TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00286-00-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00286-00-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Solicitante: LUIS HERNANDO CASTELLANOS

FONSECA EN CALIDAD DE APODERADO

DEL SEÑOR YESID ARTURO MONROY

MORENO

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIACOMANDO DE APOYO DE COMBATE DE

CONTRAINTELIGENCIA MILITAR Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: Reserva de pruebas psicofisiológicas o polígrafo

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el coronel Jhon Jairo González Reyes, en calidad de Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia , radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 23 de febrero de 2023 (archivo 01), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa parcial de acceder a la solicitud de información radicada por el señor Luis Hernando Castellanos Fonseca, ante dicha entidad el 10 de diciembre de 2022 (fls. 2 a 4 del archivo 02) e insistida el día 13 de febrero de 2023 (archivo 04).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

2022 (fls. 2 a 4 del archivo 02) e insistida el día 13 de febrero de 2023 (archivo 04).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha2

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Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cu al decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra

dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el o bjeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de t al3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca

inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de t al3

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Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Luis Hernando Castellanos Fon seca en calidad de apoderado del señor Yesid Arturo Moreno Monroy, presentó una solicitud inicial de información, la cual fue radicada el 10 de diciembre de 2022 (fls. 2 a 4 del archivo 02 ) ante el Comando de Personal del Ejército Nacional.

En ese orden, el Comandante de l Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia, contestó los puntos 8 y 10 de la solicitud elevada, mediante oficio d el día 30 de enero de 2023 (archivo 03 ), indicando que, no era posible acceder a lo solicitado por cuanto el peticiona rio no tenía la calidad de receptor autorizado para la recepción de documentos e información de contrainteligencia.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación , es decir, del 31 de enero al 13 de febrero de

2023. De lo que se tiene que, el peticionario interpuso recurso de insistencia el día 13 de febrero (archivo 04 ); por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto.

2023. De lo que se tiene que, el peticionario interpuso recurso de insistencia el día 13 de febrero (archivo 04 ); por lo tanto, la Sala estudiará el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 10 de diciembre de 2022 (fls. 2 a 4 del archivo 02), el señor Luis Hernando Castellanos Fonseca, en calidad de apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno presentó una solicitud de información ante el Comando de Personal del Ejército Nacional , bajo las siguientes consideraciones:4

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“(…) PETICIONES

(...)

8. Que se expida copia del resultado del Estudio de credibilidad y confianza realizado al Mayor YESID ARTURO MONROY MORENO, para el ingreso al curso CEM 2023.

(...)

10. Que se expida copia del resultado de la prueba psicofisiológica o de polígrafo, realizados al Mayor YESID ARTURO MONROY MORENO, para el ingreso al Curso CEM 2023 (…)” (SIC)(mayúsculas de la peticionaria).

  1. El Coronel Jhon Jairo González Reyes , mediante del 30 de enero de 2023 (archivo 03), contestó los puntos 8 y 10 de l a anterior solicitud,

indicando lo siguiente:

“(…) De la manera más atenta, me permito otorgar contestación al derecho de petición de fecha 07 de dici embre de 2022, por usted

2023 (archivo 03), contestó los puntos 8 y 10 de l a anterior solicitud, indicando lo siguiente:

“(…) De la manera más atenta, me permito otorgar contestación al derecho de petición de fecha 07 de dici embre de 2022, por usted impetrado ante la Dirección de Personal - Comando de Personal del Ejército Nacional, a través del link de atención al ciudadano de la Institución y al que se le otorgó el radicado PQRS No. 837682, el cual fue remitido por competencia funcional a este Comando mediante oficio No. 202330500064311 de fecha 16 de enero de 2023, el cual fue recibido en este Comando el día 24 de enero de 2023; con el fin de emitir respuesta sobre los puntos No. 8 y 10 de su escrito petitorio, las cuales se podrían transliterar, así:

"(...) 8. Que se expida copia del resultado del Estudio de credibilidad y confianza realizado al Mayor YESID ARTURO MONROY MORENO, para el ingreso al curso CEM 2023 (...)"

"(...) 10. Que se expida copia del resultado de la prueba psicofisiológica o de polígrafo, realizados al Mayor YESID ARTURO MONROY MORENO, para el ingreso al Curso CEM 2023 (…)

En primer lugar, es pertinente acotar que, se procede a estructurar respuesta de manera clara, oportuna y de fondo, dentro de los términos que señala la Ley Estatutaria 1755 del 2015, en sus artículos 14º y 21º, siendo estos los presupuestos que conforman el núcleo duro del derecho fundamental de petición; exponiendo además los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al resolver lo solicitado.

siendo estos los presupuestos que conforman el núcleo duro del derecho fundamental de petición; exponiendo además los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al resolver lo solicitado.

En tal sentido, es imperioso indicarle que, conforme lo estipula el artículo 36º de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, solo podrán tener acceso a los productos de inteligencia y contrainteligencia, los receptores autorizados, dentros de los que se encuentran las siguientes personas:

a) El Presidente de la República;5

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Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

b) Los miembros del Consejo de Seguridad Nacional y, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados al Consejo de Seguridad Nacional; c) El Secretario General de la Presidencia de la República, los Ministros y Viceministros, y el Secretario Privado del Presidente de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d) Los miembros de la Comisión Legal de Inteligencia y Contrainteligencia; e) Los miembros de la Fuerza Pública de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información; f) Los demás servidores públicos de acuerdo con sus funciones y niveles de acceso a la información de conformidad con el artículo 37 de la prese nte ley, y siempre que aprueben los exámenes de credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g) Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.

Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocup a, usted no es un

credibilidad y confiabilidad establecidos para ello; y g) Los organismos de inteligencia de otros países con los que existan programas de cooperación.

Así las cosas, se tiene que para el caso que nos ocup a, usted no es un receptor autorizado por la Ley para la recepción de documentos y/o información de Contrainteligencia Militar como los peticionados en su escrito petitorio; en ese orden de ideas y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, debo despachar desfavorablemente su solicitud.

Finalmente es importante manifestar que la Corte Constitucional en su línea de jurisprudencial ha manifestado que el derecho de petición no implica necesariamente una respuesta favorable a los intereses de l peticionario, sino una respuesta oportuna de fondo, así:

"Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como

Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que co ndenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos".

Conforme a lo anterior, es te Comando, entiende ejercidas las funciones asignadas legal y reglamentariamente, y en tal sentido, se da por atendido y resuelto de manera amplia, oportuna, eficiente y eficaz su6

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petición (…)” (mayúsculas y énfasis del original).

  1. En consecuencia d e l o anterior, el peticionario del asunto presentó escrito de insistencia en la información el día 13 de febrero del año 2023

(archivo 04), señalando que requiere la información solicitada en los numerales 8 y 10 de la petición elevada inicialmente, pues desconoce los motivos por los cuales se decidió no considerar al Mayor Yesid Arturo Monroy Moreno para el Curso CEM 2023, el cual es un requisito indispensable para ascender al grado de Teniente Coronel.

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el a rtículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , el Comando de Apoyo de

indispensable para ascender al grado de Teniente Coronel.

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el a rtículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , el Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia del Ejército Nacional remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sol icitud de información presentada por el apoderado del señor Monroy Moreno, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el escrito radicado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia p ara resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de u na información administrada por el Ejército Nacional, en relación con una solicitud de información sobre los estudios de credibilidad y confianza y la prueba psicofisiológica de polígrado relacionados con el señor Yesid Arturo Monroy Moreno.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es decir, el Ejército Nacional, es una entidad del orden nacional, perteneciente al sector defen sa la cual integra a las Fuerzas Militares.7

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Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas

Recurso de insistencia

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Ejército Nacional cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de

Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2.Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones eideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, qu e deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la leyy ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8

derechos o a la reputación de los demás; ║b) La protecciónde la seguridad nacional,el orden público o la salud o la moral públicas.8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por e l “ principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser laregla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla gen eral tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son

en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

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reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documento s q ue reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición

consultar los documento s q ue reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamenta ción sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que invol ucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 5 Ibídem.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El r espeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como ta l según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a s u titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

(…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de

2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuent ra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00286-00

Peticionario: Luis Hernando Castellanos Fonseca apoderado del señor Yesid Arturo Monroy Moreno Recurso de insistencia

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser

la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva l

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