TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00306-00-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00306-00-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00306-00

Solicitante: ALEJANDRO ELÍAS BURGES LAFAURIE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CNSC

Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA

Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN

ACADÉMICA Y PROFESIONAL DE

ASPIRANTE DE CONCURSO DE MÉRITOS

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el Jefe Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 1 de marzo de 2023 (archivo 05), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie , ante dicha entidad el 12 de enero de 2023 (fls. 30 a 33 del archivo 02) e insistida el día 13 de febrero de 2023 (fls. 1 a 29 del archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de

(fls. 1 a 29 del archivo 02).

I. ANTECEDENTES

1. Trámite del recurso de insistencia

De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la se cción del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.

En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fu era de los diez (10) días que la ley estipula.3

inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fu era de los diez (10) días que la ley estipula.3

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie , presentó una solicitud inicial de información y documentos, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el día 12 de enero del año 2023.

En ese orden, se tiene que la entidad contestó la solicitud de información mediante el oficio Nro. 2023RS005439 del 1 de febrero de 2023, comunicado el 2 de enero del mismo año, indicando que los documentos aportados por los aspirant es gozan de reserva legal, razón por la cual no era posible acceder a la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación , esto es del 3 al 16 de febrero de 2023 , de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 13 de febrero de 2023 (fls. 1 a 29 del archivo 02), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2023 (fls. 30 a 33 del

se pronunciará sobre el fondo del asunto.

2. El contenido específico de la petición

  1. Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2023 (fls. 30 a 33 del archivo 02 ), e l señor Alejandro Elías Burges Lafaurie , presentó una solicitud de información ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo

las siguientes consideraciones:

“(…) por medio del presente memorial, le solicito comedidamente se sirva ordenar a quien corresponda expedirme copia de todos los documentos contentivos de formación académica de pregrado, posgrado, informal y de educación para el trab ajo y desarrollo humano aportados por los siguientes aspirantes postulados para el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, convocado a concurso de méritos bajo el código OPEC No. 73931 en el marco de la Convocatoria 910 de 2018, así como de los certificados laborales o de experiencia y/o declaración juramentada que acreditaron al momento de inscribirse en el referido proceso concursal:4

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

(…)”

  1. La Comisión Nacional del Servicio Civil , por medio del oficio Nro.

2023RS005439 del 1 de febrero de 2023 , resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (fls. 34 a 35 del archivo 02), indicando lo siguiente:

“(…) De manera atenta me permito informar que los docum entos soportados

documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (fls. 34 a 35 del archivo 02), indicando lo siguiente:

“(…) De manera atenta me permito informar que los docum entos soportados en nuestros aplicativos por parte de los aspirantes participantes a los procesos de selección, gozan de reserva legal en virtud de la confidencialidad de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 2018100008216 de 2018, por tanto, no es posible acceder a su solicitud.

En el mismo sentido, el numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, señala que tendrán reserva los documentos que "(...) involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.", por lo que no es posible acceder a su solicitud.

Ahora bien, frente a la sentencia indicada como soporte a su solicitud, es preciso señalar que esta no genera precedente jurisprudencial que deba ser aplicado para todos los casos, por la misma (sic) se encarga de resolver un caso entre las partes, sin que esto genere efectos erga omnes, que se puedan declarar extensivos a terceros.

No obstante, en caso que exista duda frente a la lista de elegibles que pudiera llegar a conformarse, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, una vez publicada la lista de elegibles la Comisión de personal cuenta con cinco (5) días hábiles para solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de las personas que figuren en

del Decreto 760 de 2005, una vez publicada la lista de elegibles la Comisión de personal cuenta con cinco (5) días hábiles para solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de las personas que figuren en ella, siempre y cuando estos se encuentren dentro de las causales establecidas en este artículo.

(…)”

  1. En consecuencia de lo anterior, el peticionario presentó escrito de insistencia en la información, el día 13 de febrero del año 2023 (fls. 1 a 29 del archivo 02).5

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

  1. Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada por el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente

(archivo 01).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia y Legitimación

Procede la Sala a establecer la competencia pa ra resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de proceso de selección adelantado por convocatoria pública para proveer los cargos de carrera vacantes de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Comisión Nacional del

adelantado por convocatoria pública para proveer los cargos de carrera vacantes de la Alcaldía Distrital de Santa Marta.

En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la cual es un organo de creación constitucional, autónomo e independiente de las ramas del poder público , dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de conformidad con el artículo 130 superior y el artículo 7 de la Ley 909 de 2004.

Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.6

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos

presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.

2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí ticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima

1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda perso na tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística , o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá

protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oral mente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujet o a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.7

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3

Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informació n en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la

excepción, y solo se puede restringir el acceso a la informació n en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.

Por su parte, el artículo 15 de la Constit ución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judic iales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie

reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siend o un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículo s 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a l as condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

privacidad e intimidad de las personas y los relativos a l as condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de peti ción y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituci ones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o

4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.

5 Ibídem.9

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de i nformación individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte

El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de i nformación individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.

Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

Los datos semiprivados corresponden a aque llos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta

6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)

7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

categoría es el dato financiero y crediti cio de actividad comercial o de servicios.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los doc umentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad

ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.

Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normat ivo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.11

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho

Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos co merciales, industriales y profesionales.

A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:

“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Adm inistrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en ú nica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en ú nica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguiente s. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).12

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, denegó la solicitud de información elevada por el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie, con fundamento en que la misma es reservada.

La información solicitada se relaciona con copia de la información académica y laboral de los aspirantes postulados para el empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 06 de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, convocado a concurso de m éritos bajo el código OPEC No. 73931 en el marco de la Convocatoria 910 de 2018.

Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:

  1. Sea lo primero indicar que, la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie en el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de

CNSC, fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Alejandro Elías Burges Lafaurie en el artículo 24 del C.P.A.C.A., sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que establece aquella información y doc umentos que revisten reserva legal, a saber:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las ope raciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e13

Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00177-00

Peticionaria: Lina Ximena Delgado Morales Recurso de insistencia

informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesiona

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