TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00276-00-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00276-00-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: SOCIEDAD GALOTRANS S.A.

Demandada: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

Asunto: CADUCIDAD DE LA FACULT AD

SANCIONADORA – ARTÍCULO 52 DEL

CPACA – IMPROCEDENCIA

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la Sociedad Galotrans S.A., a través de su representante legal suplente y jurídica, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

  1. Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los Juzgado s Administrativos de Bogotá, la sociedad Galotrans S.A., por intermedio de su representante legal suplente y jurídica , presentó demanda 1, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos contra la Superintendencia de Transporte (en adelante SuperTransporte) , con el fin de obtener el cumplimiento del artículo

medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos contra la Superintendencia de Transporte (en adelante SuperTransporte) , con el fin de obtener el cumplimiento del artículo

1 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 2 52 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

  1. Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quién por auto del 20 de febrero de 2023 2, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 14 y 155 numeral 10 del CPACA, así como también 1.° numeral 14.2 del Acuerdo PCSJA20 - 11653 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta corporación.
  1. Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado sustanciador de la referencia, quién por auto del 22 de febrero de 2023 3 inadmitió la demanda interpuesta y ordenó a la demandante corregirla, en el sentido de: i) aportar los documentos a través de los cuales la accionada se constituyó en renuencia, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la Ley 393 de

documentos a través de los cuales la accionada se constituyó en renuencia, en los términos de lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la Ley 393 de

1997. Dicha providencia se notificó el 24 de febrero de esa misma anualidad4.

  1. A través de memorial allegado a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 27 de febrero de 2023 5, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la aclaración del proveído de inadmisión y, por escrito separado, subsanó el defecto anotado.6
  1. Por auto del 8 de marzo de 2023 7, se negó la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó su notificación a la demandada, otorgándole un término de tres (3) días para que se hiciera parte e n el proceso y allegara las pruebas que estimara pertinentes. Dicho proveído se notificó a la accionada el 14 de marzo de 20238.

2 PDF 07 del expediente electrónico. 3 PDF 11 del expediente electrónico. 4 PDF 12 del expediente electrónico. 5 PDF 13 del expediente electrónico. 6 PDF 14 del expediente electrónico. 7 PDF 15 del expediente electrónico. 8 PDF 16 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 6) Dentro del término otorgado en el auto anterior, la accionada guardó silencio, tal como lo hace constar el oficial mayor de la secretaría de la Sección

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 6) Dentro del término otorgado en el auto anterior, la accionada guardó silencio, tal como lo hace constar el oficial mayor de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación en el informe secretarial del 23 de marzo de 2023.9

  1. A través de proveído del 28 de marzo de 2023 10, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos al legados por la parte demandante junto con la demanda.

2.- Las pretensiones.

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se reconozca que, para el presente caso y frente al proceso sancionatorio seguido a GALOTRANS S.A., se transgredió y no se dio cumplimiento, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, a la aplicación del artículo 52 del CPACA, Ley 1437 del 201, en cu anto al silencio administrativo positivo, por omisión en el término de resolución de los recursos.

2. En consecuencia con la primera pretensión, ordénese a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, el estricto cumplimiento de lo reglado en el art. 52 del CPACA, en lo referente a la declaración de ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo, conforme a la no resolución del recurso de Queja interpuesto oportunamente por GALOTRANS S.A. el día 4 de noviembre del 2020, dentro del proceso sancionatorio derivado de la Resolución No.8296 del 27 de Octubre del 2020, estableciendo por tal incumplimiento, las consecuencias favorables para la sancionada, por pérdida de competencia y

derivado de la Resolución No.8296 del 27 de Octubre del 2020, estableciendo por tal incumplimiento, las consecuencias favorables para la sancionada, por pérdida de competencia y eficacia de tal entidad administrativa, exonerándola de toda responsabilidad dentro del caso no resuelto.

3. Al declarar la pérdida de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, frente al caso de GALOTRANS S.A., por no resolución de los recursos dentro del término establecido, declárese la nulidad de la Resolución No. 8241 del 15 de septiembre de 2022, por haber sido extemporánea y haber perdido eficacia, además de no haberse notificado dentro del término legal para hacerlo.”11

3.- Los hechos.

9 PDF 17 del expediente electrónico. 10 PDF 18 del expediente electrónico. 11Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 4 Como fundamento fáctico de las súplicas, la sociedad accionante expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. A través de la Resolución 37852 del 24 de agosto de 2018, la SuperTransporte dio apertura a una investigación administrativa en su contra por la presunta infracción de algunas normas de transporte, en virtud de la cual afirma que formuló 4 cargos. Dicho acto administrativo se notificó por aviso el 12 de septiembre de 2018.
  1. Aunque presentó sus descargos el 3 de octubre de 2018, sólo transcurrido

afirma que formuló 4 cargos. Dicho acto administrativo se notificó por aviso el 12 de septiembre de 2018.

  1. Aunque presentó sus descargos el 3 de octubre de 2018, sólo transcurrido un (1) año después la accionada dio impulso al proceso mediante el auto 12873 del 19 de noviembre de 2019, por el cual dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales presentó oportunamente el 16 de diciembre de esa misma anualidad.
  1. Mediante la Resolución 1947 del 28 de enero de 2020, la SuperTransporte la exoneró por dos de los cargos que formuló en su contra y, le impuso una multa equivalente a 2136 UVT por el tercero de ellos, sin tener en c uenta las consideraciones que expuso en los alegatos de conclusión , vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.
  1. Contra dicho acto la accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos a través de la Resolución 8296 del 27 de octubre de 2020, frente a la cual presentó recurso de queja el 4 de noviembre de 2020, el cual debía ser resuelto a más tardar el 4 de noviembre de 2021, en los tér minos del artículo 52 del CPACA, no obstante la SuperTransporte lo resolvió sin tener competencia para ello, transcurridos 22 meses después, mediante la Resoluci ón 8241 del 15 de septiembre de 2022, razón por la cual dicho acto administrativo es nulo e ineficaz.
  1. Concluye señalando que , si bien solicitó ante SuperTransporte la

septiembre de 2022, razón por la cual dicho acto administrativo es nulo e ineficaz.

  1. Concluye señalando que , si bien solicitó ante SuperTransporte la declaratoria del silencio administrativo positivo, dicha entidad no respondió de fondo su solicitud, ni tuvo en cuenta los argumentos que expuso para solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, sino que se limitóExpediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 5 a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de queja interpuesto, de forma extemporánea y sin tener competencia para ello.

4.- Contestación de la demandada.

La demandada SuperTransporte no contestó la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cump limiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos; 2) la s disposiciones legales cuyo cumplimiento se reclama; y 3) el caso en concreto.

1.- Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la

normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

El medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuant o titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autorid ad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control juris diccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones

Ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).

c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).

d) Que el deber cu yo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3.- El acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama.

La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 52 del CPACA que establece:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho

a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que r esuelven losExpediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se enten derán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

4.- El caso concreto.

En el caso sub examine, la sociedad actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, solicita que con ocasión de la declaratoria de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, po r parte de la accionada SuperTransporte, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la queja interpuesta el 4 de noviembre de 2020 contra la

de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, po r parte de la accionada SuperTransporte, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto de la queja interpuesta el 4 de noviembre de 2020 contra la Resolución 8296 del 27 de octubre de 2020, así como también la nulidad de la Resolución 8241 del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual la accionada resolvió negativamente dicho recurso.

En los términos en que ha sido propues ta la controversia, la Sala declarará improcedente el medio de control ejercido por las siguientes razones:

  1. En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha

precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la

de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”12 (resalta la Sala).

En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para qu ien ejerció la acción.

(…)

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”.13 (resalta la Sala),

Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”.13 (resalta la Sala),

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 14, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 cumplimiento de este, sin ningún condicionamiento. Es decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.

d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

  1. De los argumentos expuestos en la d emanda, se lo gra evidenciar que lo pretendido por l a sociedad accionante es controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 8241 del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual SuperTransporte resolvió negativamente el recurso de queja que interpuso en contra de la Resolución 8296 del 27 de octubre de 2020, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 1947 del 28 de enero de 2020, por la cual la accionada le impuso una multa equivalente a 2136 UVT , para que en su lugar sea resuelto de forma favorable a sus intereses en aplicación de la figura del silencio administrativo positivo. Al respecto, se advierte que para tal fin contaba con otros medios o mecanismos de defensa, tal como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho co ntemplado en el art ículo 138 del CPACA, lo que torna improcedente el medio de control ejercido.
  1. Así lo establece el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 al señalar:

138 del CPACA, lo que torna improcedente el medio de control ejercido.

  1. Así lo establece el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 al señalar:

“Artículo 9. Improcedibilidad . La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento jud icial para log rar el efectivo cumplimiento de laExpediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 10 norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. ” (resalta la Sala).

  1. Así las cosas, como quiera que previo a ejercer el presente medio de control la parte actora contaba con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto administrati vo contenido en la resolución 8241 del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de queja que interpuso en contra de la Resolución 8296 del 27 de octubre de 2020, en el sentido de declarar bien denegados los recursos de apelación y , en subsidio de apelación presentados frente a la Resolució n sancionatoria N.° 1947 del 28 de enero de 2020 y, que de las pruebas allegadas no logró acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminent e, el presente

sancionatoria N.° 1947 del 28 de enero de 2020 y, que de las pruebas allegadas no logró acreditar la existencia de un perjuicio grave e inminent e, el presente medio de control de cumplimiento d ebe ser declarado improcedente con sujeción a lo dispuesto en el referido artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.

Adicionalmente, la norma cuyo cumplimiento pide la sociedad actora no contiene un mandato perentorio, directo y exigible respecto de la Superintendencia de Transporte, sino que regula los términos de caducidad y prescripción de la facultad sancionadora y la figura del silencio administrativo positivo ante la no resolución oportuna de los recursos interpuestos al interior de las actuaciones administrativas.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala de decisión procederá a declarar improcedente el medio de control ejercido por la sociedad Galotrans S.A., por intermedio de su representante legal suplente y jurídica, en contra de la Superintendencia de Transporte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUB-SECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente: 25000-23-41-000-2023-00276-00

Demandante: Sociedad Galotrans S.A.

Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11

RESUELVE:

1.º) Declarar improcedente la demanda interpuesta por la sociedad Galotrans S.A., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos contra la Superintendencia de

11

RESUELVE:

1.º) Declarar improcedente la demanda interpuesta por la sociedad Galotrans S.A., en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos contra la Superintendencia de Transporte, dirigido a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, por las razones expuestas en esta providencia.

2.°) Notificar esta decisión a las partes vía electrónica en la forma prevista en los artículos 2. ° y 8. ° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo previsto en el artículo 203 del CPACA.

3.º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigo r archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

Consultar sobre este documento ...