TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00329-00-(22-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00329-00-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00329-00
Solicitante: SONIA CASTILLO ROJAS – JUEZ
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE AUDITORÍA
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INSUMOS DE AUDITORÍA
Procede la S ala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por la Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, Yuly Maribel Figueredo de Rondón , radicado en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el día 7 de marzo de 2023 (archivo 12), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por la señora Sonia Castillo Rojas, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , ante dicha entidad el 16 de febrero de 2023 (archivo 02) e insistida el día 21 de febrero de 2023 (archivo 04).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
entidad el 16 de febrero de 2023 (archivo 02) e insistida el día 21 de febrero de 2023 (archivo 04).
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2 015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previs to en la norma como se describe a2
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
continuación:
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidi r en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días si guientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba
los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en l a diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días3
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
que la ley estipula.
Una vez revisado el expediente, se evidencia que la señora Sonia Castillo Rojas presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 16 de febrero del año 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría.
En ese orden, la Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la solicitud de información mediante oficio UAO23-108 del 17 de febrero de 2023 (archivo 06), informando que la información solicitada se encuentra sometida a reserva legal.
Como consecuencia de lo anterior, la peticionaria contaba con diez (10) días para la interposición del recur so de insistencia a partir del día siguiente a la notificación , esto es del 20 de febrero al 3 de marzo de 2023, de lo que se advierte que, l a peticionaria del asunto radicó la insistencia el 21 de febrero de 2023 (archivo 04), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023 (archivo 02), la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Sonia Castillo Rojas, presentó una s olicitud de información ante el Consejo
- Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023 (archivo 02), la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, Sonia Castillo Rojas, presentó una s olicitud de información ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría , bajo las siguientes
consideraciones:
“(…)
En atención a que el 10 de febrero del año que avanza se presentó, vía teams, los resultados de la auditoria especial a la equidad del reparto de procesos realizado por el centro de servicios administrativos de estos despachos judiciales, les solicito muy respetuosamente se suministren los insumos con los cuales se desarrolló la auditoria, pues con el informe no fueron adjuntados. Lo anterior se requiere con la finalidad de estudiar la posibilidad presentar objeciones frente al mismo (…).”4
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
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- La Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del oficio No. UAO23-108 del 17 de febrero de 2023, resolvió negar la solicitud documental, de que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo 06), indicando lo siguiente:
“(…)
En atención a la solicitud contenida en el oficio del asunto, en el cual se requiere la entrega de “… los insumos con los cuales se desarrolló la auditoría…”, se informa que, los mismos deben ser requeridos a las dependencias que suministraron la Información para la realización del Proceso Auditado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Pre -informe UA22 – 044,
auditoría…”, se informa que, los mismos deben ser requeridos a las dependencias que suministraron la Información para la realización del Proceso Auditado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Pre -informe UA22 – 044, “Auditoría Especial a la Equidad del Reparto de Procesos realizado por el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca”, no se encuentra en firme y la información en él contenida, no puede ser aún de conocimiento público.”
Así mismo, es imperativo mencionar que los documentos requeridos tienen información que está sometida a reserva legal, por cuanto, compromete derechos fundamentales, o bienes constitucionales, tales como:
(i) Datos personales de los actores de los procesos judiciales. (ii) Datos relacionados con el estado de los procesos judiciales en conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, los cuales, no han sido asignados a su despacho. (iii) Los dem ás documentos entregadas formalmente a la Unidad de Auditoría.
En tal medida, se procede a relacionar las áreas responsables de la información de la siguiente forma:5
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Los pronunciamientos expuestos supra están en concordancia con el artículo 74 de la CP, el cual contempla que el acceso a la información tiene restricciones definidas en la ley.
Finalmente, se precisa que la Unidad de Auditoría es receptora de información pues con ella ejecuta las auditorías a las que está obligada.
artículo 74 de la CP, el cual contempla que el acceso a la información tiene restricciones definidas en la ley.
Finalmente, se precisa que la Unidad de Auditoría es receptora de información pues con ella ejecuta las auditorías a las que está obligada. Sin embargo, no se encuentra facultada para entregarla a terceros (…)”
- En consecuencia de lo anterior, la peticionaria presentó escrito de insistencia en la información, el día 21 de febrero del año 2023 (archivo
04).
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el a rtículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015 , mediante oficio del 3 de marzo de 2023 el Co nsejo Superior de la Judicatura - Dirección de Auditoría, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud de información presentada po r la señora Sonia Castillo Rojas , para resolver el recurso de insistencia elevado , frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado inicialmente (archivo 01).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación6
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
Procede la S ala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, con relación a los insumos con los cuales se desarrolló una auditoría.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Consejo Superior de la
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Auditoría, con relación a los insumos con los cuales se desarrolló una auditoría.
En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es el Consejo Superior de la Judicatura, el cual es un órgano de creación constitucional, perteneciente a la rama judicial del poder público, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Política.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrati va son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una autoridad pública del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con dom icilio en la ciudad de Bogotá D.C. , siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos7
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
públicos7
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Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Sa n José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. “2. El ejercicio del derecho pr evisto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “ b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derech o a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie
salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reyes VS Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).8
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
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"Todas las personas tienen derecho a su intimidad persona l y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrá n carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
5 Ibídem.9
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industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho
Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo I I Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y e l derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de informa ción vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando
e) Dato personal. Es cualquier pieza de informa ción vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga refe rencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;10
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Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos l os que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sin o a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde ent onces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución
ley.
Corresponde ent onces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que n o sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, com o el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.11
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excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte q ue, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una
puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte q ue, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrume nta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las enti dades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en
profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública12
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que mantenga la reserva únicamente de la parte i ndispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala).
3. Caso Concreto
En el asunto bajo estudio, la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, denegó la solicitud de información elevada por la señora Sonia Castillo Rojas, con fundamento en que la misma es reservada.
La información solicitada se relaciona con lo siguiente “(…) les solicito muy respetuosamente se suministren los insumos con los cuales se desarrolló la auditoría, pues con el informe no fueron adjuntados (…)”.
Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido:13
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Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
- Sea lo primero indicar que, el Consejo Superior de la Judicatura no fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por la señora Sonia Castillo Rojas en una disposición de orden legal o constitucional, sino que, indicó que el pre -informe UA 22-044 “Auditoría Especial a la Equidad del Reparto de Procesos realizado por el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de los Juzgados Penale s del Circuito Especializado de Cundinamarca”, no se encuentra en firme y la informació n en él contenida , no puede ser aún de conocimiento público, de conformidad con el artículo 6° literal g) de la Ley 1712 de
2014 que estipula lo siguiente:
“(…)
la informació n en él contenida , no puede ser aún de conocimiento público, de conformidad con el artículo 6° literal g) de la Ley 1712 de 2014 que estipula lo siguiente:
“(…) Artículo 6°. Definiciones.
(…)
g) Gestión documental. Es el conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, procesamiento, manejo y organización de la documentación producida y recibida por los sujetos obligados, desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su utilización y conservación;
(…)”
Como se denot a, l a anterior negativa de acceso a la información, no invoca o pone de presente cuá l es el sustento normativo de orden legal o constitucional que reviste la información solicitada con la reserva alegada. Lo anterior, comoquiera que la disposición normativa señalada no establece una reserva de orden legal, sino que define la gesti ón documental para efectos de la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”.
- Ahora bien, la entidad indicó que los documentos requeridos contienen información sometida a reserva legal que comprometen derechos fundamentales por cuanto contienen datos personales de los14
Expediente No. 2525000-23-41-000-2023-00329-00
Peticionaria: Sonia Castillo Rojas Recurso de insistencia
actores de los procesos judiciales y datos r elacionados con el es tado de los procesos judiciales.
En ese sentido, la Sala estima conveniente mencionar el artículo 24 del
Recurso de insistencia
actores de los procesos judiciales y datos r elacionados con el es tado de los procesos judicial
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