TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00270-00-(27-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00270-00-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y
ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y
OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
MAGISTRADO PONENTE:
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de única instancia en los procesos electorales acumulados de la referencia, instaurados por las señoras Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Sea del caso negar las pretension es de la demanda, por cuanto las accionantes no logaron desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado, de conformidad con las razones que serán indicadas en esta providencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
1.1. DEMANDA
1.1.1. PretensionesEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
2 Proceso 25000234100020230026600
La doctora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, solicitó a esta Corporación lo siguiente:
“Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el Decreto 2559 de diecinueve (19) de diciembre de 2022, expedido por el señor P residente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la Doctora CLAUDIA PATRICIA VELÁ SQUEZ OROZCO, identificada con cédula de ciudadanía N° 33.816.155 en el cargo de Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la adscrito a la Embajada de Colombia en la República de Panamá.”1
Proceso 25000234100020230027000
Por su parte, la doctora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2559 de fecha 19 de diciembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto 2559 de fecha 19 de diciembre de 2022 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio a la señora CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO.
SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.”2
1.1.2. Hechos
Proceso 25000234100020230026600
1º. Mediante el Decreto 2559 de diecinueve (19) de diciembre de 2022 se designó, con carácter provisional a la Doctor a Claudia Patricia Velá squez Orozco, como Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la adscrito a la Embajada de Colombia en la República de Panamá.
1 Archivo 01 Demanda. Carpeta Exp. 2023-00266 2 Archivo 01 Demanda. Carpeta Exp. 2023-00270EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
3 2º. La Doctora Claudia Patricia Velásquez Orozco no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia cuando fue nombrada para ocupar el cargo de Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores.
3 2º. La Doctora Claudia Patricia Velásquez Orozco no pertenecía a la Carrera Diplomática y Consular de Colombia cuando fue nombrada para ocupar el cargo de Segunda Secretaria de Relaciones Exteriores.
3º. El Ministerio de Relaciones Exteriores no dio prelación a los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, para ser nombrados en el cargo de Segundos Secretarios de Relaciones Exteriores, código 2114, grado 15, de la planta global del Minis terio de Relaciones Exteriores.
4º. El Ministerio de Relaciones Exteriores, no adelantó las gestiones administrativas suficientes para designar a un funcionario del régimen especial, en el sentido de que no tuvo en cuenta la posibilidad de que algún funcionario de la carrera pudo ser nombrado en vez de designar a la Doctora Claudia Patricia Velásquez Orozco, en el cargo.
En la reforma a la demanda presentada por la doctora Mildred Tatiana Ramos, se incluyeron los siguientes hechos que se relacionan:
5º. Que, e l día 27 de junio de 2022, M ARÍA CAMILA BAZURTO HERNÁNDEZ, Segunda Secretaria de Carrera, solicitó una prórroga por seis (6) meses en la Embajada de Colombia ante la República Panamá.
6º. El 10 de octubre de 2022, media nte acta general número 878 la Comisión de Personal Carrera Diplomáti ca y Consular, n o recomendó la prórroga de servicio en planta externa de María Camila Bazurto Hernández, es decir le negaron la solicitud de prórroga por seis (6) meses en Panamá.
Personal Carrera Diplomáti ca y Consular, n o recomendó la prórroga de servicio en planta externa de María Camila Bazurto Hernández, es decir le negaron la solicitud de prórroga por seis (6) meses en Panamá.
7º. El 31 de octubre de 2022, se inte rpone recurso de reposición en subsidio el de apelación contra del of icio I-GCDA-22-012236 de 10 de octubre de 2022, “que niega solicitud de prórroga en planta externa”, siendo negado por considerar que según lo señalado en el artículo 75 del CPACA, no hay recurso contra los actos de c arácterEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
4 general, ni contra los de trámite, preparatorios o de ejecución, por tanto no se adelantó trámite al recurso interpuesto
Proceso 25000234100020230027000
1º. Mediante Decreto 2559 del 19 de diciembre de 2022, el Gobierno Nacional designó en provisionalidad a Claudia Patricia Velásquez Orozco en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante la República de Panamá.
Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante la República de Panamá.
2º. Que, el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, Código 2114, Grado 15 , adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno d e los Estados Unidos de América es un cargo de Carrera Diplomática y Consular.
3º. Que, Claudia Patricia Velásquez Orozco no pertenece a la Carrera Diplomática y Consular.
4º. Que, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 en virtud del principio de especialidad, se puede designar en cargos que sean de Carrera Diplomática y Consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar a funcionarios de dicha carrera para proveer estos cargos.
5º. Que, dicha designación se realiza de carácter provisional y como una excepción, que el Decreto hoy demandando en ninguno de sus apartes, justifica la imposibi lidad de nombrar en el cargo de la señora Claudia Patricia Velásquez Orozco a un funcionario de Carrera Diplomática y Consular.
6º. Manifestó que al momento del nombramiento demandado, había funcionarios de carrera diplomática en las categorías de Segundo Secretario y Tercer Secretario queEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
5 tenían derecho preferencial a ocupar el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores en virtud del principio de especialidad.
7º. Con el propósito de identificar la cantidad de funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraban disponibles para ocupar el cargo de Segundo Secretario para el 19 de diciembre de 2022, la hoy actora, radicó derecho de petición ante la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores para que se le entregaran una serie de copias de algunas certificaciones.
8º. Relacionó igualmente que la hoja de vida de la señora Claudia Patricia Velásquez Orozco, no relaciona experiencia alguna en el sector de relaciones exteriores y que en particular, no acredita los conocimientos básicos que se exigen a un Segundo Secretario de Relaciones Exteriores.
7º. Manifestó que, aunque la carrera es la regla y la provisionalidad la excepción, las cifras dan cuenta de un uso extendido de esta última forma de proveer cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores pues, el porcentaje total de cargos de naturaleza de carrera diplomática y consular ocupados de manera provisional, incluidos los cargos de asesor es del 42,03%.
1.1.3. Notificaciones
Proceso 25000234100020230026600
En este expediente, se observan surtidas las notificaciones del auto admisorio de la
cargos de asesor es del 42,03%.
1.1.3. Notificaciones
Proceso 25000234100020230026600
En este expediente, se observan surtidas las notificaciones del auto admisorio de la demanda y el que admite su reforma, t al como se advierte en los archivos: “11. Publicación”, “12. N otifica admite 2023 -266”, “05. Notificación de Auto que admite reforma”EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
6EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
7 De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de notificación por estado del 02 de agosto de 2023, del auto que resolvió excepciones, fijó el litigio, resolvió solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.
Proceso 25000234100020230027000
del 02 de agosto de 2023, del auto que resolvió excepciones, fijó el litigio, resolvió solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión.
Proceso 25000234100020230027000
En este expediente, se observan surtidas las notificaciones del auto admisorio de la demanda, tal como se advierte en los archivos: “ 07. Notifica admite 2023 -270”, “12. Publicación 2023-270”.
De igual forma, se observa en el sistema SAMAI anotación de fecha 17 de julio de 2023 de aviso a la comunidad de la celebración de audiencia de sorteo acumulación deEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
8 procesos que se llevaría a cabo el 19 de julio de 2023 a las 9:30 am a través de la plataforma Microsoft Teams.
1.1.4. Normas violadas
Proceso 25000234100020230026600
La demandante señaló como normas violadas las siguientes:
- Artículo 125 de la Constitución Política de Colombia; • Numeral 7º del artículo 4º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; • Artículo 17 de la Ley 909 de 2004
- Numeral 7º del artículo 4º, artículos 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000; • Artículo 17 de la Ley 909 de 2004
Sustentó el concepto de violación conforme a los argumentos que pasan a exponerse:
Afirma la demandante que, el acto administrativo viola el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 10 y 13 del Decreto Ley 274 de 2000 , en consideración a que en el cargo de Segundo Secretario, solo podía ser nombrada una persona escalafonada en un cargo de carrera administrativa, sin que Claudia Patricia Velásquez Orozco se encontrara en tal situación, lo que en criterio de la demandante ocurrió por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma sus funciones de vigilancia de la carrera diplomática y consular.
Asimismo, considera vulnerado s los artículos 40 y 46 del Decreto Ley mencionado con anterioridad, ya que pudo designarse a funcionarios de carrera en cargos con fundamento en circunstancia calificadas como especiales y no acudir a una designación en provisionalidad en una embajada, pudiendo hacer uso de la figura de la comisión.EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
9 Asimismo, se vulnera el artículo 60 ibídem, ya que la regla general es la designación
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
9 Asimismo, se vulnera el artículo 60 ibídem, ya que la regla general es la designación preferente de funcionarios de carrera en distintas categorías antes de acudir al nombramiento de una persona que no pertenece a la misma.
Adicionalmente, afirma que se trasgrede el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 puesto que le correspondía al Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar una gestión suficiente del talento humano habida cuenta de prever el personal de carrera especializado para desempeñar el servicio en la planta global, sin embargo, acudió a nombrar personal externo para ocupar cargos de carrera.
Proceso 25000234100020230027000
La demandante estableció en su acápite de normas violadas y el concepto de la violación de la siguiente manera:
- Procedencia de la acción electoral en los casos de reubicación y/o traslado.
Señala que la acción electoral es la vía procedimental que permite impugnar un nombramiento, como el que ocurrió con el Decreto 2559 del 19 de diciembre de 2022 en donde se designó a la señora Claudia Patricia Velásquez Orozco en el cargo de Segundo Secretario. Dicho nombramiento burla el ordenamiento legal de la Carrera Diplomática y Consular, Ley 274 de 2000.
- Infracción de norma superior.
Señala que, el acto demandado vulnera lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política por cuanto se ha desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la provisionalidad ignora el sistema de carrera.
Señala que, el acto demandado vulnera lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política por cuanto se ha desconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que la provisionalidad ignora el sistema de carrera.
Que, la provisionalidad no es una condición para ingresar a los cargos de carrera, considerando que se prevé como una figura creada para cubrir en casos muyEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
10 excepcionales vacantes que no puedan ser provistas por funcionarios de carrera, cuando no hay regulación sobre la materia o cuando no hay concursos de méritos para ingresar al sistema de carrera.
En el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores donde está regulada la Carrera Diplomática y Consular se realizan concursos de méritos, públicos e ininterrumpidos desde hace 30 años, por lo cual debería haber suficiente personal de carrera disponible para ocupar el cargo demandado y, en caso que la administración no lo considere así, debería increm entar el número de cupos a proveer anualmente por concurso. Por lo tanto, no es justificada la aplicación de la provisionalidad en la entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.
- Desconocimiento del principio de especialidad, artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
De igual forma, se desconoció el principio de especialidad a que se refiere el numeral
entidad, puesto que va en contravía del principio constitucional de carrera.
- Desconocimiento del principio de especialidad, artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.
De igual forma, se desconoció el principio de especialidad a que se refiere el numeral 4º del artículo 7º y el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 porque para la fecha de la designación de Claudia Patricia Velásquez Orozco, existían funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular escalafonados en el grado de Segundo Secretario y en otros grados que se encontra ban disponibles para ser nombrados en el mismo cargo. Además, existían otros funcionarios de carrera que, en aplicación de las previsiones de los artículos 37 a 40 y 53 del Decreto Ley 274 de 2000, también podían ser nombrados o comisionados en ese cargo.
Lo anterior, encuentra sustento en la interpretación que del Decreto 274 de 2000 hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al no considerar la alternancia consagrada en el artículo 36 como una condición que deba cumplir el servidor público para poder considerarse como disponible para ocupar un cargo.EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
11 Aún si el Tribunal evaluara como requisito ineludible para ser designado en un cargo vacante, haber cumplido con el periodo de alternancia, también existían funcionarios
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
11 Aún si el Tribunal evaluara como requisito ineludible para ser designado en un cargo vacante, haber cumplido con el periodo de alternancia, también existían funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular escalafonados en el grado de Segundo Secretario que lo habían cumplido y tendrían derecho a ser nombrados en dicho cargo adscrito a la Embajada de Colombia ante la República de Panamá.
De hecho, existían varias alternativas para proveer dicho cargo con personas pertenecientes a la carrera puesto que estaban disponibles todas aquellas que se enmarcan en los siguientes casos:
- Los Segundos Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, a 19 de diciembre de 2022, cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser trasladados a prestar sus servicios en la adscrito a la Embajada de Colombia ante la República de Pan amá u otras sedes externas de la planta global del Ministerio establecida por el Decreto 3358 de 2000. (Artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000);
- Los Segundos Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, antes del 19 de diciembre de 2022, se encontraban cumpliendo su alternación en las sedes internas de la planta global del Ministerio y que, por necesidades del servicio, podían haber alternad o anticipadamente en aplicación a las excepciones al cumplimiento de dichos lapsos (la prevista en el artículo 37 literal b concordante con el inciso segundo del artículo 40 del Decreto Ley 274 de 200010 y la prevista en el literal b. del artículo 53 del Decreto 274 de 2000;
- Los Segundos Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, a
artículo 40 del Decreto Ley 274 de 200010 y la prevista en el literal b. del artículo 53 del Decreto 274 de 2000;
- Los Segundos Secretarios de Carrera Diplomática y Consular que, a 19 de diciembre de 2022, se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón, toda vez que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que estas comisiones por debajoEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
12 deben ser excepcionales y están llamadas a concluir inmediatamente haya cargos disponibles dentro de la categoría que ostenta el funcionario comisionado por debajo de su rango en el escalafón;
- Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular, de superior o inferior categoría en el escalafón a la de Segundos Secretarios que pudieran haber sido designados para desempeñar Comisión para situaciones especiales como Segundo Secretario adscrito a la Embajada de Colombia ante la República de Panamá, en atención a la facultad establecida en el literal a del artículo 53 del Decreto Ley 274 de 2000 y que, en virtud de la misma norma, no estaban obligados a cumplir el lapso de alternación correspondiente;
- Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban
de 2000 y que, en virtud de la misma norma, no estaban obligados a cumplir el lapso de alternación correspondiente;
- Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que se encontraban cumpliendo su alternación en planta externa y, al 19 de diciembre de 2022, ya llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede, razón por la cual podían ser designados para ejerce r otro cargo en el exterior;
- Los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular que podían ser encargados como Segundos Secretarios en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 3, y el artículo 24 de la ley 909 de 2004, aplicable
también al régimen especial de Carrera Diplomática y Consular
Por lo anterior, considera que la administración desconoció la condición impuesta por el Decreto Ley 274 de 2000 y la jurisprudencia para poder hacer un nombramiento en provisionalidad y, por ende, debe anularse el Decreto 2 259 de 19 de diciembre de 2022. • Desconocimiento del principio de publicidad, artículo 3º numeral 3º de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
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Considera que, los supuesto s de hecho que la norma invoca como sustento del
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ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
13
Considera que, los supuesto s de hecho que la norma invoca como sustento del Decreto 2559 de 2022 no se configuraba, por lo que dicho acto se sustentó en el uso de una facultad que no se tenía y, por ende, está incurso en falsa motivación.
Al no demostrarse que, al momento de proferirse el acto demandado no existiera personal de carrera disponible, el nombramiento provisional de Claudia Patricia Velásquez Orozco en el cargo de Segundo Secretario, adscrito a la Embajada de Colombia en la República de Panamá no es válido.
- Falsa motivación del acto administrativo.
Al encontrarse demostrado que sí era posible designar en dichos cargos a funcionarios de carrera, deja al acto incurso en la causal de nulidad de falsa motivación, ya que existen funcionarios de carrera en el exterior que ascendieron a la categoría de Segundos Secretarios, que están comisionados por debajo de esa categoría de la carrera.
También hay funcionarios que estaban desde antes del nombramiento en cuestión en situación de alternación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 274 de
2000. Además, el Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular,
prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna) y sin estar dentro del lapso de alternación, pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como sería en el evento de una vacante como lo estaba el cargo demandado, o de una situación de provisionalidad, por ejemplo.
pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como sería en el evento de una vacante como lo estaba el cargo demandado, o de una situación de provisionalidad, por ejemplo.
Que, la provisionalidad solamente es viable cuando no es posible legalmente proveer los cargos vacantes con funcionarios de carrera, por lo que si la administraciónEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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14 hubiera sido consecuente con estos hechos, no se habría producido tal decisión incursa en nulidad.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Proceso 25000234100020230026600
1.2.1. Claudia Patricia Velásquez Orozco
A través de apoderado judicial, la demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Considera que la demanda carece de fundamento al considerar que el Decreto 2559 de 2022 fue expedido conforme los parámetros constitucionales y legales , que además, no v iola el artículo 125 superior, ni las demás normas aludidas como transgredidas por la demandante, como tampoco, en su expedición, no se incurrió en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del CPACA, no hubo falsa motivación, ni se transgredieron las normas especiales que rigen la Carr era
las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 275 del CPACA, no hubo falsa motivación, ni se transgredieron las normas especiales que rigen la Carr era Diplomática y Consular; no se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en el escalafón d e esta Carrera en la categoría de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, ni hubo un desconocimiento del principio de especialidad, por lo tanto, el acto administrativo está ajustado al bloque de legalidad, motivo por el cual, consideró que le pretensión no debe prosperar.
Manifestó que, contrario a lo que sostiene la demandante , se trató de una situación de excepción, perfilada en la norma, artículo 60 del Decre to-Ley especial y aplicable al caso en concreto, pues no era posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dicho cargo, porque co mo lo certificó el funcionario competente, no habían funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para esa fecha con capacidad para ser nombrados como Segundo Secretario y, adicionalmente, unaEXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
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DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
15 vez revisado el registro de los lapsos de alternanc ia, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comuni cado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2 022, de acuerdo con las normas vigentes.
vez revisado el registro de los lapsos de alternanc ia, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comuni cado el acto administrativo de alternación para el segundo semestre del año 2 022, de acuerdo con las normas vigentes.
Manifestó que por lo anterior, no se dio una discriminación sin justificación razonable y objetiva en cabeza de la funcionaria qu e estaba ocupando el cargo que ocupó mi poderdante con el nombramiento en provi sionalidad, puesto que, por el contrario, la justificación, dada en el Certificado No. I-GCDA-22-028506 expedido el 5 de diciembre de 2022 por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Carrera Diplomática y Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores Dr. Juan Pablo Azuero Cadena, es más que razonable y objetiva. Ya que, cuando por esos motivos justificantes y habilitados por la ley, se nombró a la demandada en provisionalidad, es la excepción a la regla general.
Frente a la reforma a la demanda, el apoderado judicial de la Dra. Claudia Patricia Velásquez, consideró que la demandante interpuso la reforma de la demanda el 13 de marzo de 2023, según lo dicho por él, cuatro (4) días hábiles después de lo prescrito por la norma, por tanto, solicitó al Magistrado Sustanciador, declarar improcedente la reforma de la demanda presentada.
Sea del caso señalar, que, mediante Auto del 10 de abril de 2023 el despacho sustanciador resolvió admitir la reforma de la demanda y consider ó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el abogado Germán Calderón España.
1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores
sustanciador resolvió admitir la reforma de la demanda y consider ó que no eran de recibo los argumentos expuestos por el abogado Germán Calderón España.
1.2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda en los siguientes términos:EXPEDIENTE: 25000234100020230027000 25000234100020230026600 Acumulado
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y ADRIANA MARCELA
SÁNCHEZ YOPASÁ
DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA VELÁSQUEZ OROZCO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA ANTICIPADA
16 Pone de presente que, los cargos de Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares.
Como consecuencia de esta naturaleza global de la planta, la designación de los funcionarios en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio, a fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de los servicios en las misiones diplomáticas y consulares.
Que, el Ministerio cuenta con 69 embajadas, 121 consulados y con 85 grupos internos de trabajo en Colombia, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales en el exterior, la promoción y salvag
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