TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00279-00-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00279-00-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Síntesis del caso: La Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria , en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, presentó demanda en con tra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - CORPORINOQUIA, para obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en consecuencia se imponga a la autoridad accionada que: i) Establezca las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en el desarrollo de los suelos suburbanos y en cerros y montañas de las zonas en su jurisdicción y ii) defina la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano.

MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Función de definición de extensión de corredores viales suburbanos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Procedente para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la acción de cumplimiento para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿la norma u acto admini strativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si esta incumpli ó con lo allí dispuesto?

Tesis: “(…) En esa medida, destaca la Sala que en efecto, las normas cuyo cumplimiento se demanda, prevén en

se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y si esta incumpli ó con lo allí dispuesto?

Tesis: “(…) En esa medida, destaca la Sala que en efecto, las normas cuyo cumplimiento se demanda, prevén en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales el deber de: i) establecer las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas, en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales y ii) definir la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano.

En otras palabras, se está ante un mandato imperativo, expreso e inobjetable normativamente impuesto en cabeza de la autoridad accionada, por lo que su acatamiento resulta exigible a través de este medio de control. (…) Dichos actos administrativos (Resolución N° 827 de 2019 de Corporación Autónoma Regional de Chivor , Resolución N° PM -GJ. 1.2.6.10-0580 de 2010 de Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena y Resolución N° 0229 de 2021 de Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca . Anota relatoría) describen la determinación especifica de i) la extensión máxima de los corredores viales suburbanos respecto del perímetro urbano y ii) las densidades máximas a las que se sujetarán los propietari os de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, contrario a lo que acontece con la Resolución N° 300.36.21.0297 del 05 de abril de 2021 expedida por Corporinoquia que se l imita a traer a colación lineamientos

vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, contrario a lo que acontece con la Resolución N° 300.36.21.0297 del 05 de abril de 2021 expedida por Corporinoquia que se l imita a traer a colación lineamientos generales proferidos por el Minister io de Vivienda y Desarrollo Sostenible, sin efectuar ninguna reglamentación puntual en acatamiento del deber impuesto por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.2.2. 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (…) Además, es necesario destacar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha referido la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo idóneo para exigir el acatamiento de leyes que le orden en ejercer la potestad reglamentaria para lograr el r espectivo desarrollo legislativo, es decir, el conjunto de disposiciones jurídicas de carácter general y abstracto para la debida ejecución de la ley, a través de las cuales se desarrollan las reglas y p rincipios en ella fijados, con el propósito de señala r aquellos detalles y pormenores necesarios que permiten su debida aplicación. (…) b) Desde el año 2011 se varió la anterior tesis jurisprudencial en el sentido de estimarse que si el legislador había fijado un límite de tiempo en la norma para que el Gobierno Nacional expidiera la correspondiente reglamentación y este ya hubie ra expirado en este caso la acción de cumplimiento sí resulta procedente para exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, como quiera que corresponde a un deber inobjetable que debe cumplirse dentro de un límite de tiempo y de no hacerlo se podría exigir su materialización a través del mecanismo judicial pertinente (…)

exigir el ejercicio de la potestad reglamentaria, como quiera que corresponde a un deber inobjetable que debe cumplirse dentro de un límite de tiempo y de no hacerlo se podría exigir su materialización a través del mecanismo judicial pertinente (…) c) Y más recientemente la anterior tesis fue variada en el entendido de que si el legislador no indicó límite de tiempo para que el Gobierno Nacional cumpla con la función de reg lamentar determinada normatividad dicha obligación también es exigible y que por lo tanto la acción de cumplimiento igualmente es pr ocedente en este evento, es decir que aun cuando no se haya estipulado plazo expreso para satisfacer tal obligación esta s e tornaExpediente No. 2019-00255-00

Demandante: Juan Carlos López Rico

Acción de Cumplimiento

Fallo

2

exigible cuando quiera que la ausencia de la reglamentación hace inane o ineficaz la respectiva norma legal por no ser posible su aplicación material (…) De conformidad con lo anterior se tiene, inequívocamente, que el medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional tanto en el evento que el legislador ha fijado previa y expresamente un determinado plazo para ejercer tal competencia, como en el caso en el que no lo ha establecido pero, que resulta necesario o indispensable la expedición de una reglamentación legal para posibilitar la eficacia práctica o material de la norma, esto es, que no caiga o quede sumergida en el vacío solo que en esta segunda hipótesis para que sea exigible la obligación a través del referido medio de control debe haber transcurrido un

práctica o material de la norma, esto es, que no caiga o quede sumergida en el vacío solo que en esta segunda hipótesis para que sea exigible la obligación a través del referido medio de control debe haber transcurrido un término razonable que no puede exceder de seis (6) meses contados a pa rtir de la expedición de la respectiva normatividad que requiere reglamentación. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la legitimación en la causa, consultar sentencia del C onsejo de Estado del 27 de marzo de 2014, Exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01 (28204), C .P. Dr. Danilo Rojas Betancourth. 2) Frente a los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 13 de agosto de 2014, Exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), C.P. Susana Buitrago Valencia. 3) Frente a la s normas que establecen gastos y su c oncepto, consultar sentencia s del Consejo de Estado del 29 de enero de 1998, Exp.: ACU -127, C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa y del 26 de febrero de 2004, Exp. ACU -2003-4052, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 4) Frente a la acción de cumplimiento como mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobiern o Nacional, consultar sentencias del Consejo de

Estado de l 9 de junio de 2011, Exp. 25000 -23-24-000-2010-00629-01 (ACU), del 20 de febrero de 2014, Exp. 05001-23-33-000-2013-01628-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia y del 4 de diciembre de 2013, Exp. 2500023-41-000-2013-01775-01 (ACU), C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de marzo de 2018, Exp. 25000-23-41-000-2018-00058-00, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Fuente Formal: CPACA artículo s 152, 188; Ley 99/1993 artículo 31 ; Decreto Único Reglamentario 1077/2015 artículo 2.2.2.2.2.2.; CN artículo 87; Ley 393/1997 artículos 8, 9; Ley 1228/2008 artículo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2023-04-075 AC

Bogotá, D.C., Doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00279-00

ACCIONANTE: PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA DE BOGOTÁ.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA.

ACCIONANTE: PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y

AGRARIA DE BOGOTÁ.

ACCIONADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA.

TEMA: Cumplimiento del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento de l artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tendrá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidades accionadas y (iii) pruebas); III. Actuación procesal;

IV. Consideraciones y fundamentos (Competenc ia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, en virtud de la

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, en virtud de la competencia nacional que le asiste conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia, la Resolución 186 de 2018 del Procurador General de la Nación, el Decreto 262 del 2000, el artículo 92 de la Ley 160 de 1994 formula acción de cumplimiento contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA, solicitando que previo el trámite correspondiente se imponga a l a entidad demandada elExpediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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acatamiento forzoso de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Expone la autoridad demandante que el artículo 31, numeral 31, de la ley 99 de 1993 dispone que, sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de

con lo establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas, así como en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales especificando que no menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente.

Relata que el Decreto 3600 de 2007 se reglamentaron las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptaron otras disposiciones. El Decreto 3600 de 2007, quedó compilado en el Decreto 1077 de 2015.

Argumenta que el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto 1077 de 2015, en relación con los corredores viales suburbanos, estableció que corresponderá a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible definir la extensión máxima de los cor redores viales suburbanos respecto del perímetro urbano. Bajo ninguna circunstancia podrán los municipios ampliar la extensión de los corredores viales que determine la autoridad ambiental competente.

Narra que en oficio N° 700.11.22.1581 del 6 de octubre de 2022 la dirección territorial de Corporinoquia de Arauca informó lo siguiente:

“Una vez revisado las bases de datos y la información existente en la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, no se tiene reglamentado taxativamente

territorial de Corporinoquia de Arauca informó lo siguiente:

“Una vez revisado las bases de datos y la información existente en la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, no se tiene reglamentado taxativamente una norma que defina las densidades máximas que se sujetaran los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas; sin embargo, Corporinoquia mediante Resolución N° 500.41.13 -1571 de 06 de noviembre de 2013, por medio de la cual se modifica la Resolución N° 200.41-11-1130 de fecha 22 de junio de 2011, que define los criterios regionales para el desarrollo de los proyectos forestales, agrícolas y agroindustriales en l a jurisdicción de Corporinoquia.”

Seguidamente, expone que mediante Oficio N° 701-2022 (S-2022-10358) del 3 de noviembre de 2022 la parte demandante requirió a la dirección territorial de Corporinoquia, a fin de que: i) establezca las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley 99 de 1993; ii) adelante las labores de evaluación, prevención y control de los factores de deterioro ambiental del suelo rural en Arauca y promueve las medidas preventivas en relación con la degradación del sueloExpediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

3

agropecuario conforme lo dispuesto en el artículo 181 del CRN y en consonancia con lo dispuesto en el DUR 1077 art. 2.2.6.2.9.

Expone que mediante oficio N° 765 -2022 del 16 de diciembre de 2022 se solicitó a Corpor inoquia respuesta al oficio 701 -2022 y en Oficio N° 700.11.22.2174 del 28 de diciembre la Dirección Territorial de Arauca informó que mediante memorando 700.11.0403 del 9 de noviembre se había dado trasladado a otra dependencia, sin embargo, a la fecha la autoridad ambiental requerida no ha cumplido con la disposición normativa.

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

En el término de traslado , la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA presentó contestación a la presente acción constitucional de cumplimiento , indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.2.2.2 DUR 1077 de 2015 mediante la Resolución N° 300.36.21.0297 del 05 de abril de 2021, CORPORINOQUIA realiz ó la actualización de las determinantes ambientales y derogó la Resolución N° 300.41.17.2193 d el 26 de diciembre de 2017, buscando asegurar que los

actualización de las determinantes ambientales y derogó la Resolución N° 300.41.17.2193 d el 26 de diciembre de 2017, buscando asegurar que los modelos de ocupación de los POT, incorporen criterios de sostenibilidad ambiental y resiliencia territorial.

En virtud de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda de cumplimiento, como quiera que no existe acto administrativo incumplido, dado que en principio como se anotó con antelación, sí se dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante el Auto Interlocutorio N° 2023-02-064 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por la PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL , decisión que fue notificada a las entidades accionadas a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conformidad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:Expediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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“Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en ci ta, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional, como sucede en este asunto tratándose de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ORINOQUÍA - CORPORINOQUÍA.

2. Legitimación.

Es necesario destacar que la legitimación en la causa atiende a dos (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento que hace el accionante a través de la exposición fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento, indiferentemente de que se le haya demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento del artículo31 de la Ley 99 de 1993 y lo dispuesto en el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 que la parte demandante estima compete a la PROCURADURÍA 31 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE

BOGOTÁ.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 0500123-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo

Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 2500023-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informática Datapoint de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá pre scindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerz a de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados media nte la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende

e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de : (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela (iii) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimientoExpediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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de la norma o el acto administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular,

cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a l a verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afirmativo , determinar si la norma cuyo cumplimiento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estudio de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó evidencia de haber interpuesto petición del 3 de noviembre de 2022 mediante la cual solicitó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA, el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el

evidencia de haber interpuesto petición del 3 de noviembre de 2022 mediante la cual solicitó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA, el cumplimiento del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2.2.2.2.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Asimismo, las pretensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público , sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2023-279

Accionante: Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá

Accionada: Corporación Autónoma Regional de Orinoquía – Corporinoquia

Acción de Cumplimiento

Sentencia

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“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de

al Tesoro. Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parágrafo del artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimi ento de normas que establezcan gastos". Así, en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido que aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenci arse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumplimiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el se gundo sí puede ser exigido por medio de esta acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simplemente exige la efectividad de la decisión legislativa o gubernamental de autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esas disposiciones puede hacerse exigible con

autorizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorpor

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