TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00300-00-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00300-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-046 RI
Bogotá, D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00300-00
PETICIONARIO: VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER – VOS.
ENTIDAD: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
TEMA: Reserva de documentos hoja de vida – concurso de méritos.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
La VEEDURÍA ORIENTE SANTANDER - VOS radicó petición en enero de 2023 solicitando información referente a las convocatorias de planta de empleos de la Gobernación de Santander y en particular respecto de los documentos de soporte de estudios académicos y de experiencia laboral que el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ aportó para el proceso de selección N° 505 de 2017 en el cual participó y superó las pruebas para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, empleo número 30771.
En relación, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se pronunció en escrito con radicado N° 2023RS007082 del 06 de febrero de 2023 indicando
En relación, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se pronunció en escrito con radicado N° 2023RS007082 del 06 de febrero de 2023 indicando que la información del señor BORNACHERA GÓMEZ cuyo acceso se solicita se encuentra dentro de aquella reservada que forma parte de la hoja de vida , pues su divulgación afectaría la intimidad del titular.
En razón de lo anterior, interpuso la VEEDURÍA ORIENTE SANTADER – VOS, recurso de insistencia indicando que a su consideración la información que solicita en su petición no hace parte de aquellos asuntos sujetos a reserva , por el contrario, se trata de información pública de un servidor público de la Gobernación de Santander.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en la entrega de información solicitada por la VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER – VOS, ésta presentó recurso de insistencia ante la entidad, la cual remitió losExp. No. 2023-300
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia Sentencia 2 documentos relacionados con el trámite mediante oficio radicado N° 2023rs015585, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 7 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL es una autoridad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del
artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
Sea lo primero indicar que la VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER – VOS radicó petición en enero de 2023 solicitando información referente a las convocatorias de planta de empleos de la Gobernación de Santander y enExp. No. 2023-300
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia Sentencia 3 particular respecto de los documentos de soporte de estudios académicos y de experiencia laboral que el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA aportó para el proceso de selección N° 505 de 2017 en el cual participó y superó las pruebas para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Cód igo 407, Grado 8, empleo número 30771. Puntualmente, solicitó lo siguiente:
“(…)5°) Copia de los estudios académicos que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.928.743. 6°) Copia de la experiencia laboral que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número
BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.928.743. 6°) Copia de la experiencia laboral que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.928.743.(…)”
En esa medida, se tiene que l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL sustentó su negativa en la entrega de alguna información solicitada por la VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER - VOS en la reserva prevista por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 esto es, los documentos que involucren los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Por tanto, la norma en cita hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacció n no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no
“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la s entencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. ElExp. No. 2023-300
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia
Sentencia
personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. ElExp. No. 2023-300
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia Sentencia 4 dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos s emiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
(…)
De otra parte, ha de precisarse que en la catego ría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judic ial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que
reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judic ial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino s olamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”1 (destaca la Sala).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º d e la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creen cias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es
del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creen cias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 2, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".
Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, esto es , los soportes de estudios académicos y experiencia laboral aportados por el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA identificado con
1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-300
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia Sentencia 5 cedula de ciudadanía número 1.082.928.743 , en el proceso de selección N° 505 de 2017 en el cual participó y superó las pruebas para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, empleo número 30771 ; se vislumbra que no se trata de datos sensibles pertenecientes en la hoja de vida del funcionario público, se trata de información cuyo conocimiento por parte de la veeduría solicitante, no compromete la intimidad o privacidad de su titular, al contrario, se refieren a la formación académica y experiencia profesional, cuya verificación puede realizarse no sólo por las autoridades del
parte de la veeduría solicitante, no compromete la intimidad o privacidad de su titular, al contrario, se refieren a la formación académica y experiencia profesional, cuya verificación puede realizarse no sólo por las autoridades del concurso, sino por cualquier concursante o persona que desee corroborar que esa información es veraz.
CONCLUSIONES
1. La información y documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad, incluidos en la hoja de vida de las personas se encuentra sometida a reserva; no obstante, el estudio de constitucionalidad de la norma que establece que no se trata de todos los datos, sino de aquellos que se consideren sensibles, es decir, no es un velo de protección absoluto sino relativo en la medida que únicamente se amparan los que pertenecen a un ámbito intrínseco del ser cuyo mal uso o conocimiento puede generar discriminación para su titular , y que generalmente se circunscriben a la intimidad e información financiera.
2. En el presente asunto, la entrega de la información requerida por la señora VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER - VOS, relativa a los soportes de formación académica y experiencia profesional del funcionario CARLOS ANDRÉS BORNACHERA no contienen datos sensibles como : edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celular), personas a cargo, nombre de hijos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, orientación sexual, creencias religiosas, financieros, bancarios o tribut arios, entre otros; es decir, no comprometen la intimidad y privacidad del titular, por el contrario, se trata de aquellos soportes que aportó en concurso de méritos para acreditar los requisitos
bancarios o tribut arios, entre otros; es decir, no comprometen la intimidad y privacidad del titular, por el contrario, se trata de aquellos soportes que aportó en concurso de méritos para acreditar los requisitos mínimos requeridos para su participación en el mismo.
Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por l a veeduría recurrente; en consecuencia, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER – VOS los certificados de estudios académicos y experiencia laboral que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.928.743 para participar en el proceso de s elección N° 505 de 2017, Cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, empleo N° 30771.
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por l a VEEDURÍA ORIENTE DE SANTANDER - VOS y en consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a la peticionaria, los certificados de estudiosExp. No. 2023-300
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Recurso de Insistencia Sentencia 6 académicos y experiencia laboral que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número
Peticionario: Veeduría Oriente de Santander - VOS
Recurso de Insistencia Sentencia 6 académicos y experiencia laboral que aportó el señor CARLOS ANDRÉS BORNACHERA GONEZ identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.928.743 para participar en el proceso de selección N° 505 de 2017, Cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 8, empleo N° 30771 de la Gobernación de Santander.
SEGUNDO: Por secretaría comuníquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.