TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00318-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00318-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-03-047 RI

Bogotá, D.C., Nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00318-00

PETICIONARIO: ALEXANDER PAREJA GIRALDO.

ENTIDAD: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

TEMA: Reserva de información de concertación de planes académicos de docentes.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

El señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO radicó petición el 23 de diciembre de 2022 ante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL solicitando entre otros aspectos: i) Copia de informe sobre el orden de prioridad (prelación) para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1 con cierre del 24 de diciembre de 2022 y ii) Copia de los planes de trabajo proyectados para todos y cada uno de los profesores de las tres (3) Licenciaturas del Departamento de Tecnología para el proceso de concertación de las cargas académicas del semestre 2023-1 con cierra del 24 de diciembre de 2022.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que la concertación de planes de trabajo se inició el 23 de diciembre de 2022 a través de los correos

de diciembre de 2022.

En relación, la entidad se pronunció manifestando que la concertación de planes de trabajo se inició el 23 de diciembre de 2022 a través de los correos electrónicos de los docentes , en el orden de prelación previsto por el Comunicado N° 010 de 2021 y en torno a los planes de trabajo, argumentó que éstos aun no son definitivos por lo que su acceso es reservado.

Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés l egítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL en la entrega de información solicitada por el señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO , ést e presentó recurso de insistencia ante la universidad, quien remitió losExp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

2 documentos relacionados con el trámite mediante oficio correo electrónico del 03 de marzo de 2023 , para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como

cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL es una universidad pública del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICAMENTE NACIONAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por l a UNIVERSIDAD PEDAGÓGICAMENTE NACIONAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Sea lo primero indicar que el señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO el 23 de diciembre de 2022 formuló petición ante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL solicitando entre otros aspectos: i) copia de informe sobre el ordenExp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 de prioridad (prelación) para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1 con cierre del 24 de diciembre de 2022 y ii) Copia de los planes de trabajo proyectados para todos y cada uno de los profesores de las tres (3) Licenciaturas del Departamento de Tecnología para el proceso de concertación de las cargas académicas del semestre 2023-1 con cierra del 24 de diciembre de 2022.

En relación, la entidad remitió el informe a la parte demandante manifestando que el 23 de diciembre de 2022, aún dentro de los tiempos en el Cronograma de Vinculaciones CIARP, se remitió a cada uno de los docentes de la Licenciatura en Electrónica la proyección de asignación de responsabilidades académicas, como parte del proceso de conce rtación, dentro de un correo electrónico individual y personalizado, iniciando por los

de la Licenciatura en Electrónica la proyección de asignación de responsabilidades académicas, como parte del proceso de conce rtación, dentro de un correo electrónico individual y personalizado, iniciando por los docentes de Planta, continuando con los docentes Ocasionales Tiempo Completo, Ocasionales Medio Tiempo, y finalizando por los docentes Catedráticos, en cumplimiento estricto del Comunicado N° 010 de 2021, sin embargo, no profirió manifestación alguna respecto del modelo de informe sugerido por el demandante para conocer el orden en el que se llevó a cabo la concertación.

De otra parte, expuso que en razón a los Ajustes a Registro y Registros Extemporáneos entre el 25 y 31 de enero de 2023, se remitir ían Ajustes a Planes de Trabajo desde el 08 de febrero y hasta el 05 de junio de 2023, de manera que , no se cuenta con los planes de trabajo definitivos de los docentes y en t al medida, refirió que solo hasta que éstos últimos sean consolidados pueden serle suministrados al peticionario.

Además, expuso que la proyección de asignación de responsabilidades académicas, remitidas a los profesores, como parte del proceso de concertación en el mes de diciembre de 2022, fue enviada a cada docente dentro de un correo electrónico individual y personalizado, y por tanto no puede ser entregada dicha información, en tanto estos intercambios entre empleados y empleadores salen de la esfera de conocimiento público y obedecen al ejercicio de la autonomía universitaria.

En virtud de lo anterior, el accionante formula recurso de insistencia manifestando que le asiste un interés legítimo en el acceso a la información

obedecen al ejercicio de la autonomía universitaria.

En virtud de lo anterior, el accionante formula recurso de insistencia manifestando que le asiste un interés legítimo en el acceso a la información que solicita, como quiera que: i) el informe solicitado y la copia de los correos electrónicos que soporten lo registrado en el mismo, se constituiría en la prueba de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo porque no le está siendo a signada carga académica, ni de gestión institucional con el falaz argumento de ausencia de necesidad del servicio, cuando lo cierto es, que la entidad no está dando aplicación al orden de prioridad para la concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1, pues de la programación académica publicada en las carteleras del departamento, dos de los espacios académicos que el peticionario h a orientado en semestres anteriores, concretamente las asignaturas: CIRCUITOS I y FUNDAMENTOS DE TECNOLOGÍA II, le fueron asignadas a los profesores AUGUSTO GUARÍN –profesor catedrático adscrito a la Licenciatura de Electrónicay GIOVANNI ALDANA – profesor Tiempo Completo Ocasional adscrito a la Licenciatura de Diseño Tecnológico de Electrónica -, desconociendo que el peticionario debió tener prioridad sobre esos dosExp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 maestros en la asignación de esos dos espacios académicos y ii) los planes de trabajo inicialmente proyectados para concertación son a los que el peticionario necesita acceder, pues son éstos los que servirán de soporte

Sentencia

4 maestros en la asignación de esos dos espacios académicos y ii) los planes de trabajo inicialmente proyectados para concertación son a los que el peticionario necesita acceder, pues son éstos los que servirán de soporte probatorio para identificar la distribución de la carga académica definida en el Departamento de Tecnología de la Universidad Pedagógica Nacional y poder reconocer a qué profesores y las modalidades de vinculación de estos, les fueron asignados los espacios académicos que éste ha orientado durante diez (10) años de servicios al Departamento de Tecnología y a la Universidad Pedagógica Nacional y aquellos en los que por su perfil pudiera eventualmente asumir.

Bajo est os presupuestos, la Universidad Pedagógica Nacional, fundamentó la negativa de acceso a información, con sustento en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal prevé lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

La disposición normativa en cita, hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos

La disposición normativa en cita, hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacció n no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis de constitucionalidad de la norma y estimó que debe ser interpretada de manera sistemática e integrada en los siguientes términos:

“Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez qu e no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sen tencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por

la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sen tencia C1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 "por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.", sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.Exp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

5

Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos sem iprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso

grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

(…)

De otra parte, ha de precisarse que , en la categorí a de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicia l y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino sol amente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos

historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino sol amente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas , que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles (…)”1 (Destaca la Sala).

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita la reserva frente a la información que reposa en los expedientes laborales se predica de los datos que se consideran sensibles; en ese sentido, el artículo 5º d e la Ley 1591 de 2012 dispone que los datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, filiación política, orientación sexual y creen cias religiosas, entre otros ; no obstante, este listado es apenas enunciativo como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011 2, como quiera que los aspectos relacionados con la esfera íntima se determinan por “los cambios y el desarrollo histórico".

1 H. Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 H. Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Exp. No. 2023-318

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Recurso de Insistencia

Sentencia

6

Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, esto es: i) Informe d el cumplimiento efectivo del orden de

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

6

Descendiendo al caso concreto, una vez analizada la información cuyo acceso se pretende, esto es: i) Informe d el cumplimiento efectivo del orden de prioridad para la concertación de los planes de trabajo establecido en el Comunicado del Consejo Académico N° 010 de 2021, es decir, que en primer lugar se concertó con los profesores de planta, en segundo lugar, con los profesores ocasionales y en tercer lugar con los profesores catedráticos de la Licenciatura en Electrónica y ii) los planes de trabajo proyectados para concertación por los docentes del Departamento de Tecnología de la Universidad Pedagógica Nacional; se evidencia con claridad que se trata de información de la gestión de las instituciones de educación superior en aplicación de la autonomía universitaria que se predica de dichas entidades.

Sobre el particular, es menester destacar que la autonomía universitaria se encuentra prevista por el artículo 693 de la Constitución Política de Colombia, donde se enuncia con claridad que las universidades son autónomas al establecer sus estatutos y directivas, siendo los límites de esta potestad el cumplimiento de ley y el régimen especial al cual deben ajustarse las universidades Estatales.

Puntualmente, en la sentencia C 220 de 1997 precisó respecto del ejercicio de la autonomía universitaria lo siguiente:

"...el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subya zca una ética que Weber denominaría "ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la

de su misión a través de acciones en las que subya zca una ética que Weber denominaría "ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de su s acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable."4

Ahora bien, a través de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior ”, puntualmente en los artículos 28 y 29 se determinó que el la autonomía universitaria está reflejada en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativa s; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes;

docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes;

3 “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Subraya la Sala)

4 Corte Constitucional. Sentencia C-220 de 1997 M.P. Fabio Morón DíazExp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

7 y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

Así pues, se ha reconocido que la autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin interferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia d el poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.5

No obstante, valga la pena aclarar que la autonomía universitaria debe guardar las demás garantías constitucionales, de manera que las Universidades, al momento de darse sus propias directivas y de aprobar sus

conocimiento.5

No obstante, valga la pena aclarar que la autonomía universitaria debe guardar las demás garantías constitucionales, de manera que las Universidades, al momento de darse sus propias directivas y de aprobar sus estatutos, no pueden ni podrían desconocer, restringir ni limitar los derechos, prerrogativas y garantías que el ordenamiento jurídico reconocidas, pues ello implicaría un alejamien to inadmisible de los fines y propósitos de la educación.6

Bajo estos presupuestos , e l ejercicio de concertación de los programas y planes académicos entre las universidades y sus docentes, obedece a un ejercicio de la autonomía universitaria, sin embargo, tal como lo expresó esta Sala en sentencia del 29 de marzo de 2022 con ponencia del Dr. Oscar Armando Dimaté Cárdenas proferida en el expediente del recurso de insistencia con radicado N° 25000 -23-41-000-2022-00256-00, no existe fundamento de orden legal o constitucional que establezca una reserva legal sobre los planes académicos definitivos, la restricción de acceso esta dada para el proceso de concertación de estos planes, es decir, los mensajes de datos remitidos vía correo electrónico en este caso, entre los docentes de la licenciatura en electrónica y la universidad, comunicaciones privadas cuyo acceso permitiría al peticionario el conocimiento de alguna información que podría afectar la intimidad de los titulares, empero la autonomía no riñe con la transparencia ni puede ser un obstáculo, un velo para eludir dar cuenta de su gestión, para impedir el control de su actividad , máxime porque se trata de la labor docente, es decir de la forma en que se asumen y distribuyen las

la transparencia ni puede ser un obstáculo, un velo para eludir dar cuenta de su gestión, para impedir el control de su actividad , máxime porque se trata de la labor docente, es decir de la forma en que se asumen y distribuyen las actividades de docencia, investigación y proyección social para cada periodo académico, no de asuntos personales o familiares.

Ahora bien, estima la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL aludiendo a la referida decisión, que estos planes académicos para el semestre 2023-1 serán definitivos y podrán ser conocidos por la comunidad académica en general hasta el 05 de junio de 2023, pues hasta ese momento se pueden presentar modificaciones por memorando; dicha interpretación , además de escapar al análisis efectuado en la precitada providencia carece de sentido lógico, pues el plan académico definitivo (posterior a concertación que conforme el cronograma remitido por la Universidad iniciaba el 24 de noviembre y fenecía el 24 de diciembre de 2022), es aquel que será ejecutado

5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de mayo de 2011 Exp. 11001-03-24-000-2007-00294-00. M.P Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 21 de mayo de 2009 Expediente núm. 11001 0325 000 2004 00403 01; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Exp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 durante el semestre académico; circunstancia distinta , es que pueda ser

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 durante el semestre académico; circunstancia distinta , es que pueda ser objeto de ajustes en el transcurso de la labor académica, con registro final previsto para finales del semestre académico.

En otras palabras, es claro para la Sala que la limitada restricción de acceso se circunscribe al proceso de concertación de planes de trabajo previo al inicio del semestre académico , el cual según el cronograma de la Universidad Pedagógica Nacional 7 fue ingresado al Software de Talento Humano entre el 20 y 25 de enero de 2023 y con sustento en el cual, los docentes del establecimiento de educación superior están llevando a cabo su labor académic a, los cuales deberán ser suministrados al señor PAREJA GIRALDO por no contar con restricción en su acceso.

Ahora bien, respecto del informe del orden de prioridad (prelación) para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1 con cierre del 24 de diciembre de 2022, encuentra la Sala que la entidad se limitó a referir que la concertación fue planteada a través de comunicaciones vía correo electrónico de los docentes (intercambio de comunicaciones reservado), sin embargo, el peticionario postuló un formato de informe que no contiene información sensible ni implica el acceso a los correos electrónicos intercambiados entre los docentes y la institución de educación superior, así:

(Archivo07 expediente digital – Propuesta informe prelación en la concertación 2023-1)

En esa medida, el informe solicitado por el accionante deberá ser suministrado al peticionario, pues no pretende el acceso a las comunicaciones

(Archivo07 expediente digital – Propuesta informe prelación en la concertación 2023-1)

En esa medida, el informe solicitado por el accionante deberá ser suministrado al peticionario, pues no pretende el acceso a las comunicaciones intercambiadas entre los empleados y el empleador , sino la proyección de asignación de espacios académicos que la universidad tuvo para realizar el proceso de concertación; información que por no comprender datos que puedan afectar la intimidad y privacidad de sus titulares, esto es: edad, estado civil, dirección de residencia, número de teléfono (fijo y celula r), personas a cargo, nombre de hijos, datos relativos a la salud, a la vida sexual, biométricos, orientación sexual, creencias religiosas, financieros, bancarios o tributarios, entre otros, por lo que no se encuentra sujeta a restricción y por el contrario, se constituye en el registro del acatamiento de la prelación prevista en el Comunicado N° 010 de 2021 en los términos de la respuesta brindada por la universidad el 13 de febrero de 2023.

7 http://ciarp.pedagogica.edu.co/wp-content/uploads/2022/11/CRONOGRAMA-DE-VINCULACION-Y-REGISTRO-DEPLANES-DE-TRABAJO-2023-1.pdfExp. No. 2023-318

Peticionario: Alexander Pareja Giraldo

Recurso de Insistencia

Sentencia

9 Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por el señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO, en consecuencia, se ordenará a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL que en el término de los diez (10) días siguientes a

9 Así las cosas, se accederá a la petición de información formulada por el señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO, en consecuencia, se ordenará a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providen cia, entregue a l peticionario: i) l os planes académicos definitivos para el semestre 2023 -1 que fueron ingresados al software de talento humano entre el 20 y el 25 de enero de 2023, posterior proceso de concertación que conforme el cronograma académico apo rtado feneció el 24 de diciembre de 2022 y ii) informe del orden de prioridad (prelación) utilizado por la universidad para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023 -1 en el formato sugerido por el

señor PAREJA GIRALDO.

RESUELVE:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor ALEXANDER PAREJA GIRALDO y en consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a l peticionario: i) l os planes académicos definitiv

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