TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00322-00-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00322-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Solicitante: SERGIO ANDRÉS TABORDA PULGARÍN
Requerida: JUZGADO 34 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –
EXPEDIENTE JUDICIAL
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá por falta de Competencia , al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación. A su vez, dicho recurso le fue remitido al juzgado administrativo por el Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión de la petición de información elevada por el señor Sergio Andrés Taborda Pulgarín.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
A. El 18 de enero de 2023, el señor Sergio Andrés Taborda Pulgarín presentó derecho de petición ante el Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 1, con el objeto de que permitiera examinar el expediente que cursa en este despacho sobre un conflicto o riginado por las mascotas
derecho de petición ante el Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá 1, con el objeto de que permitiera examinar el expediente que cursa en este despacho sobre un conflicto o riginado por las mascotas de las familias Cardona y Acevedo , identificado con número 11001 -41-89034-2022-00022-00, como se aprecia a continuación :
“SERGIO ANDRES TABORDA PULGARIN identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.152.687.388 y tarjeta profesional de Abogado 273.955 del Consejo Superior de la Judicatura me dirijo a su despacho
1 Archivo “106. SOLICITUD EXPEDIENTE JUZGADO PC BOGOTA.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 2 con el fin de solicitar se me permita realizar examen al expediente que cursa en su despacho en relación a un ataque de un perro de propiedad de la familia Cardona a un felino propiedad de la familia Acevedo, quienes se encuentran representados por los doctores, familia Cardona por el Dr. Juan Simón Vásquez y la familia Acevedo por el Dr. Carlos de la Espriella Carreño.
Lo anterior en virtud del numeral 2 del artículo 123 de la ley 1564 de 2012, que permite realizar la revisión de expedientes a los abogados inscritos que no tiene calidad de apoderados en el proceso.”
B. Posteriormente, la secretaria del juzgado la señora Johanna Paola Soto Moreno respondió2 a la petición indicando que el peticionario no era parte o
inscritos que no tiene calidad de apoderados en el proceso.”
B. Posteriormente, la secretaria del juzgado la señora Johanna Paola Soto Moreno respondió2 a la petición indicando que el peticionario no era parte o apoderado de alguno de los intervinientes por lo que no se le podría dar trámite a la solicitud, en los siguientes términos:
“Buenas tardes, en respuesta a su solicitud se verifica que el Sr. SERGIO ANDRES TABORDA PULGARIN no es parte o apoderado de alguno de los intervinientes en el proceso por ende no se le podrá dar trámite a su solicitud.
por consiguiente, se le pide que se identifique en debida forma para poder darle tramite a su solicitud o se realice solicitud de alguno de los correos identificados de los intervinientes de este proceso.”
C. En el mismo día, el señor Taborda reiteró3 en su petición argumentando que el expediente podría ser examinado por él en virtud del numeral 2 del artículo
123 del CGP, que indica lo siguiente:
“Artículo 123. Examen de los expedientes. Los expedientes solo podrán ser examinados: (…)
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.”
D. El 24 de enero de 2023, la secretaria del juzgado negó por segunda vez4 la petición del señor Tabor da indicando que las partes solicitaron la reserva del proceso, según como se observa a continuación:
2 Archivo “107. CORREO RECURSO REVISIÓN.pdf” pg 5, del expediente digital.
petición del señor Tabor da indicando que las partes solicitaron la reserva del proceso, según como se observa a continuación:
2 Archivo “107. CORREO RECURSO REVISIÓN.pdf” pg 5, del expediente digital. 3 Archivo “107. CORREO RECURSO REVISIÓN.pdf” pg 4, del expediente digital. 4 Archivo “107. CORREO RECURSO REVISIÓN.pdf” pg 2, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 3 “En razón al requerimiento expresado por usted para la revis ión del expediente VERBAL 110141890342022-00022-00, les fue puesta en conocimiento a las partes y a sus apoderados para que se manifestaran al respecto.
Tanto los demandantes, como los demandados por intermedio de sus apoderados solicitaron la reserva del proceso aun cuando puede ser de dominio público, esto por, contener datos sensibles y personales como quiera que expresan los detalles de los lazos familiares y dinámicas intimas del núcleo familiar que no quieren de ninguna manera que sean expuestas.
De igual manera solicitan que se le garanticen los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data de las partes inmersas en este proceso de tal manera que se garantice la reserva de los datos y actuaciones contenidas en el proceso que usted requiere.
En razón a lo expuesto y manifestado por las partes, no se le permitirá el acceso al proce so en aras de garantizar los derechos fundamentales a las partes.”
E. El mismo día, el señor Taborda radicó el recurso de insistencia para que el
En razón a lo expuesto y manifestado por las partes, no se le permitirá el acceso al proce so en aras de garantizar los derechos fundamentales a las partes.”
E. El mismo día, el señor Taborda radicó el recurso de insistencia para que el Tribunal Administrativo decida frente a su petición, indicando que requería el expediente con fines académicos y profesionales para apoyar a una familia en la ciudad de Medellín que ha vivido hechos similares, teniendo en cuenta además que frente a esta materia se ha desarrollado muy poca doctrina y jurisprudencia.
F. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió el recurso de insistencia al Juez Administrativo de Bogotá de reparto sin dar una justificación normativa frente a la reserva alegada. Se advierte que a lo largo de todo el trámite previamente de scrito la única justificación que ofreció el juzgado recursado para no suministrar el expediente fue que las partes relacionadas en el proceso habían decidido mantener el proceso en reserva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 4 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 4 1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
- La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general
5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 5 aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de
constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distr ito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2.- Caso concreto
En el asunto sub examine , a través de la petición el señor Sergio Andrés Taborda Pulgarín le solicitó al Juzgado 34 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que le permitiera tener acceso al expediente con número 11001-41-89-034-2022-00022-00, argumentando que es abogado y el acceso lo requiere para fines académicos y profesionales.
Se observa que en la respue sta emitida por la señora Soto, secretaria delExpediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia
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Se observa que en la respue sta emitida por la señora Soto, secretaria delExpediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 6 juzgado, se niega dicha solicitud debido a que el peticionario no es parte dentro del proceso y a que luego de poner en conocimiento a las part es y a sus apoderados la petición, estos s olicitaron la reserva de l proceso “aun cuando puede ser de dominio público, esto por, contener datos sensibles y personales como quiera que expresan los detalles de los lazos familiares y din ámicas intimas del n úcleo familiar que no quieren de ning una manera que sean expuestas” y agregó que “De igual manera solicitan que se le garanticen los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data de las partes inmersas en este proceso de tal manera que se garantice la reserva de los datos y actuaciones contenidas en el proceso que usted requiere”.
En ese contexto, la Sala estima necesario señalar que el análisis del presente trámite se circunscribe a la procedencia del acceso del solicitante a l expediente, como quiera que es sobre ésta petición que la autoridad judicial la negó argumentando reserva en los términos señalados . Precisado lo anterior y a fin de resolver respecto de la procedencia del recurso de insistencia en el caso particular y concreto, es del caso reiterar lo expuesto por esta C orporación6 sobre las condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, conforme lo previsto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T -272 de 2006 y T-920 de 2008, así:
“(…)En lo que se refiere esp ecíficamente a las condiciones para
peticiones elevadas ante las autoridades judiciales, conforme lo previsto por la H. Corte Constitucional en las sentencias T -272 de 2006 y T-920 de 2008, así:
“(…)En lo que se refiere esp ecíficamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, providencia del 28 de junio de 2022, radicado 25000-23-41-000-2022-00650-00, magistrado ponente Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia
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Pinzón.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 7 que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo.(…)”
Puntualmente, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T -272 de 2006 precisa lo siguiente:
“Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglad o para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes(…)”.
En suma, solo aquellas peticiones que sean ajenas al cont enido mismo de la litis –lo que implica que no se encuentran sujetas al procedimiento allí
cuales deben sujetarse tanto él como las partes(…)”.
En suma, solo aquellas peticiones que sean ajenas al cont enido mismo de la litis –lo que implica que no se encuentran sujetas al procedimiento allí establecido– deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
Así las cosas, en el sub examine , la secretaria del juzgado requerido respondió de manera negativa la solicitud de acceso al expediente del señor Sergio Andrés Taborda Pulgarín, en su condición de abogado, pero en ella no indicó expresamente ninguna norma para negar la petición y, a pesar de que reconoce expresamente que el proceso es de dominio público, le bastó negar el acceso porque las partes del proceso lo decidieron así; es decir, tampoco invocó norma jurídica alguna que soportara tal reserva.
A pesar de lo anterior, la Sala advierte de esa respuesta negativa de acceso al expediente que la misma se sustentó en que este contiene datos sensibles e información privada de las partes , por lo que se considera pertinente y necesario –en aras de examinar en el caso concreto el derecho a la informaciónExpediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 8 y al acceso a los documentos que reposan en las oficinas públicas – analizar las normas relacionadas con dicho argumento.
Al respecto, en relación con los datos sensibles y que únicamente podrían ser compartidos con autorización de los titulares de la información, el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
las normas relacionadas con dicho argumento.
Al respecto, en relación con los datos sensibles y que únicamente podrían ser compartidos con autorización de los titulares de la información, el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Ahora bien, en cuanto a los datos sensibles, la Corte Constitucional 7 ha señalado lo siguiente:
“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:
De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, o rganizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que
política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, o rganizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"
La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.
7 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia
9 En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible
en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera intima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”
De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.
Así las cosas, para la Sala, en principio, sería viable negar el acceso a aquella información que tiene el carácter de sensible, íntima y reservada en los términos señalados anteriormente.
Ahora bien, en cuanto a los expedientes judiciales no existe una norma que establezca que cualquier persona puede examinarlos o tener acceso a ellos. El numeral 2 del artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante CGP) determina cuáles son las personas que pueden examinar los expedientes:
“ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los
expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que
“ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los
expedientes solo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
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3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación”. (Resalta la Sala)
En relación con el numeral 2 del artículo 123 citado, la doctrina ha señalado:
“Diverso es el caso del numera 2° que habilita para esa revisión a “los abogados i nscritos que no tengan la calidad de apoderados de las pares. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.", pues aquí la disposición permite a
abogados i nscritos que no tengan la calidad de apoderados de las pares. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.", pues aquí la disposición permite a todo abogado revisar cua lquier expediente en el que no representa judicialmente, pues si as í sucede queda cobijado por el numeral anterior y la única condición es que ya se haya notificado la demanda”.
Así, no es viable negar el acceso al expediente cuando se acreditan las condiciones señaladas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para el caso concreto, es evidente que el peticionario al ser un profesional del derecho y contar con la tarjeta profesional 273.955 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, está legitimado para conocer de el proceso en cuestión y los documentos correspondientes, siempre y cuando ya se haya notificado a la parte demandada.
Ahora bien, sobre el acceso al expediente, la Corte Constitucional reiteró recientemente en la SU-355 de 2022 lo siguiente:
“110. En cuanto al conocimiento de las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código General del Proceso establece los sujetos que pueden examinar los expedientes judiciales. Concretamente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes sólo pueden ser examinados po r (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca,Expediente: 25000-23-41-000-2023-00322-00
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 11 pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii)
Peticionario: Sergio Andrés Taborda Pulgarín Recurso de insistencia 11 pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
111. Sobre el particular, la Cor te ha estudiado si es posible que, en ejercicio del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que «[…] no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de índole constitucional y legal». Esto porque, entre otras cosas, (i) «[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la información», y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a ellos puede trascender».
112. A su vez, sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estable ce que
qué información relativa a ellos puede trascender».
112. A su vez, sobre el acceso a las actuaciones judiciales que tienen lugar dentro de los procesos, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estable ce que tendrán carácter reservado, entre otros, la información y los documentos «que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica».
113. Por último, en lo que tiene que ver con el proceso penal, el Código de Procedimiento Penal establece unas normas especiales en las que se concre ta el principio de publicidad, propias del sistema penal acusatorio. En particular, en el proceso penal la regla general es que todas las actuaciones dentro del proceso son públicas, y existen unas claras excepciones por las cuales algunas actuaciones está n sujetas a reserva. El principio de publicidad en materia penal ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y, teniendo en cuenta su aplicación específica al campo penal -diferente al caso que examina la Corte -, su estudio no ser á abordado en esta oportunidad.
114. El legislador también ha regulado la manera en que las autoridades judiciales dan a conocer sus actuaciones a la comunidad en general. En cuanto a las decisiones judiciales, ha establecido que
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