TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00346-00-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00346-00-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ DELGADO
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL DE LEY O DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Asunto: ACTO ADMINISTRATIVO QUE OR DENA LA
CANCELACIÓN ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la señora María Eugenia Martínez Delgado, mediante apoderada judicial, dirigida a obtener el cumplimiento del artículo cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020, presuntamente proferido en el procedimiento administrativo de revocatoria directa IUS-E-2018-469728/IUC
D-2018-120-1356.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
- Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo para los J uzgados Administrativos del Circuito J udicial de Bogotá, la señora María Eugenia Martínez Delgado presentó demanda 1, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Procuraduría
Martínez Delgado presentó demanda 1, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, contra la Procuraduría
1 PDF 02 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
2 General de la Nación, con el fin de obtener el cumplimiento del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido en el proceso administrativo de revocatoria directa radicado IUS-E-2018-469728/IUC
D-2018-120-1356.
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quién, por auto del 8 de marzo de 20232, declaró la falta de competencia para asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 14 y 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y ordenó remitir el asunto a esta corporación.
- Realizado el reparto en la secretaría de la Sección Primera de este tribunal, correspondió su conocimiento al magistrado susta nciador de la referencia, quién por auto del auto del 13 de marzo de 2023 3, inadmitió la demanda interpuesta, ordenando a la parte actora corregirla, en el sentido de: (i) indicar el número de identificación y lugar de residencia, de conformidad con lo
quién por auto del auto del 13 de marzo de 2023 3, inadmitió la demanda interpuesta, ordenando a la parte actora corregirla, en el sentido de: (i) indicar el número de identificación y lugar de residencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, ii) precisar los artículos del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020, proferido en el proceso radicado IUS -E-2018-469728/IUC D-2018-1201356 que considera incumplidos ; y (iii) aportar los documentos mediante los cuales la autoridad accionad a se constituyó en renuencia respecto del acto administrativo cuyo incumplimiento aduce, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997.
- A través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 16 de marzo de 20234, la parte actora subsanó los defectos anotados, pues indicó que su lugar de residencia era en Bogotá y, precisó que dirigía su demanda frente al numeral cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de
2 PDF 05 del expediente electrónico. 3 PDF 10 del expediente electrónico. 4 PDF 08 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 2020, proferido en el proceso administrativo de revocatoria directa radicado
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 3 2020, proferido en el proceso administrativo de revocatoria directa radicado
IUS-E-2018-469728/IUC D-2018-120-1356.
Teniendo en cuenta que la accionante especificó que dirigía su demanda frente al artículo cuarto de la parte resolutiva de dicho acto administrativo y, que revisado el contenido de los documentos aportados para acreditar el cumplimiento del requisito de renuencia se advirtió que a través de estos solicitó expresamente su cumplimiento , se tuvo por subsanado el tercero de los defectos anotados.
- Por auto del 24 de marzo de 20235, se admitió la demanda interpuesta , ordenándose su notificación a la Procuraduría General de la Nación y se le otorgó un término de tr es (3) días , para que se hiciera parte en el proceso y allegara las pruebas que estimara pertinentes. Dicho proveído se notificó el 28 de marzo de 20236.
- Dentro del término otorgado en el auto anterior, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda a través de memorial allegado por medios electrónicos a la secretaría de la Sección Primera de esta corporación el 11 de marzo 20237.
- El 10 de abril de 2023 8, la procuradora judicial primera II administrativa judicial de Bogotá, delegada ante esta corporación, r indió concepto en el que consideró que las pretensiones de cumplimiento debían ser denegadas.
- Por auto del 17 de abril de 202 39, se abrió el proceso pruebas,
judicial de Bogotá, delegada ante esta corporación, r indió concepto en el que consideró que las pretensiones de cumplimiento debían ser denegadas.
- Por auto del 17 de abril de 202 39, se abrió el proceso pruebas, decretándose como tales los documentos allegados por las partes. Además, se reconoció personería jurídica al profesional del derecho Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, para que actuara como apoderado judicial de la demandada Procuraduría General de la Nación , en los términos del poder a él otorgado , visible a PDF 15, pág. 264 del expediente electrónico.
5 PDF 13 del expediente electrónico. 6 PDF 14 del expediente electrónico. 7 PDF 15 del expediente electrónico. 8 PDF 18 del expediente electrónico. 9 PDF 19 del expediente electrónico.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
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2.- Las pretensiones.
“PRIMERA. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación proceder con la cancelación de los antecedentes disciplinarios de la Dra. María Eugenia Martínez Delgado en cumplimiento del Auto de 3 de noviembre de 2020.”10
3.- Los hechos.
Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- La señora María Eugenia Martínez Delgado, en su condición de directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá, celebró el contrato N.° 173 con la sociedad Ziguratt Records SAS, el cual tuvo por objeto la realización
- La señora María Eugenia Martínez Delgado, en su condición de directora del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá, celebró el contrato N.° 173 con la sociedad Ziguratt Records SAS, el cual tuvo por objeto la realización de un video piloto de aproximadamente 25 minutos de una serie de televisión sobre el patrimonio cultural del centro tradicional de Bogotá, por un valor de catorce (14) millones de pesos.
- Teniendo en cuenta que dicha sociedad no cumplía los tres (3) años de haberse constituido, mediante fallo proferido el 30 de agosto de 2016, la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios impuso a la actora una sanción disciplinaria de inhabilidad por diez (10) años, fre nte al cual su apoderado judicial presentó solicitud de revocatoria directa.
- Sostiene que dicha solicitud fue resuelta mediante auto del 3 de noviembre de 2020, proferido por el procurador general de la Nación, con la aprobación y revisión de Nasly THA, al interior del proceso radicado IUSE-2018-469728/IUC D-2018-1201356, en el sentido de revocar la sanción impuesta a la accionante, absolverla de responsabilidad disciplinaria y, mediante el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenar que por la secretaría de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, se solicitara al Grupo SIRI cancelar sus antecedentes disciplinarios y, efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes.
10 PDF 02 del expediente electrónico, pág. 6.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado
disciplinarios y, efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes.
10 PDF 02 del expediente electrónico, pág. 6.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
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- El 5 de noviembre de 2021, la accionada se dio por notificada del contenido de dicho acto administrativo, por conducta concluyente.
- Aunque, mediante comunicación del 25 de enero de 2022, la Procuraduría General de la Nación reconoció la existencia física en original de dicho acto administrativo, al informar que fue encontrado el 16 de noviembre de 2021 en el puesto de trabajo de la entonces secretaría de esa dependencia, aclaró que no for maba parte del expediente de revocatoria directa y no se encontraba registrado en ningún sistema de información, razón por la cual no surtió ningún trámite d e comunicación y/o notificación. Además, informó a las entidades competentes de la situación, con e l fin de que realizaran las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes.
- El 2 de agosto de 2022 , el entonces procurador general de la Nación, Fernando Carrillo Fl órez, reconoció haber firmado el acto administrativo cuya protección se invoca , razón por la cual, el 24 de noviembre de esa misma anualidad, solicitó su cumplimiento ante la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y el Grupo SIRI , en el sentido de cancelar sus anotaciones disciplinarias.
- El 28 de diciembre de 2022, la división de Registro de Sanciones y Causas
Disciplinarios y el Grupo SIRI , en el sentido de cancelar sus anotaciones disciplinarias.
- El 28 de diciembre de 2022, la división de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) neg ó su solicitud afirmando no haber recibido reporte alguno de la autoridad competente, en cuanto a la liberación de la sanci ón disciplinaria impuesta en su contra, negativa que fue reiterada por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios el 16 de enero de 2023.
- Concluye señalando que a la fecha no se han cancelado las anotaciones de las sanciones que le fueron impuestas en el Sistema SIRI.
4.- Contestación de la demanda.
El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que dicha entidad no incumplió ninguna obligación, teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo deExpediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 6 revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante culminó con una decisió n negativa, razón por la cual el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca no existe y no se entiende como tuvo conocimiento del mismo.
Propuso como excepciones las que denominó “Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia dentro de la actuación administrativa de revocatoria directa IUS -E-2018-469728 / IUC - D-2018-1201356, de la supuesta decisión
Propuso como excepciones las que denominó “Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia dentro de la actuación administrativa de revocatoria directa IUS -E-2018-469728 / IUC - D-2018-1201356, de la supuesta decisión alegada de incumplida” , “Inexigibilidad de cumplimiento por ineficacia de la supuesta decisión alegada de incumplida” e “Improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de protección judicial.”
En cuanto a l a primera de e llas, sostuvo que no existe el acto administrativo cuyo cumplimiento se depreca , teniendo en cuenta que la s olicitud de revocatoria directa de la Resolución proferida por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogotá el 30 de agosto de 2016, mediante la cual se impuso a la accionante una sanción de destitución del cargo de directora general del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá e inhabilidad general por el término de diez (10) años, fue resuelta mediante el auto del 3 de febrero de 2020, en e l sentido de no revocarla. Dicha decisión se notificó por correo electrónico el 8 de abril de 2021, previo registro en los sistemas de información de la entidad SIM y SIGDEA, y se ordenó el archivo de la actuación el 21 de mayo de 2021.
Agregó que , mediante derecho de petición del 5 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora remitió un archivo denominado “Decisión Favorable E -2018-469728.REVOCA.LAC (5). pdf ”, contentivo del acto administrativo cuyo cumplimiento pretende y, se dio por notificada de su
apoderada judicial de la parte actora remitió un archivo denominado “Decisión Favorable E -2018-469728.REVOCA.LAC (5). pdf ”, contentivo del acto administrativo cuyo cumplimiento pretende y, se dio por notificada de su contenido por conducta concluyente, petición que fue declarada improcedente por la procuradora auxiliar para asuntos d isciplinarios, en razón a que ese documento no hacía parte de la actuación administrativa de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUCD-2018-1201356. No obstante, el 16 de noviembre de 2021 se dejó constancia de que , en el puesto de trabajo de la entonces secretaria de la dependencia, se halló un paquete de autos rotulados con elExpediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 7 nombre de la doctora Lorena Isabel Álvarez Cumplido, en donde se encontró el mencionado escrito y dio traslado a la autoridad disciplinaria y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se iniciaran las actuaciones correspondientes.
Con fundamento en lo expuesto, afirma que “el auto del 3 de noviembre de 2020”, cuyo cumplimiento se pretende, no puede ser reconocido como un acto administrativo, toda vez que la solicitud de revocatoria directa ya había sido resuelta negativamente mediante auto del 3 de febrero de 2020. Además, no hace parte de la actuación administrativa, respecto de este no se surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación , y no se encuentra registrado en los sistemas de información misional de la entidad.
hace parte de la actuación administrativa, respecto de este no se surtió ningún trámite de comunicación y/o notificación , y no se encuentra registrado en los sistemas de información misional de la entidad.
Respecto de la segunda de las excepciones propuest as, sostuvo que en el evento en el cual se llegase a considerar que sí existe el acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 202 0, no puede exigirse el cumplimiento de lo allí dispuesto, en tanto no se publicó y no fue notificado, ni comunicado a la accionante, tal como se lograba acreditar mediante el oficio PAD-CCE-0059 del 25 de enero de 2023, mediante el cual la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios estimó improcedente la petición presentada por la señora Martínez Delgado, dirigida a notificarse por conducta concluyente del contenido de un documento que no hace parte del expediente del procedimiento administrativo de revocatoria directa.
En lo relativo a la tercera de las excepciones propuestas, el apoderado judicial de la accionada afirma que la parte actora contaba con otro mecanismo judicial para ventilar sus pretensiones, pues en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía solicitar la declaratoria de nulidad del oficio PAD-CCE-0059 del 25 de enero de 2023, proferido por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios y, a título de restablecimiento del derecho, pedir que se cancelaran sus antecedentes disciplinarios, razón por la cual el medio de control ejercido debía ser declarado improcedente, en los términos de lo
para Asuntos Disciplinarios y, a título de restablecimiento del derecho, pedir que se cancelaran sus antecedentes disciplinarios, razón por la cual el medio de control ejercido debía ser declarado improcedente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 8 5.- Concepto de la procuradora 01 judicial II administrat iva de Bogotá, delegada ante esta corporación.
La procuradora primera judicial II para asuntos administrativos rindió c oncepto el 10 de abril de 2023, en el que consideró que en el presente asunto las pretensiones de cumplimiento deb ían ser denegadas, toda vez que el acto administrativo cuyo incumplimiento se alega: i) no contiene un deber claro, pues la solicitud de revocatoria directa de la Resolución mediante la cual se le impuso una sanción disciplinaria a la accionante, fue resuelta medi ante dos actos administrativos emitidos por el Procurador General de la Nación, que pese a contener decisiones contradictorias, son válidos ; ii) no contiene un mandato imperativo e inobjetable, toda vez que se encuentra en discusión su contenido, eficacia y oponibilidad; y iii) aunque es válido, no es actualmente exigible a la accionada.
Afirma que, si bien el medio de control ejercido no procede para exigir el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular o patrimonial, en el caso existe un peligro de que la accionante sufra un perjuicio irremediable.
accionada.
Afirma que, si bien el medio de control ejercido no procede para exigir el cumplimiento de actos administrativos de contenido particular o patrimonial, en el caso existe un peligro de que la accionante sufra un perjuicio irremediable. Además, no se reúnen ninguno de los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para declararlo improcedente.
Concluye señalando que el medio de control de cumplimiento no puede ser ejercido para dar contenido a una determinada disposición legal o administrativa. Además, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo del 3 de noviembre de 2020, debía registrarse la decisión de revocatoria directa de la sanción disciplinaria impuesta, lo cual no fue solicitado por la parte actora en el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) Las excepciones propuestas; 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas conExpediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 9 fuerza material de ley medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de l ey o de actos administrativos; 3 ) acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama; y 4) el caso en concreto.
1.- Las excepciones propuestas.
normas con fuerza material de l ey o de actos administrativos; 3 ) acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama; y 4) el caso en concreto.
1.- Las excepciones propuestas.
En cuanto a las excepciones que la demandada denominó “Ineptitud sustancial de la demanda por inexistencia dentro de la actuación administrativa de revocatoria directa IUS-E-2018-469728 / IUCD-2018-1201356, de la supuesta decisión alegada de incumplida”, “Inexigibilidad de cumplimiento por ineficacia de la supuesta decisión alegada de incumplida” e “Improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de protección judic ial”, la Sala advierte que los fundamentos de aquella s, en realidad se constituyen en argumentos de defensa dirigidos a controvertir el mérito de las pretensiones de la demanda, más no en impedimentos procesales. Por tal razón, estos serán estudiados y decididos conjuntamente con el fondo del asunto y no precisamente como excepciones.
2. Finalidad del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
El medio de control j urisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA ), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las
Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA ), tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hace r efectiva la observancia del ordenamien to jurídico existente.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos
10 Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1.° Ley 393 de 1997).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5. º y 6. º ibidem).
c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8. º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso de que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
3.- El artículo del acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama
La presente acción se dirige a obtener el cumplimiento del artículo cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020, que dispone:
“CUARTO: Por la citada Secretaría, solicitar al Grupo SIRI, cancelar los antecedentes disciplinarios de la señora María Eugenia Martínez De lgado y efectuar las anotaciones y comunicaciones correspondientes.”Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 11 4.- El caso concreto.
- En el caso sub examine, la parte actora, en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que cumpla con lo dispuesto en el artículo cuarto de la parte resolutiva del acto
jurisdiccional de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, demandó a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que cumpla con lo dispuesto en el artículo cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo contenido en el auto del 3 de noviembre de 2020 y, de esta forma, se cancelen los antecedent es disciplinarios registrados en el Sistema SIRI, con ocasión de la sanción disciplinaria que le fue impuesta por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios de Bogot á, así como también, se efectúen las anotaciones y comunicaciones correspondientes.
En los términos en que ha sido propuesta la controvers ia, la Sala declarará la improcedencia de la demanda ejercida, por las siguientes razones:
- En relación con los requisitos mínimos de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control jurisdiccional de cumplimento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, el Consejo de Estado ha
precisado lo siguiente:
“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se
de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”11
En sentencia de 2003 , el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló:
“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, exped iente 2002-106501(ACU-1498), C.P. Roberto Medina López.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos 12 exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para qu ien ejerció la acción.
(…)
ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para qu ien ejerció la acción.
(…)
“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar”. (resalta la Sala)12.
De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes trascritos y con los lineamientos trazados por esta corporación en reiteradas oportunidades 13, se tiene lo siguiente:
a) El deber jurídico incumplido consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cump limiento de este , sin ningún condicionamiento . E s decir, su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.
b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.
c) Que el demandante no cuente con otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o los actos administrativos.
d) Finalmente, en los eventos en los que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P.
demanda no reúnan las características anotadas anteriormente no se podrá acceder a las pretensiones de la demanda.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 13 Consultan entre otras: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. AC-2012-00061, MP Fredy Ibarra Martínez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00346-00
Demandante: María Eugenia Martínez Delgado Cumplimiento de normas c
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