TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00297-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00297-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA No. 2023-04-084 AC

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00297-00

ACCIONANTE: JAVIER ARTURO DÍAZ.

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

SENA.

TEMA: Solicitud de cumplimiento del numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1960 del 2020 y Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y la C ircular Conjunta 074 de 2009 sobre elaboración de listas de elegibles

para cargos en carrera y empleos equivalentes.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Resuelve la Sala, en primera instancia, la solicitud de cumplimiento del numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1960 del 2020 y Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Conjunta 074 de 2009 sobre elaboración de listas de elegibles para cargos en carrera y empleos equivalentes formulada por el señor JA VIER ARTURO DÍ AZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

I. METODOLOGÍA DE LA PRESENTE SENTENCIA:

La presente decisión tend rá la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los he chos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de cumplimiento , (ii) la respuesta de las entidad es accionadas y (iii) pruebas ); III. Actuación procesal; IV. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposic ión del problema jurídico pl anteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y V. Decisión (libramiento d e las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Cumplimiento: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JAVIER AR TURO DÍAZ, actuando en nombre propio, formula acción de cumplimiento contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, solicitando que previo el trámite correspondiente se imponga a la entidad demandada elExpediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

2

acatamiento forzoso de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1960 del 2020 y Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Conjunta 074 de 2009 s obre elaboración de listas de elegibles para cargos en carrera y empleos equivalentes.

Ley 1960 del 2020 y Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Conjunta 074 de 2009 s obre elaboración de listas de elegibles para cargos en carrera y empleos equivalentes.

En idéntico sentido, solicita se ordene el acatamiento de lo dispuesto en : i) sentencia T340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiv a de la ley 1960 del 2019; ii) sentencia de tutela proferida en el expediente N° 11001334204920210004200 de l 05 de marzo de 2021 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual EXHORTAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC para que acate el fallo constitucional T – 340 del 2020, que dispuso la aplicación retrospectiva de la ley 1960 del 2019; iii) Sentencia proferida en el expediente con radicado N° 100131870202022 -00032-01 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, quien revocó decisión adoptada en primera instancia por el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE , de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, verificar la situación concreta del señor JAVIER ARTURO DÍAZ y, a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, determinar si es procedente nombrarlo en algún cargo equivalente respecto del cual concursó en la Convocatoria 436 de 2017, en virtud de los

ARTURO DÍAZ y, a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, determinar si es procedente nombrarlo en algún cargo equivalente respecto del cual concursó en la Convocatoria 436 de 2017, en virtud de los lineamientos previstos en la sentencia T-340 de 2020 respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera íntegra, teniendo en cuenta que el requerimiento se hizo en vigencia de la lista de elegibles de la que él hace parte.

Al respecto enuncia que, en cumplimiento de la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, expidió el Acuerdo N°20171000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual se convocó a proceso de selección - Convocatoria 436 de 2017 , para proveer definitivamente por concurso abierto de méritos, los empleos vacante s pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Argumenta que l as etapas señaladas por la C OMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para adelantar la Convocatoria N ° 436 de 2017, fueron las siguientes: Convocatoria y divulgación, Inscripción, Verificación de requisitos mínimos, Aplicación de pruebas, sobre competencias básicas y Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, Valoración de Antecedentes, conformación de Listas de Elegibles, fi rmeza de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.

Funcionales, pruebas sobre competencias comportamentales, Valoración de Antecedentes, conformación de Listas de Elegibles, fi rmeza de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.

Narra que p roducto de la convocatoria, la CNSC expidió la Resolución de lista de elegibles 20182120193735 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza individual a partir del 21 de septiembre de 2020 para proveer dos (2) vacantes de la OPEC con la denominación INSTRUCTOR, Código 3010, Grado 1, donde el demandante se ocupa el lugar número cuatro de elegibilidad con 65.55 puntos definitivos.Expediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

3

Enuncia que co n los resultados de las pruebas la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL elaboró en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una v igencia de dos (2) años , con la cual se cubrirían las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad.

Manifiesta que el 16 de enero de 2020, la CNSC expidió el criterio unificado "USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 201 9” donde se deja la claridad y la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

En esa medida, argumenta que la lista de elegibles en que se encontraba

uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada ley.

En esa medida, argumenta que la lista de elegibles en que se encontraba inscrito, venció en septiembre de 2022, sin que se le haya dado la posibilidad de acceder a un nombramiento, con lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales a: dignidad humana, garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado , igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públic as vía merito, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica y el principio de inescindibilidad de la norma respecto a la ley 1960 de 2019 ; razón por la cual , expone que formuló acción de tutela con radicado N° 1100131870202022-00032-01 (9622) conocida en primera instancia por el JUZGADO 20 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y en segunda instancia d el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D. C - SALA DE DECISION PENAL , Corporación que al desatar la impugnación de tutela, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, por conducto del funcionario competente, que en un término no superior a cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, procedan a verificar nuevamente la situación concreta del señor JAVIER ARTURO DÍAZ y, a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, determinen si es procedente nombrarlo

la órbita de sus competencias, procedan a verificar nuevamente la situación concreta del señor JAVIER ARTURO DÍAZ y, a través de acto administrativo motivado y susceptible de recursos, determinen si es procedente nombrarlo en algún cargo equivalente respecto del cual concursó en la Convocatoria 436 de 2017 en virtud de los lineamientos previstos en la sentencia T -340 de 2020 respecto de la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera íntegra, teniendo en cuenta que el requerimiento se hizo en vigencia de la lista de elegibles de la que él hace parte.

Así las cosas, narra que , en acatamiento de la orden judicial, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL exp idió la Resolución N ° 10798 del 10 de agosto de 2022 mediante la cual determinó negar su nombramiento argumentando que no existen cargos equivalentes al cual éste se presentó, afirmación que a su juicio carece de veracidad.

En virtud de lo anterior, conc luye que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SENA han incumplido las disposiciones cuyo acatamient o se pretende y en consecuencia, solicita se les ordene hacer uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito para cubrir las vacantes con l a denominación de Instructor, Código 3010, Grado 1, área temática contabilidad, para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surgieron conExpediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

4

posterioridad a la Convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, aplicando los

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

4

posterioridad a la Convocatoria No. 436 de 2017 entidad SENA, aplicando los criterios unificados respecto al mismo empleo, procediendo a realizar el nombramiento del concursante JAVIER ARTURO DÍAZ.

2. Pronunciamiento de la Entidad accionada.

2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil.

La ent idad presentó contestación a la presente acción con stitucional de cumplimiento, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Argumentó en primera medi da que el acciona nte no acreditó adecuadamente el ago tamiento del presupuesto de constitución en renuencia en tanto mediante comunicación con Radicado de Salida 2023RS032236 del 27 de marzo del 2023 la entidad dio respuesta a solicitud elevada por el actor a través de Radicado Nro. 2022RE197359 del 19 de septiembre de 2022, mediante la cual perseguía las mismas pretensiones obrantes en el escrito de acción de cumplimiento que hoy nos ocupa , por lo que no ha sido renuente ante las solicitudes del accionante, ni ha omitido su deber de contestar lo peticionado.

En torno al uso de la lista de elegibles, destacó que el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, designa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones de administración de carrera administrativa, le corresponde «conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas de elegibles» y en el literal f) contempla “remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nom inadores, las listas de personas con las

le corresponde «conformar, organizar y manejar el banco nacional de listas de elegibles» y en el literal f) contempla “remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nom inadores, las listas de personas con las cuales se debe proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los bancos de datos a que se refiere el literal anterior”.

En esa medida, aclaró que el uso de la lista resulta procedente en dos situaciones:

  1. La primera cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose en el intervalo del nombramiento en período de prueba y la posesión da lugar a que la entida d nominadora expida acto administrativo de derogatoria o revocatoria del acto administrativo de nombramiento, o cuando una vez efectuada la posesión del elegible y previo a culminar el periodo de prueba se configura una de las causales de retiro dispuestas por la Ley.

Caso en el cual procede el uso de listas de elegibles sin cobro, durante la vigencia de esta según lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, previa solicitud de autorización elevada ante la CNSC, lo anterior, de con formidad con el artículo 2.2.5.1.12, 2.2 .5.1.13 y 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015.

  1. La segunda ocurre cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose posesionado y superado el período de prueba, se configura una de las causal es del retiro del servicio aplicables de
  1. La segunda ocurre cuando un elegible que ha ocupado una posición meritoria encontrándose posesionado y superado el período de prueba, se configura una de las causal es del retiro del servicio aplicables de conformidad con el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015 oExpediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

5

cuando se generan nuevas vacantes del “mismo empleo”, durante la vigencia de las listas de elegibles.

Destaca en esa medida, que la Comisión Naciona l del Servicio Civil en us o de sus competencias Constitucionales y Legales, adelantó el Concurso Abierto de Méritos que se denominó Convocatoria 436 de 2017 – SENA, para proveer las vacantes definitivas del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el accionante se inscr ibió al proceso de selección para el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, correspondiente al área temática de CONTABILIDAD identificado con código de OPEC No.59010, ocupando la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120193735 DEL 24/12/18, para proveer dos (2) vacantes del empleo referido.

Aclara en esa medida, que a lista de elegibles a la que perteneció la accionante venció el 21 de septiembre de 2022, sin embargo, para la Convocatoria 436 de 2017 - SENA no resulta proce dente la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición del mentado precepto.

Convocatoria 436 de 2017 - SENA no resulta proce dente la aplicación de la Ley 1960 de 2019 de manera retrospectiva, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a la expedición del mentado precepto.

2.2 Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La entidad demandada se pronunció en torno a la acción constitucional promovida por el señor JAVIER ARTU RO DÍAZ indicando que ésta no es el mecanismo idóneo para zanjar las controversias planteadas por el demandante.

Reseña en todo caso, que en virtud de la decisión adoptadas por el Tribunal Superior d e Bogotá - Sala Penal, en las cuales se dispuso “(…)hacer con observancia del criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T -340 de 2020, explícitamente en lo relativo a aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 de manera íntegra (… )”, el SENA ha reportado en el aplicativo SIMO de la CNSC las vacantes definitivas de la planta de personal susceptibles de provisión mediante el uso de listas de elegibles de la Convocatoria No. 436 de 2017 , sin embargo, para tal fin deben cumplirse los siguientes parámetros : 1) Que la vacante corresponda al mismo nivel jerárquico que la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017; 2) Que tanto la vacante de la planta de personal como el empleo ofertado t engan el mismo grado sal arial y 3) El propósito, funciones, competencias, requisitos de estudio y requisitos de experiencia de la vacante definitiva deben coincidir con la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017.

ofertado t engan el mismo grado sal arial y 3) El propósito, funciones, competencias, requisitos de estudio y requisitos de experiencia de la vacante definitiva deben coincidir con la OPEC ofertada en la Convocatoria No. 436 de 2017.

Explica en esa medida , que en el presente caso se solicitó la autorización de la lista de eleg ibles y las mismas fueron autorizadas y conformadas, sin embargo, el accionante no alcanzo a lograr la posición meritoria para ser nombrado y en la actualidad no existe vacante alguna.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante el Auto Interlocutorio N° 2023-03-122 se admitió la demanda de cumplimiento formulada por el señor JAVIER ARTURO DÍAZ, decisión que fueExpediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

6

notificada a la entidad accionada a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.

En virtud de lo anterior, no habiendo circunstancia que inv alide lo actuado, procede la Sala a resolver desarrollando las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Co rporación para conocer de la presente acción de cumplimiento de conform idad con lo establecido por el artículo 152, numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece lo siguiente:

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales ad ministrativos conocerán en primera instancia de los sigu ientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos,

“Competencia de los tribunales admini strativos en primera instancia . Los tribunales ad ministrativos conocerán en primera instancia de los sigu ientes asuntos: (…)

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un gr upo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” (Negrillas adicionales de la Sala).

Conforme a la directriz normativa en cita, los tribunales ad ministrativos conocen en primera instancia de las acciones de cumplimie nto contra las autoridades del orden nacional, como suce de en este asunto tratándose de la COMISIÓN NA CIONAL DEL SERVI CIO CIVIL y el SE RVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE – SENA.

2. Legitimación.

Es necesario destacar q ue la legitimación en la causa atiende a do s (2) clases, (i) la de hecho y (ii) la material. La primera de ellas hace referencia a la relación procesal entre el demandante y el demandado con fundamento en la pretensión deprecada, esto es, el señalamiento q ue hace el accionante a través de la exposi ción fáctica y la sustentación de las súplicas, por otra parte, la legitimación material en la causa se sujeta estrictamente a la participación real de los sujetos en el hecho que dio origen a la solicitud de cump limiento, indiferentemente de que se le hay a demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento

demandado o no.1

Así las cosas, las partes están legitimadas y con interés en el asunto, de manera que existe identidad en la relación sustancial y procesal establecida entre los extremos en litigio con ocasión de la pretensión de cumplimiento

1 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. R uth Stella Correa Palacio; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 25000 -23-26-000-1999-00802-01(28204), actor: Informát ica Datapo int de Colombia Ltda., C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

7

de la Ley 35 de 1961 que aprobó la Convención Estatuto de Refugiados artículo 17.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteam iento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala d eterminar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo

cumplimiento, corresponde a esta Sala d eterminar en primer lugar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto y en caso afirmativo establecer si: (i) ¿ la norma u acto administrativo cuyo cumplimiento se busca contiene un mandato, claro, expreso y exigible respecto de l as entidades accionadas y si estas incumplieron con lo allí dispuesto?

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cum plimiento; (ii) los requisitos para su prosperidad y (iii) el caso concreto.

(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.

Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización d e los mandatos imperativos contenidos en ac tos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autorida des administrativas han sido renuentes en su acatamiento.

Las reglas de procedibilidad de esta ac ción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:

"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan de ducir inminente incumplimiento de normas co n fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la p rocedencia de la acción

Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la p rocedencia de la acción requerirá que el ac cionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratific ado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud . Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio i rremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con f uerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados m ediante la Acción deExpediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

8

Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial par a l ograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el acciona nte. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que

cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el acciona nte. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

Como puede observarse la pr ocedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos ; (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser proteg idos por la acción de tutela (iii) que el a fectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el act o administrativo y (iv) constitución en renuencia a la autoridad demandada.

(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.

En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado2 ha manifestado:

“La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acció n de cumplimiento que el deber jurídico cuy a observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que , tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cu mplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el

manera como lo exige la ley, y que , tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cu mplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.”

En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificaci ón de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrat ivo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo.

(iii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación establecer en primer lu gar la procedencia de la acción de cumplimiento en el caso particular y concreto , para en caso afi rmativo determinar si la norma cuyo cumplim iento se demanda contiene un mandato imperativo e inobjetable respecto de la autoridad accionada y si ésta ha sido renuente en su cumplimiento.

Al respecto, es menester indicar que tal como se enunció en el estud io de admisión de la demanda, en el asunto se encuentra acreditado el requisito de constitución en renuencia por parte del accionante, en tanto allegó

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios d e

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001 -23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios d e Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No. 2023-297-00

Accionante: Javier Arturo Díaz

Acción de Cumplimiento

Sentencia

9

evidencia de haber interpuesto peticiones ante las entidades demanda das relacionadas con el acatamiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6º de la Ley 1960 del 2020 y Artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Conjunta 074 de 2009 sobre elaboración de listas de elegibles para cargos en carrera y empleos equivalentes. (fls. 6 a 16 fls. 99 a 103 Archivo 03 Expediente digital).

Asimismo, las p retensiones del extremo actor no persiguen el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, sobre el particular, es pertinente destacar que el H. Consejo de Estado ha indicado en sus pronunciamientos lo siguiente:

“Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro. Según el inciso seg undo del A rt. 345 de la Constituci ón, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de

hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9° de la ley 393 de 1997”3

“(…) el parágrafo d el artículo 9º de esa normativa dispone que "la acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos". Así , en relación con la hermenéutica de esa causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, en algunas oportunidades se ha sostenido q ue aquella restricción no puede conducir a eliminar el núcleo de protección para el cual fue diseñada, esto es, la e fectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma, aun cuando tenga repercusiones económicas. Precisamente por ello, se ha dicho que para un correcto entendimiento de la norma sub júdice deben diferenciarse dos conceptos. De un lado, el de establecimiento o creación de un gasto y, de otro, el de ejecución del mismo. Así, mientras el primero no puede ser objeto de una acción de cumpl imiento, en tanto que es un asunto ajeno a la competencia judicial, el segundo sí puede ser exigido por medio de est a acción constitucional, pues en sentido estricto el juez simpleme nte exige la efectividad de la dec isión legislativa o gubernamental de aut orizar un gasto público. Entonces, cuando un gasto fue ordenado en la norma y éste fue incorporado en el presupuesto por medio de una apropiación presupuestal, el cumplimiento de esa s disposic iones puede hacerse exig ible con la acción de cumplimiento, pues el juez no establece directamente el gasto sino que ordena la efectividad del derecho. (

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...