TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00285-00-(23-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00285-00-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
Antecedentes
El 16 de enero de 2023, el apoderado de la señora María Sandra Baicue Rivera presentó una petición ante la Unidad Nacional de Protección, UNP, cuyo contenido será indicado más adelante.
Mediante correo electrónico de 31 de enero del 2023, recibido por la peticionaria en la misma fecha, la UNP negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria insistió en su solicitud el 7 de febrero de 2023.
El despacho sustanciador solicitó a la UNP la siguiente información.
“1. Copia íntegra y legible de la petición presentada, a través de apoderada, por la señora María Sandra Baicue Rivera ante la Unidad Nacional de Protección. Así mismo, deberá informar la fecha en que la misma fue radicada efectivamente ante dicha entidad.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta emitida por la Unidad Nacional de Protección dirigida a la señora María Sandra Baicue Rivera. Así mismo,
misma fue radicada efectivamente ante dicha entidad.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta emitida por la Unidad Nacional de Protección dirigida a la señora María Sandra Baicue Rivera. Así mismo, deberá informar la fecha en que la misma fue recibida por la peticionaria.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia radicado por la señora María Sandra Baicue Rivera ante la Unidad Nacional de Protección. Así mismo, deberá informar la fecha en que el mismo fue radicado ante esa entidad.”.
Una vez allegada la respuesta, pasó el expediente al despacho sustanciador.2 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o
persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.3 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.3 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 17554 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación
(artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5
documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
En el presente caso, la señora María Sandra Baicue Rivera, quien se anuncia como compañera permanente del señor Luis Alfonso Narváez Escobar, calidad que no se cuestiona por la UNP, actuando a través de apoderado, presentó una solicitud ante dicha entidad, en los siguientes términos.
“Solicito información de esquema de seguridad con el que contaba el señor Luis Alfonso Narváez Escobar identificado con la cc (…), asesinado el 18 de octubre de 2021, el (si) la Vereda Santa Bárbara Municipio de la Vega Cauca, Es de resaltar que el señor Luis Alfonso Narváez Escobar, se
de octubre de 2021, el (si) la Vereda Santa Bárbara Municipio de la Vega Cauca, Es de resaltar que el señor Luis Alfonso Narváez Escobar, se desempeñó como gobernador del Cabildo Yanaconas de Santa Bárbara durante el periodo año 2019 y 2020, y como vicegobernador años 2020 y 2021.”.
En respuesta, la UNP indicó.
“Atendiendo su solicitud, me permito informar que la misma implica la entrega de información vinculada(s) a nuestra Entidad, respecto de la(s) cual(es) es nuestro deber velar por que no sea difundida o entregada de forma indiscriminada.
Conforme lo anterior, y ya que por el contenido de la información puede resultar afectado el derecho a la intimidad de la(s) persona(s) posiblemente vinculada(s) a la UNP, así como el de terceras personas, y cumpliendo nuestro deber de garantizar este derecho fundamental según lo establece la Ley 594 de 2000 “…Ley General de Archivos…” en su artículo 27, así como los demás derechos consagrados en la Constitución y la Ley, me permito indicar que no es posible acceder a su solicitud, puesto que dicha información se encuentra protegida por una reserva legal.
Ello, porque el contenido de la información tiene un alto grado de sensibilidad, pues hace parte de la intimidad de las personas que están vinculadas a la entidad, derecho amparado especialmente por el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual “…Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen6 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
15 de la Constitución Política de Colombia según el cual “…Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen6 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…” (negrillas y subrayado fuera de texto original).
En igual sentido, la Ley 1712 de 2014 “…por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones…”, señaló:
“(…)
Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad (…)”.
El Decreto 1066 de 2015 “…Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior…” en su artículo 2.4.1.3.2 numeral 13, que señala:
“…Reserva Legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva…”.
Así las cosas, conforme estas consideraciones, por existir la probabilidad de afectación al derecho fundamental en mención, y como garantes del
personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva…”.
Así las cosas, conforme estas consideraciones, por existir la probabilidad de afectación al derecho fundamental en mención, y como garantes del mismo, le solicito respetuosamente se obtenga el aval de un Juez de Control de Garantías para búsqueda selectiva en base de datos, bajo la figura jurídica prevista en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, y una vez realizado el estudio de valoración por su parte frente a la legitimidad de la información solicitada conforme su finalidad, así como la ponderación de los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad que determinen la proporcionalidad en el caso concreto, es decir, cumplidos los requisitos que han sido desarrollados en reiteradas decisiones por la Corte Constitucional, una de ellas, en la sentencia C-336 de 2007, Magistrado Ponente doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, nos alleguen su autorización y en este sentido atender en debida forma su requerimiento.”.
Como se advierte, la UNP señaló que existe reserva de la información solicitada con fundamento en distintas normas, las cuales pasarán a estudiarse a efectos de determinar la reserva alegada.
El Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, esto es, en ejercicio del poder reglamentario.7 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección
Recurso de Insistencia
Constitución Política, esto es, en ejercicio del poder reglamentario.7 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia Esto es, no se trata de una ley o de un decreto con fuerza de ley y, como se explicó en acápites anteriores, solo la Constitución o una ley pueden establecer la existencia de reserva, por lo que le está vedado a la misma administración establecerla.
En consecuencia, la reserva alegada con base en dicha norma no es admisible.
En relación con la Ley 594 de 2000 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” se invocó el artículo 27.
“ARTICULO 27. ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes.”.
Así mismo, se refirió a la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 18, literales a y b, prevé.
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE
DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo
disposiciones”, que en su artículo 18, literales a y b, prevé.
“ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad.
(…).”.
Como se observa, la norma transcrita indica que la información de los archivos es pública, salvo que exista una reserva legal, pero se establece reserva cuando se afecta el derecho a la intimidad.
Sostiene la UNP que se afecta el derecho a la intimidad del titular de la información, pero este derecho se ve afectado cuando se revelan datos sensibles.8 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de
ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…)” (Destacado por la Sala).
lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…)” (Destacado por la Sala).
En consecuencia, como en el presente caso la señora María Sandra Baicue Rivera solicitó un informe sobre el esquema de seguridad del señor Luis Alfonso Narváez Escobar, la Sala concluye que no se trata de información que afecte datos sensibles de terceros y, en consecuencia, se declarará mal denegada la información y se ordenará su entrega.
Pudiera considerarse que se encuentra dentro de la órbita del derecho a la intimidad el nombre de las personas que integraban el esquema de seguridad del señor Luis Alfonso Narváez Escobar; sin embargo, como se trata de hechos ya ocurridos y en relación con los cuales se estaba prestando un servicio de por parte de una entidad estatal, no puede calificarse como una intromisión en la privacidad.
Decisión9 Exp. 250002341000202300285-00
Remitente: Unidad Nacional de Protección Recurso de Insistencia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADA la entrega de la solicitud de información solicitada el 16 de enero de 2023 por la señora María Sandra Baicue Rivera ante la Unidad Nacional de Protección.
En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
Unidad Nacional de Protección.
En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la peticionaria la información solicitada en el escrito de 16 de enero de 2023.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a la señora María Sandra Baicue Rivera y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.