TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00359-00-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00359-00-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN PRIMERA- -SUB SECCIÓN “A”-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL -CNSC.

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE

ACTOS ADMINISTRATIVOS

Asunto: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Se pronuncia la Sala sobre el medio de control de cum plimiento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos, establecido en e l artículo 87 de la Constitució n Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y retomado p or el ar tículo 146 de la Ley 1437 de 2011, promovid o por NANCY YAMILE RODR ÍGUEZ SUÁREZ , solicitando el cumplimie nto del artículo 6.° de la Ley 1960 de 20 19, "[...] Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones [...]" y de la Sentencia T-340 de 2020.2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

1.1 HECHOS

La demandante, de manera no clara ni precisa, señaló como fundamentos fácticos los siguientes:

Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. expidió el Acuerdo núm. 20171000000116 de 24 de julio de 2017, por medio del cu al convocó a concurso abierto de méritos dentro de la Convocatoria 436 de 2017, para proveer a los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Adujo que la -CNSC. el 16 de enero de 2020 expidió el Criterio Unificado de "Uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, a través del cual aclaró sobre la obligatoriedad de hacer el uso de lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la ley.

Expuso que la -CNSC. el 22 de septiembre de 20 20 expidió el “criterio unificado para uso de lista de elegibles con empleos equivalentes” , señalando que para determinar si un empleo es equivalente se debe acudir al artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019, que indica que las listas de elegibles

unificado para uso de lista de elegibles con empleos equivalentes” , señalando que para determinar si un empleo es equivalente se debe acudir al artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019, que indica que las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley.3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Manifestó que el día 15 de enero de 2019 quedó en firme la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. 20182120181235 de 24 de diciembre de 2018, con el fin de proveer catorce (14) vacantes en el empleo de denominación de Instructor Código 3010 Grado 1.

Expresó que, desde el 19 de junio de 2019, cuando entró en vigencia la Ley 1960 de 2019 e incluso antes de la entrada en vigencia, se generaron en el SENA vacantes no ofertadas del nivel Profesional y Técnico, incluidos Instructores y asistenciales en el SENA , las cuales debía n ser cubiertas con las listas de elegibles vigente s; sin embargo, la -CNSC. no ha cubierto dichas vacantes, haciendo caso omiso a la Sentencia T -340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2020.

con las listas de elegibles vigente s; sin embargo, la -CNSC. no ha cubierto dichas vacantes, haciendo caso omiso a la Sentencia T -340 de 2020 que dispuso la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 del 2020.

Sostuvo que el 15 de enero de 2021, la CNSC expidió una nueva lista de elegibles, contenida en la Resolución núm. 0097 de 2021 y, por t anto, al ser una nueva lista de elegibles se le debe dar una nueva firmeza a dicho acto.

1.2. PRETENSIONES

Solicitó la demandante lo siguiente:

"[...] Por lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución No 0097 de 2021, es un Nuevo acto administrativo con una nueva fecha de expedición, para proveer otros empleos donde se seleccionan otros concursantes con otras OPEC y por ser una nueva lista de elegibles cambian las posiciones en la nueva lista y la cual d ebe ser publicada y comunicada para que pueda ser oponible en caso de vulnerar derechos meritorios. Por tanto, esta nueva resolución de lista de elegibles debe tener una vigencia. Ya que una lista de elegibles no puede nacer jurídicamente firme e inmodi ficable por que impediría que la entidad tanto como los concursantes, puedan4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

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DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

reclamar y modificar la lista de elegibles antes de la firmeza de la

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

reclamar y modificar la lista de elegibles antes de la firmeza de la misma. De lo contrario, si la lista fuera inmodificable desde su conformación, impediría que los aspirantes que se crean lesionados en sus derechos frente al concurso pudieran exig ir correcciones, violando el debido proceso administrativo a no dar el derecho a la defensa y contradicción [...]" (Destacado fuera de texto original).

2. TRÁMITE PROCESAL

Repartida la de manda, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda, ordenando notificar y correr traslado por el término de tres (3) días a la autoridad administrativa demandada, para que emitiera pronunciamiento al respecto.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

Efectuado el respectivo traslado, la autoridad demandada presentó escrito de contestación, en término, manifestando en síntesis lo siguiente:

Indicó que la señora Nancy Yamile Rodríguez Suárez ocupó la posición 24 en la lista de elegibles , conformada mediante la Resolución núm. CNSC 20182120181235 de 2018 y, por tanto, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Instructor, código 3010, Grado 1 del SENA.

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020 profirió Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la

empleo denominado Instructor, código 3010, Grado 1 del SENA.

Afirmó que la Comisión Nacional del Servicio Civil el 16 de enero de 2020 profirió Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” el cual señala que “[…] las listas de5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

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elegibles conformad as por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección apro bados con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECde la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se gene ren con posterioridad y que correspondan a los “mismos empleos” […]”.

Expresó que, una vez consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se constató que durante la vigencia de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. 20182120181235 de 24 de dicie mbre de 2018, el SENA no reportó vacantes adicionales a las ofertadas que cumplan con el criterio de mismos empleos; por lo que, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrat iva, una vez culminado el proceso de selección,

vacantes adicionales a las ofertadas que cumplan con el criterio de mismos empleos; por lo que, las listas de elegibles conformadas para los empleos de carrera administrat iva, una vez culminado el proceso de selección, debían usarse para proveer aquellas vacantes que se generaron en los empleos inicialmente convocados.

Aseveró que la Lista de Elegibles que se consolidó mediante la Resolución núm. 0097 de 15 de enero de 2021, se c onformó con los aspirantes pertenecientes a las listas individuales de los empleos equivalentes vigentes al momento en que se generaron las vacantes definitivas, por lo que, cada integrante de la lista consolidada se debía ceñir a los efectos que produjeron las l istas individuales a las que pertenecieron ; razón por la cual, no es cierto que se haya conformado “una nueva lista de elegibles”.

Finalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que no es factible que se predique una nueva fecha de ejecutoria y vigencia de dos (2) años6

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

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para los actos administrativos que fueron expedidos por la CNS C con el objeto de reconocer el derecho a ser nombrados en periodo de prueb a a los aspirantes cuyo listado de elegibles se encontró vigente para la fecha de generación de la respectiva vacante o empleo equivalente en la planta

objeto de reconocer el derecho a ser nombrados en periodo de prueb a a los aspirantes cuyo listado de elegibles se encontró vigente para la fecha de generación de la respectiva vacante o empleo equivalente en la planta de personal del SENA y, por tanto, la inclusión de la señora Nancy Yamile Rodríguez se ciñó a la vigencia de la Resolución núm. 20182120181235 de 24 de d iciembre de 2018, la cual estuvo vigente solo hasta el día 15 de enero de 2021.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo lo decidido por la Sala Plena de la Corporación, en sesión del 14 de sept iembre de 2010, esta Secc ión es competente para conocer el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Le corresponde a la Sala , con fundamento en los argumentos fácti cos y jurídicos expuestos por las partes , establecer si es procedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos para solicitar el reconocimiento de un derecho subjetivo dentro de un proceso de selección por mérito, con ocasión al cumplimiento de un fallo judicial.7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

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DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CU MPLIMIENTO

DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS

ADMINISTRATIVOS

El artículo 87 de la Cons titución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, par a acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realiza ción. Es de observar, que en este caso e l particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad d e mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exi gir su cumplimiento.

La acción d e cumplimiento, denominada en el artíc ulo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medi o de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos adm inistrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de De recho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite p roteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona,

Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:

“[…] Mediante la ac ción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores púb licos, la posi bilidad de acudir ante la autor idad judicial "para exigir la rea lización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administra tivo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".

De esta manera, dicha acción "se e ncamina a procurar la vige ncia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cu al conlleva la concreción de princ ipios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegur ar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

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DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un ma ndato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de l a acc ión de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo e s el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción n o consagra un derecho a la ejecución

cumplimiento no es el reconocimiento de derechos par ticulares en disputa, tampoco lo e s el cumplimiento general de las leyes y act os administrativos. Dicha acción n o consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de t odas las norma s de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o act o administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".

Por su parte, el H. Consejo de Estad o respecto del aludido medio de control considera lo siguiente:

“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución P olítica a la cual puede acudir cualquier persona natural o juríd ica, es hacer efectivo el cumplimi ento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que i mpone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de est e mandato constitucional, la Ley 3 93 de 29 de julio de 1997 que reglamenta est a acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclam ado en sede ad ministrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que s e considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

norma o del acto administrativo que s e considera desacatado, y que la autoridad n o responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:

a) Que la no rma legal o acto administrativo c ontenga un mandato imperativo e in objetable radicado en cabeza de esa autorida d pública o de ese particular en e jercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplim iento; y que e n efe cto se establezca que exis te la desatención de la norma o del acto.

b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consider ó como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumpli miento del deber jurídico conteni do en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjui cio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gast os, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela […]”1.

1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001-23-33000-2016-00342-01(ACU).9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

000-2016-00342-01(ACU).9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

De los requisitos

Para ejercer la pretensión de cumplimiento , respecto de normas con fuerz a material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimien to de los siguientes requisitos:

a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2

b. Que e l mandato sea imperativo e inob jetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3

c. Que se pruebe la renuencia al cumpli miento del deb er, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.

d. Que el deber cuyo c umplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurí dicamente y exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cua ndo el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico,

2 Ley 393 de 1997. art. 1.

exigible actualmente.

e. No procede la pretensión cua ndo el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el e fectivo cumplimiento del deber jurídico,

2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibíd. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

salvo el caso que, de no proceder el ju ez admini strativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.

4. AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA Y TRAS LADO DE LA DEMANDA –

CASO CONCRETO

El demandante solicitó a Comisión Nacional del Servicio Civil el cumplimiento del artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019 y de la Sentencia T340 de 2020; sin embargo, la autoridad administrativa respondió de manera negativa a la solicitud6.

Asimismo, la parte demandante a portó copia del correo remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil 7, por medio del cual, se evidencia que simultáneamente a la presen tación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 8 de la Ley 1437 (adicionado por el

simultáneamente a la presen tación de la presente demanda, remitió copia de la misma a la parte demandada, dando cumplimiento a sí a lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 162 8 de la Ley 1437 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021).

Conforme a lo anterior, la Sal a encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de: i) constitución en renuencia al que se refiere el ar tículo

5 Ibíd. art. 9. 6 Cfr. Documentos "[...] 01Escrito-demanda [...]" del expediente digital. 7 Ibíd. 8 "[...] Artículo 162.- Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea comp etente y contendrá: [...]

8. El demandante, al presentar l a demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados , salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconoz ca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá p roceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la dema nda con todos sus anexos al de mandado, al admitirse la demanda, la notificación perso nal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

admitirse la demanda, la notificación perso nal se limitará al envío del auto admisorio al demandado [...] (Destacado fuera de texto original).11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

8.º de la Ley 393 de 1997, en concordancia con e l numeral 3.° del artículo 161 de la Ley 14 37 de 2011 ; y i i) que, al momento de presentar l a demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

5. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

De conformidad con lo señalado en los escritos de demanda y renuencia, la Sala obs erva que la parte demandante está pretendiendo que la autoridad demandada apli que de manera retrospectiva el artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019 , que a continuaci ón se transcribe, y de la Sentenci a T340 de 2 020, con el fin que sea nombrada en un cargo equivalente a la OPEC 58632, con la denominación de Instructor Código 3010 Grado 1 en el Servicio Nacional de Aprendizaje:

"[...] Artículo 6o. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:

“Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

1. (...)

2. (...)

3. (...)

quedará así:

“Artículo 31. El Proceso de Selección comprende:

1. (...)

2. (...)

3. (...)

4. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contrat ada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad [...]".12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

A respecto, la Sala evidencia que para resolver sobre las pretensiones de la demanda y determinar si la demandante debe o no ser nombrada en el proceso de meritocracia , se requiere : i) realizar un análisis d el Acuerdo núm. 20171000000116 de 24 de julio de 2017 , por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos dentro de la Convocatoria 436 de 2017, para proveer a los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ; ii) analizar si se encontraba vigente o no la lista de elegibles; iii) determinar si la demandante era quien seguía en el orden de la lista de elegibles ; iv) establecer que el

Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ; ii) analizar si se encontraba vigente o no la lista de elegibles; iii) determinar si la demandante era quien seguía en el orden de la lista de elegibles ; iv) establecer que el cargo en el que aspira a ser nombrada la demandante se encontraba en vacancia definitiva y se encontraba sin nombramiento ; y v) determinar que el cargo al que pretende ser nombrada la demanda es equivalente al inicialmente ofertado.

Al respecto y de conformidad con la s disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas supra, la Sala concluye que no es el medio de control de cump limiento de normas con fuerza material de ley o de actos administra tivos el procedente para realizar juicios de legalidad que conlleven al reconocimiento de derechos subjetivos dentro de los concursos de méritos, ni tampoco para el cumplimiento de sentencias judiciales; r azón por la cual, procederá la S ala a declarar la improcedencia del presente medio de control. En mérito de l o e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00359-00

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE: NANCY YAMILE RODRÍGUEZ SUÁREZ

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control,

DEMANDADA: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC.

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el presente medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE esta deci sión a las partes intervinientes en el proceso, a los siguientes correos ele ctrónicos dispuestos para notificaciones judiciales:

SUJETO INTERVINIENTE CORREO ELECTRÓNICO

Demandante, Nancy Yamile Rodríguez Suárez nancyyamiler@gmail.com Demandada, Comisión Nacional del Servicio CiviL -CNSC. respuestasjudiciales@cnsc.gov.co notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co

TERCERO.- En el evento de no ser impugnada l a presente decisió n, por Secretaría ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias secretariales de rigor y actualizando el estado del proceso en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha9.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

9 CONSTANCIA: La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrati vo

Magistrado

9 CONSTANCIA: La presente provide ncia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya, del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca, Sección Primera, en la platafo rma electrónica SAMAI del Consejo de Est ado; en consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, con servación y posterior consulta , de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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