional colombiano. Las contralorías ejercerán el control fiscal sobre los proyec tos y contratos celebrados con organismos multilaterales.

Así, para que se sometan a los reglamentos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, se requiere que los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas ig uales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

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Si bien la CAR refie re que se trata de un contrato financiado no precisa el porcentaje de financiación, máxime por cuanto en su página web señala sobre la Licitación Pública Internacional BM_LPI_001_2013 6 se cofinancia ba con recursos del Fondo FIAB – CAR7:

6 https://www.car.gov.co/uploads/files/5aeb70209f347.pdf 7 https://www.car.gov.co/uploads/files/5aeb70209f347.pdfExpediente: 25000-23-41-000-2023-00267-00

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

13 En su página web, la CAR señala que el mencionado Fondo FIAB – CAR es:

“El Fondo Especial para las Inversiones Ambientales en el perímetro

Peticionario: GH PUENTES GRÚA COLOMBIA SAS Recurso de insistencia

13 En su página web, la CAR señala que el mencionado Fondo FIAB – CAR es:

“El Fondo Especial para las Inversiones Ambientales en el perímetro urbano de Bogotá no tiene personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa, está constituido como un sistema de manejo de cuentas presupuestales y contables de los recursos provenientes del porcentaje ambiental del impuesto predial de Bogotá , que deben invertirse en el perímetro urbano del distrito capital, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 28 de 2005 del Consejo Directivo de la Corporación y las disposicione s reglamentarias respectivas”8. (Resaltado de la Sala)

Así, a pesar de que la CAR no precisó que se cumplía con el porcentaje fijado en la Ley 1150 de 2007 para que se sometiera en su procedimientos a los reglamentos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionale

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