TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00292-00-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00292-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO
DEMANDADA: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el medio de control de cumplim iento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el ar tículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovida por el señor LUIS
DOMINGO G ÓMEZ MALDONADO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO, MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE -SENA. Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA., con el fin que se dé cumplimiento
TURISMO, MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, SERVICIO NACIO NAL DE APRENDIZAJE -SENA. Y EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -ICA., con el fin que se dé cumplimiento al artículo 17 de la Ley 2193 de 2022, "[...] Por medio de la cual se crean2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones [...]", que establece lo siguiente:
"[...] Artículo 17. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Gobierno nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley [...]"
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1 HECHOS
El demandante señala como fundamentos fácticos los siguientes:
Indicó que la Ley 2193 de 2022, “[…] Por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones […]” entró en vigor el 6 de enero de 2002 ; razón por la cual, el año que establece el artículo 17 de dicha ley, para su reglamentación ya finalizó.
Expuso que a través de peticiones ha so licitado a las autoridades
por la cual, el año que establece el artículo 17 de dicha ley, para su reglamentación ya finalizó.
Expuso que a través de peticiones ha so licitado a las autoridades demandadas el cumplimiento de reglamentación que dispone el artículo 17 de la Ley 2193 de 20 22; sin embargo, al momento de presentación de la presente demanda, aún no se ha reglamentado la ley.
1.2. PRETENSIONES
Como pretensiones solicita el demandante lo siguiente:3
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
"[...] 1. Que se le ORDENE al Gobierno Nacional, a través de las entidades competentes, cumplir el artículo 17 de la Ley 2391 de 2022.
2. Que se ORDENE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA e Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, procedan a reglamentar la Ley 2193 de 2022 dent ro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
3. Que se ORDENE que la reglamentación expedida cumpla con los lineamientos y ámbitos establecidos en el articulado de la Ley 2391 de
2022 [...]"
3. Que se ORDENE que la reglamentación expedida cumpla con los lineamientos y ámbitos establecidos en el articulado de la Ley 2391 de
2022 [...]"
2. TRÁMITE PROCESAL
Repartida la demanda, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 202, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a las autoridades administrativas demandadas, para que emitieran pronunciamiento al respecto.
3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
Efectuado el respectivo traslado, las autoridades adminis trativas demandadas presentaron escrito de contestación , en término, manifestando en síntesis lo siguiente:
Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, considera que esa autoridad judicial no ha incumplido con sus deb eres reglamentarios.4
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Indicó que en el año 2021 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible elaboró el Plan de Acción de la Iniciativa Colombiana de Polinizadores, dirigido a señalar acciones en diferentes aspectos sobre los polinizadores nativos de Colombia, propendiendo por conocer, comprender, documentar, conservar y utilizar de forma sostenible tanto la polinización como los polinizadores.
dirigido a señalar acciones en diferentes aspectos sobre los polinizadores nativos de Colombia, propendiendo por conocer, comprender, documentar, conservar y utilizar de forma sostenible tanto la polinización como los polinizadores.
Sostuvo que para dar cumplimiento “[…] al artículo 14 de la Ley 2193 de 2022 […]”, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana se encuentra en el proceso de la actualización de la Guía Ambiental para la Gestión de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en Colombia.
Expuso que, en el marco del proceso de reglamentación de la Ley 2193 de 2022, en cabeza de la Dirección de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas y dirigido por la Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura reconocida ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , se desarrolló en el año 2022 una ruta metodológica para establecer los lineamientos del proceso de reglamentación de dicha ley, la cual fue compartida con el Consejo Nacional de la Cadena y con las entidades adscritas y vinculadas, donde se suscribieron compromisos referentes a cada articulado de la ley por medio de mesas trabajo.
Adujo que para la vigencia de la ficha de inversión 2023 se prioriz ó el proceso de reglamentación de la Ley 2193 de 2022, por medio del programa para el desarrollo del documento de política pública que se realizará a través del convenio - cooperación entre MADR -FAO denominado “DESARROLLO DEL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA PARA EL SECTOR APÍCOLA ENCAMINADO EN LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2193 DE 2022 "FOMENTO Y DESARROLLO DE LA5
denominado “DESARROLLO DEL DOCUMENTO DE POLÍTICA PÚBLICA PARA EL SECTOR APÍCOLA ENCAMINADO EN LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2193 DE 2022 "FOMENTO Y DESARROLLO DE LA5
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
APICULTURA COLOMBIANA", con una inversión de $2.000.000.00 0 de pesos y que tendrá como propósito desarrollar:
- Talleres participativos regionales para la estructuración de problemas sectoriales de impacto territorial. • Paneles de expertos para el análisis y priorización de problemática y análisis de influencia. • Diseño de objetivos, estrategias y acciones (documento preliminar de política). • Talleres participativos regionales para la socialización y retroalimentación del documento preliminar. • Elaboración de documento de política de la cadena de las abejas y la apicultura. • Evento de presentación de la política de la cadena de las abejas y la apicultura a nivel nacional.
Manifestó que esa autoridad judicial ha realizado en coordinación con sus entidades a dscritas, vinculadas y demás entidades, diversas actuaciones con el fin de incentivar, fomentar y proteger la apicultura de conformidad con las competencias y funciones del Ministerio de Agricult ura y Desarrollo Rural.
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
con el fin de incentivar, fomentar y proteger la apicultura de conformidad con las competencias y funciones del Ministerio de Agricult ura y Desarrollo Rural.
Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
Adujo que la Ley 2193 de 2022 no establece ninguna acción que se encuentra directamente asociada al ámbito de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico colombiano al Ministerio de Salud y Protección Social.6
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Instituto Colombiano Agropecuario -ICA.
Expuso que no ha existido por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA actitud renuente a cump lir con las disposiciones del artículo 17 de la Ley 2193 de 2022 , por cuanto durante el plazo de un (1) año contado a partir del 6 de enero de 2022 y hasta la fecha de contestación de la demanda, el ICA ha venido adelantado las actuaciones necesarias para el cumplimiento efectivo de las disposiciones establecidas en la citada ley.
Indicó que el -ICA. emitió en el mes de diciembre la Guía sanitaria para el manejo, preservación, protección y conservación de la apicultura , la cual fue publicada en el aplicativo diamante de la entidad.
Indicó que como es competencia funcional de l -ICA. administra r el programa de registro de predios y control a la movilización sanitaria, la
fue publicada en el aplicativo diamante de la entidad.
Indicó que como es competencia funcional de l -ICA. administra r el programa de registro de predios y control a la movilización sanitaria, la entidad e xpidió la Resolución núm. 00019650 de 5 de octubre del 2022: "[…] Por la cual se establecen los re quisitos para el registro ante el ICA de los predios destinados a las actividades productivas con la especie Apis mellifera y/o abejas nativas sin aguijón -ANSA, así como para el registro de apicultores y/o criadores de abejas nativas sin aguijón -ANSA, en el territorio nacional […]".
Expuso que el -ICA. ha realizado las acciones para dar cumplimiento a lo ordenado en la Ley 2193 de 2022 y siempre ha estado presta ha siempre ha estado presto al cumplimiento de las disposiciones allí contenidas , actuando de forma diligente, comprometida, eficaz y en derecho, desplegando desde sus competencias todas las actuaciones que han sido necesarias para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones.7
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MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
Nación - Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación
Indicó que las facultades para preparar la reglamentación de la norma en comento no residen en ese Ministerio, sino en el de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, se encuentran prestos a realizar las gestiones que se
Indicó que las facultades para preparar la reglamentación de la norma en comento no residen en ese Ministerio, sino en el de Agricultura y Desarrollo Rural; sin embargo, se encuentran prestos a realizar las gestiones que se requieran según sus competencias.
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.
La Directora de Formación Profesional (E) del SENA manifestó que esa institución está encargada de cumplir la función que le corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que cont ribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.
Expuso que respecto al cumplimiento de la Ley 2193 de 2022, el SENA ha adelantado las siguientes acciones:
- La iniciación de un programa en nivel operario con 4 grupos de aprendices (fichas) en ejecución.
- La iniciación de 6 p rogramas de curso especial con fichas en ejecución, terminadas por fecha.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo guardó silencio.8
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sección es competente para conocer el medi o de control d e cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sección es competente para conocer el medi o de control d e cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia , d e conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021) y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, en cuanto que la Sección Primera del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca es la competente para c onocer de las acciones de cumplimiento que sean de conocimiento, en primera instancia, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si las autoridades demandadas incumplieron o no la norma invocada por el demandante.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIM IENTO
DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto admin istrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes9
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO
por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes9
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compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exi gir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administ rativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Hono rable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilid ad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
acudir ante la autoridad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" q ue la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".10
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
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Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Políti ca a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede adminis trativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:
a) Que la norma legal o acto administrativo c ontenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó
reclama el cumplimiento; y que en efe cto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.
3.1. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimien to de los siguientes requisitos:
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU).11
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00292-00
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUIS DOMINGO GÓMEZ MALDONADO DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.
ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurr ida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administr ativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE
CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRASLADO DE LA DEMANDA –
CASO CONCRETO
2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.12
CASO CONCRETO
2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8. 5 Ibíd. art. 9.12
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
El demandante en escrito s visibles e n los anexos de la demanda probó haber agotado el requisito d e procedibilidad de constitución de renuencia frente a las autoridades administrativas demandadas6.
5. LA NORMA INVOCADA COMO INCUMPLIDAS
De conformidad con señalado en el escrito de renuencia y las pretensiones contenidas en la demanda, se tiene por norma con fuerza material de ley la siguiente:
- El artículo 17 de la Ley 2193 de 2022 , "[...] Por medio de la cual se crean mecanismos para el fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia y se dictan otras disposiciones [...]", que establece lo siguiente:
"[...] Artículo 17. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Gobierno nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley [...]"
6. ANÁLISIS RESPECTO DE LA NORMA INVOCADA COMO
INCUMPLIDA
En relación a la normativa que el extremo activo alega que se encuentra
de la presente ley [...]"
6. ANÁLISIS RESPECTO DE LA NORMA INVOCADA COMO
INCUMPLIDA
En relación a la normativa que el extremo activo alega que se encuentra incumplida por parte de las autoridades administrativas demanda das, la Sala procede a hacer el análisis pertinente:
La Ley 2193 de 2022 tiene como objeto el siguiente:
6 Cfr. Documentos 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del expediente digital.13
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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA
"[...] Artículo 1o. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos para incentivar el fomento y desarrollo de la apicultura y sus actividades complementarias.
Para ello se implementarán las políticas públicas y la ejecución de proyectos y programas que garanticen el fomento y la protección de la apicultura, su ambiente y desarrollo como componente estratégico para la protección y preservación de la biodiversidad, conservaci ón agrícola y adaptación al cambio climático, en el territorio nacional [...]"
Y es la misma ley q ue en el artículo 17 ordena que esta debe ser reglamentada por el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la ley, lo cual ocurrió el 6 de e nero de 2022 , como se evidencia en el Diario
reglamentada por el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la ley, lo cual ocurrió el 6 de e nero de 2022 , como se evidencia en el Diario Oficial núm. 51.909 de esa fecha.
"[...] Artículo 17. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada por el Gobierno nacional a través de las entidades competentes, en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley [...]"
Como se puede observar, tal disposición establece un mandato imperativo, válido jurídicamente e inobjetable radicado en cabeza del Gobierno Nacional a través de las entidades competentes , siendo expresa la obligación de reglamentar la ley en el plazo de un (1) año siguiente a la entrada en vigor de la ley, que como se indicó en línea s precedentes, ocurrió el 6 de enero de 2022.14
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Respecto a la pro cedencia de la acción d e cumplimiento para ordenar e l cumplimiento de reglamentación de una ley al Gobierno Nacional, el H. Consejo de Estado ha concluido lo siguiente7:
"[...] Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y
Consejo de Estado ha concluido lo siguiente7:
"[...] Así pues, el legislador a través de la ley puede bien imponer un plazo al Gobierno Nacional para que aquel proceda a hacer la respectiva reglamentación o guardar silencio al respecto, y únicamente establecer el deber de reglamentar.
Para la Sala, como se explicará, en ambos supuestos, la acción de cumplimiento es procedente, debido a que la orden imperativa impuesta por el legislador al Gobierno Nacional carecería de eficacia si no se cont are con un mecanismo judicial idóneo, que permitiera solicitar su materialización
[…]
Bajo las consideraciones que preceden, y una vez agotadas las cargas de transparencia y argumentación la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial de cierre en lo que a la acción consagrada en el artículo 87 Constitucional respecta, rectifica su jurisprudencia en lo que a la procedencia de la acción de cump limiento concierne, para concluir, sin dubitaciones, que la acción de cumplimiento procede para solicitar el ejerc icio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, independiente de si la ley que impone dicha actuación previó o no un término para ejercerla [...]" (Destacado fuera de texto original).
De la revisión de la jurisprudencia citada supra, la Sala concluye , lo siguiente:
- El medio de control de cumplimiento de normas con fue rza material de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 18 de
de ley o de actos administrativos es procedente para exigir el cumplimiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 18 de diciembre de 2019; C.P. Rocío Araújo Oñate; número único de radicación 25000-23-41-000-201900820-0115
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- La reglamentación de una ley por parte del Gobierno Nacional resulta necesaria o indispensable para posibilitar la eficacia de la norma a reglamentar.
En el caso sub examine, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que en el año 2022 desarrolló una ruta metodológica para establecer los lineamientos del proceso de reglamentación de la Ley 2193 de 2022, la cual fue compartida con el Consejo Nacional de la Cadena y con las entidades adscritas y vinculadas, donde se suscribieron compromisos referentes a cada articulado de la ley por medio de mesas trabajo; así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expresó que la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana se encuentra en el proceso de la actualización de la Guía Ambiental para la Gestión de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en Colombia.
expresó que la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana se encuentra en el proceso de la actualización de la Guía Ambiental para la Gestión de los Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola en Colombia.
Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social , el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA., el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. manifestaron que, aunque no tienen bajo su competencia la reglamentación de la Ley 2193 de 2022, estos han adelantado las acciones correspondientes dentro del ámbito de sus competencias.
En primer lugar , la Sala pone de presente que en el caso sub examine se demandó el no cumplimiento del artículo 17 de la L ey 2193 de 2022, esto es, lo concerniente a la reglamentación de la ley ; por lo que, no se analizarán l os diferentes deberes que la ley le asignó a cada una de las autoridades, sino solo lo referente a la reglamentación que dispone la citada disposición normativa.16
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