TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00358-00-(09-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00358-00-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Demandante: HERNANDO QUINTANA CAMACHO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Asunto: CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 21 LITERAL D) DE LA LEY 105 DE 1993 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 787 DE 2002 Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Hernando Quintana Camacho, para obtener el cumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Ministerio de Transporte, de lo estipulado en el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002. I. ANTECEDENTES A. Los hechos de la demanda Del escrito de demanda, se extrae el siguiente fundamento fáctico (archivo 01), a saber: 1. Señala el accionante que actúa en calidad de ciudadano y de Concejal del Municipio de Chía, Cundinamarca. Indica que, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y el Ministerio de Transporte han incumplido la Ley 105 de 1993 al instalar estaciones de peaje en la jurisdicción del municipio de Chía, Cundinamarca.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento 2
2. Manifiesta que las estaciones de peaje ubicadas en el municipio de Chía, Cundinamarca son las siguientes: "ANDES, FUSCA, UNISABANA y CASETA 12 "GRANIA". 3. Refiere que el Instituto Nacional de Concesiones - INCO envió un oficio sobre el contrato de concesión Nro. 664 de 1994 al estudio sobre "estimación del número de vehículos que ingresan a Chía por los peajes FUSCA y ANDES" al Ministerio de Transporte con el fin de que este tomara la decisión de otorgar o no la tarifa diferencial a los habitantes del municipio de Chía. 4. Relata que en una sesión de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Congreso de la República se trató el tema de la concesión con DEVINORTE. Indicó que allí intentó citar e invitar a miembros de Estado para tratar el tema de las tarifas diferenciales, pero su convocatoria resultó infructuosa. 5. Indica que presentó en su calidad de concejal más de 70 ponencias o intervenciones donde manifestó su reclamo por la falta de aplicación del artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, pero que las entidades se limitaron a escuchar las intervenciones sin dar respuesta a las preguntas formuladas. 6. Señala que interpuso derecho de petición ante la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI solicitando la continuación de la audiencia pública de socialización. Al respecto, reseñó la respuesta otorgada por parte de la entidad, en la que se le indica al peticionario, aquí accionante que, el Ministerio
de Transporte expidió la Resolución 2013040025145 del 17 de junio de 2021 mediante la cual se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”, así como también le indicaron que en audiencia pública la comunidad del área de influencia tuvo la oportunidad de controvertir y conocer el proyecto de las estaciones de peaje.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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B. Las pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte actora solicitó en el escrito de subsanación de la demanda (archivo 38) que se acceda a las siguientes súplicas: “Reitero con debido respeto que mi solicitud es precisamente lograr hacer efectiva la aplicación de la norma con fuerza de LEY 105 del 30 de diciembre de 1993 (ANEXO No. 1) "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", específicamente en su artículo 21º, literal d); que fue modificada parcialmente con la Ley 787 del 27 de diciembre de 2002, que también han dado incumplimiento en su artículo 1º (ANEXO No. 2) "Por la cual se modifica parcialmente el artículo 21º de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993". .” (archivo 38 – negrillas y mayúsculas del accionante). C. La actuación judicial en esta Corporación Por auto del 16 de marzo de 2023, se inadmitió la acción de la referencia y se requirió al accionante para corrigiera los defectos anotados (archivo 36). Una vez subsanada la acción de la referencia, mediante auto del 11 de abril de 2023 (archivo 40), se admitió la acción de la referencia, el cual se notificó mediante correo electrónico enviado el día 14 del mismo mes y mismo año a la entidad demandada (archivo 41). D. La contestación de la demanda i) Por conducto de apoderado judicial, el Ministerio de Transporte, a través de memorial allegado el 17 de abril de 2023 (archivo 42), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando lo siguiente: Indica que el Ministerio de Transporte aplicó debidamente las disposiciones contenidas en el artículo 21,
memorial allegado el 17 de abril de 2023 (archivo 42), dio contestación a la acción de la referencia, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando lo siguiente: Indica que el Ministerio de Transporte aplicó debidamente las disposiciones contenidas en el artículo 21, literal d) de la Ley 105 deExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002 respecto de las tarifas diferencias del acto administrativo señalado por el demandante. Refiere que las entidades demandadas han dado cumplimiento a la norma que se demanda como incumplida. Al respecto, señala que lo que ocurre es que el demandante está interpretando de forma diferente la normatividad señalada. Manifiesta que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021 “Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas “Andes” “Fusca” y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferencias para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”. En ese orden, indicó que en dicho acto administrativo se establecen tarifas diferenciales, por lo que no hay incumplimiento de la norma referida. Señaló que lo que pretende el actor mediante la acción de cumplimiento es beneficiar a los habitantes del municipio de Chía con la obtención de tarifas más baratas, sin discriminar el lugar donde se encuentre el peaje. En ese sentido, refirió que la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para obtener esa pretensión y aplicar dicho beneficio. Adicionalmente citó apartes de la parte considerativa de la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021 con el fin de demostrar que el tema de tarifas
diferenciales hizo parte de los estudios y proyecciones en el Proyecto Accesos Norte Fase II. Respecto de la justificación de los incrementos y las tarifas diferenciales indicó que estas encuentran sustento en la estructuración técnica del proyecto donde se identificó que para realizar las intervenciones necesarias para ampliar la capacidad de la vía de los corredores que comunican a Bogotá con losExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
5 municipios aledaños, resultaba indispensable realizar los incrementos para cubrir los costos para la realización de las obras. Resaltó que de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 4 del Decreto 4165 de 2022, le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, identificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y que la ANI debe solicitar concepto vinculante previo para la instalación de las casetas de peaje y otros puntos de cobro al Ministerio de Transporte. Finalmente, indicó que en el presente asunto hay inexistencia de obligaciones incumplidas por parte del Ministerio de Transporte y en ese sentido solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte. ii) Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por conducto de apoderada judicial, allegó memorial el 21 de abril de 2023 (archivo 43), informando, en síntesis, lo siguiente: Señaló las funciones generales de la entidad de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 4165 de 2011 con el fin de indicar que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de proyectos de infraestructura. Manifestó que, en este caso, la acción de cumplimiento resulta improcedente en tanto las solicitudes presentadas por el actor han sido resueltas por la entidad indicándole que no era posible acceder a las pretensiones solicitadas. En relación con las solicitudes, indica que las respuestas otorgadas tienen decisiones concluyentes, definitivas y concretas dado que se fundamentaron en los estudios elaborados para tal efecto.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento 6
Refirió que no puede alegarse el incumplimiento de la norma en razón a que esta no fija las condiciones que debe cumplir la comunidad beneficiaria para la aplicación de tarifas diferenciales, sino solo se refiere a la posibilidad de establecer tarifas diferenciales por parte de la administración. Alegó que la disposición demandada como incumplida no se refiere a la imposición de tarifas diferenciales teniendo en cuenta recorridos individuales desde determinado punto de partida, sino el valor del peaje de conformidad con la distancia, entre ellos, a lo largo de la ruta concesionada. Por lo que la diferenciación se realiza respecto de la clase de vehículo y otros factores de naturaleza técnica propios de la vía. Indicó que la parte actora no pretende la aplicación de la norma, sino la aplicación a su acomodo de una consecuencia que según el accionante es derivada de la norma, luego lo realmente pretendido por el actor es darle categorización a los vehículos de los habitantes del municipio de Chía como beneficiarios de tarifas diferencias para el cobro del peaje. Puntualizó que la acción de cumplimiento en este caso de torna improcedente debido a que tal como lo indica el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos” por lo que refirió que incluir a todos los habitantes del municipio de Chía como beneficiarios de las tarifas diferenciales generaría un cambio en el modelo financiero que estructuró el proyecto vial, poniendo en riesgo el equilibrio económico del contrato y derivando en un impacto en el presupuesto de la entidad. Finalmente indicó
que no existe incumplimiento de la norma señalada comoquiera que el cumplimiento de esta se materializó en el momento en que el Ministerio de Transporte fijó el valor de las tarifas. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de cumplimiento.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto. A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del CPACA, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibidem).Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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c) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acción, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido. “Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma jurídica”1 (se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la
(se adicionan negrillas). En sentencia de 2003, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señaló: “La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002-1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................ “En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala). De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes transcritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente: a) El deber jurídico incumplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna. b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones. c) Finalmente, en los eventos en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción. B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama
B. Las normas cuyo cumplimiento se reclama 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2006, exp. No. AC-2006-0772, M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002, cuyo texto es el siguiente: “LEY 105 DE 1993 (diciembre 30) Por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 21. TASAS, TARIFAS Y PEAJES EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE A CARGO DE LA NACIÓN <Artículo modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo. Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos
la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal. PARÁGRAFO 1o. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento, operación y desarrollo de la infraestructura de transporte. PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen. Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente. PARÁGRAFO 3o. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones contempladas en el literal b), del artículo 1o. PARÁGRAFO 4o. Se entiende también las vías "Concesionadas" (…).” (Se resalta). C. Caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que el Ministerio
y a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes transcrita. 1) Al respecto, observa la Sala que lo pretendido por el accionante del asunto mediante el presente trámite de acción de cumplimiento, es que el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI dé cumplimiento a lo contenido en el artículo 21, literal d) de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002 que establece que para la infraestructura de transporte a cargo de la NaciónExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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se establecerán tarifas diferenciales para el cobro de los peajes. Lo anterior toda vez que, según el accionante, en reiteradas oportunidades ha solicitado mediante derechos de petición la aplicación de tarifa diferencial para los habitantes del municipio de Chía recibiendo múltiples respuestas negativas por parte de las entidades que demanda como incumplidas. Así mismo, señaló que el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 20213040025145 del 17 de junio de 2021 “Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas “Andes” “Fusca” y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferencias para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca”, mediante la cual “lo que hacen es anunciarnos unas evidentes alzas en los peajes”. En ese orden, la Sala estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el mencionado acto administrativo para efectos de determinar si efectivamente la entidad está incumpliendo la norma acusada y arriba transcrita. Así las cosas, observa la Sala que, el artículo 3° de la Resolución No. 20213040025145 del 17 de junio de 2021 dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN No. 20213040025145 DE 17-06-2021 “Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas “Andes”
“Fusca” y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca” (…) ARTÍCULO 3. Establecer las siguientes tarifas diferenciales para la categoría IE2 en la estación de peaje Fusca y en las categorías IIE y IIE2 en las estaciones de peaje denominadas Andes y Fusca, así:Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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PARÁGRAFO 1. La tarifa de la categoría IIE en las estaciones de peaje Andes y Fusca, aplica para los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera que estén vinculados a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte que operen la ruta Bogotá - Chía y viceversa. La tarifa diferencial entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. PARÁGRAFO 2. La tarifa de la categoría IE2 aplica a los vehículos de las comunidades de Fusca y Torca. La aplicación de esta tarifa entrará en vigencia a partir del 16 de enero de 2023, siempre y cuando se encuentre en ejecución el proyecto “Accesos Norte Fase II”, y se hubiese realizado el incremento establecido en el artículo 1 de la presente Resolución. PARÁGRAFO 3. La tarifa de la categoría IIE2 en las estaciones de peaje Andes y Fusca, aplica a los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros por carretera que estén vinculados a empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera habilitadas por el Ministerio de Transporte que operen las rutas Bogotá - Chía y viceversa y Bogotá – Cajicá y viceversa, en las estaciones de peaje de Andes y Fusca, dicha tarifa diferencial, de acuerdo con el Estudio de Tránsito, corresponderá al cobro actual de la tarifa de peajes las cuales no incluirán los incrementos proyectados en los años 2023 y 2026. PARÁGRAFO 4. Las tarifas diferenciales establecidas en el presente acto administrativo no incluyen el valor correspondiente al Programa de Seguridad en Carreteras – FOSEVI”. (Se resalta) Nótese cómo el acto administrativo referenciado es claro en establecer las tarifas diferenciales para las estaciones de peaje “Andes” y
establecidas en el presente acto administrativo no incluyen el valor correspondiente al Programa de Seguridad en Carreteras – FOSEVI”. (Se resalta) Nótese cómo el acto administrativo referenciado es claro en establecer las tarifas diferenciales para las estaciones de peaje “Andes” y “Fusca” de acuerdo con las categorías IIE, IE2 y IIE2; las cuales aplican en función de determinadas características vehiculares descritas en los parágrafos del referido acto administrativo. De conformidad con la mencionada disposición es claro entonces que, contrario a lo manifestado por el actor, el Ministerio de Transporte, enExpediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cumplimiento
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efecto estableció el cobro de tarifas diferenciales para los peajes de “Andes” y “Fusca”. Cosa distinta es que el accionante, pretenda una reducción en la tarifa de peajes para los habitantes del municipio de Chía mediante la acción de cumplimiento. 2) Al respecto, conviene señalar que la norma que se demanda como incumplida no establece en ningún momento la reducción de la tarifa de peajes para los habitantes del municipio de Chía, sino que el literal d) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 787 de 2002 determina que para la fijación del cobro de los peajes se establecerán tarifas diferenciales, es decir, que se fijarán: i) en proporción a las distancias recorridas, ii) las características vehiculares y iii) los costos de operación. Precisamente, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma que se demanda como incumplida determinó lo siguiente en relación al cobro de peajes y el recaudo de estos por entidades privadas que prestan el servicio: “(…) 62. Existe un fin constitucional legítimo, razonable y proporcional, al establecer la posibilidad de que el recaudo de la tasa de peajes creada en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, tal como este fue modificado, se realice por entidades privadas que prestan el servicio. Con base en la amplia potestad de configuración del Legislador en facultar a los privados a ejercer el recaudo de la tasa, tarifas o peajes a los que hace referencia el artículo mencionado, debe entonces este
tribunal resolver el argumento presentado por la accionante, en el sentido que la regla establecida en el artículo 1º de la Ley 1386 de 2010[38], resulta aplicable a las tasas -como es el caso de la dispuesta en el artículo 21 de la Ley 105 de 1993, tal como fue modificadacreadas por el Legislador. Cabe resaltar que dicho artículo establece que no se podrán celebrar contratos o convenios, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. Asimismo, prevé que la recepción de las declaraciones así como el recaudo de los impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados.Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00358-00 Actor: Hernando Quintana Camacho Acción de cu
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