TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00364-00-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00364-00-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-082 RI

Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00364-00

PETICIONARIO: SANDRA EUGENIA NARANJO PINEDA.

ENTIDAD: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

TEMA: Reserva de información de concertación de planes académicos de docentes.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.

I. ANTECEDENTES

La señora SANDRA EUGENIA NARANJO PINEDA radicó petición el 2 7 de diciembre de 2022 ante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL solicitando acceso a información, así: i) actas de sesión del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP); ii) informe donde se indique cuántos y cuáles de los doscientos ci ncuenta y ocho (258) profesores del listado de elegibles de las convocatorias de selección de méritos entres los semestres 2020-2 y 2023-1 han sido vinculados o serán vinculados en el semestre 20231, en qué modalidades y con qué carga académica; iii) copia de los planes de trabajo proyectados para todos y cada uno de los profesores de las dos (2)

1, en qué modalidades y con qué carga académica; iii) copia de los planes de trabajo proyectados para todos y cada uno de los profesores de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Lenguas, para el proceso de concertación de las cargas académicas del semestre 2023-1; iv) copia de un informe sobre el orden de prioridad (prelación) para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1 en curso en este momento en las Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y del Departamento de Lenguas y v) copia de los planes de trabajo y de las resoluciones de vinculación de la profesora BERTHA PAOLA BEJARANO ÁVILA de los semestres 2020-2 a 2022-2”

El acceso a dichos documentos fue negado argumentando motivos de reserva y b ajo estos presupuestos, l a peticionaria formuló recurso de insistencia, manifestando que le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

2

II. TRÁMITE SURTIDO

Ante la negativa de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL en la entrega de información solicitada por la señora SANDRA EUGENIA NARANJO PINEDA, esta presentó recurso de insistencia ante la universidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio del 13 de marzo de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

documentos relacionados con el trámite mediante oficio del 13 de marzo de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.

Para resolver, la Sala hace las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL es una universidad pública del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.

3. Procedencia del Recurso de Insistencia.

La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituy ó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el

en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).

Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.

En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la

H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

3 Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;

Además, una segunda tipología, dirigida a clasifi car la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la

de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos , las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de sati sfacer algún requisito para obtenerla.

La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las r elaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.

La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a

clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siq uiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.

En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

4 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la

Sentencia

4 Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.

Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una socie dad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.

4. Problema jurídico

Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, establecer si es viable acceder a la solicitud elevada por la recurrente.

5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.

Sea lo primero indicar que la señora SANDRA EUGENIA NARANJO PINEDA radicó petición el 27 de diciembre de 2022 ante la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL solicitando entre otros aspectos, la siguiente información:

PETICION No. 7: “TRASLADAR y REMITIR copia del traslado a la peticionaria, a la Coordinadora del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) para

PETICION No. 7: “TRASLADAR y REMITIR copia del traslado a la peticionaria, a la Coordinadora del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) para que entregue a la peticionaria:

a. Copia digital del Anexo 1 del Acta de la sesión No 1 0 del 17 de marzo de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-1 presentado en esa sesión.

b. Copia digital de las respuestas de los integrantes del CIARP a la consulta Ad Referéndum para aprobar la clasificación inicial de la maestra JULIETH NATALIA GAMBOA VIRGUEZ en la categoría de auxiliar que viabilizó su vinculación directa a través de la figura excepcional denominada parágrafo único, que fue formalizada a través de la Resolución Rectoral No 0990 del 03 de octubre de 2022.

c. Copia del Anexo 2 del Acta de la sesión No. 43 del 10 de noviembre de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022 -2 presentado en esa sesión”.

PETICION No. 8. “TRASLADAR y REMITIR copia del traslado a la peticionaria, a la Vicerrectoría Académica para que elabore y le entregue a la peticionaria un informe donde se indique cuántos y cuáles de los doscientos cincuenta y ocho (258) profesores del listado de elegibles de las convocatorias de selección de méritos entres los semestre s 2020-2 y 2023 -1 han sido vinculados o serán vinculados en el semestre 2023 -1, en qué modalidades y con qué carga académica”.

listado de elegibles de las convocatorias de selección de méritos entres los semestre s 2020-2 y 2023 -1 han sido vinculados o serán vinculados en el semestre 2023 -1, en qué modalidades y con qué carga académica”.

PETICION No. 11. “TRASLADAR y REMITIR copia del traslado a la peticionaria, al Director del Departamento de Ciencias Sociales y al Director del Departamento de Lenguas para que estos atiendan las siguientes solicitudes:Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

5 a. ENTREGAR una copia de los planes de trabajo proyectados para todos y cada uno de los profesores de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Lenguas, para el proceso de concertación de las cargas académicas del semestre 2023 -1 en curso en este momento y que debe cerrar el próximo 24 de diciembre de 2022, en cumplimiento y de conformidad con lo ordenado en el resuelve segundo del fallo delrecurso de insistencia 2022 -01295-00 del profesor CARLOS GUILLERMO LIÉVANO ARÁOZ de fecha diez (10) de noviembre de 2022 (Ver Anexo 14).

b. ELABORAR y ENTREGAR una copia de un informe sobre el orden de prioridad (prelación) para el proceso de concertación de los planes de trabajo para el semestre 2023-1 en curso en este momento en las Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y del Departamento de Lenguas y que cierra el próximo 24 de diciembre de 2022, en cumplimiento y de conformidad con lo ordenado en las últimas seis (6) palabras del

en este momento en las Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y del Departamento de Lenguas y que cierra el próximo 24 de diciembre de 2022, en cumplimiento y de conformidad con lo ordenado en las últimas seis (6) palabras del resuelve segundo del fallo del recurso de insistencia 2022 - 01295-00, para lo cual sugiero/solicito se considere la propuesta adjunta (Anexo 15. Copia propuesta inf orme orden de prelación para concertación).

c. ENTREGAR una copia de los planes de trabajo y de las resoluciones de vinculación de la profesora BERTHA PAOLA BEJARANO ÁVILA de los semestres 2020-2 a 2022-2” . Para fines metodológicos, se efectuará análisis respecto de las solicitudes de la peticionaria, atendiendo a los argumentos de reserva alegados por la Universidad Pedagógica Nacional, así:

  • Reserva del proceso deliberativo de los servidores públicos.

En el punto 7 de la petición de la señora NARANJO PINEDA, solicita puntualmente le sean suministradas copias del Anexo 1 del Acta de la sesión No 10 del 17 de marzo de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-1 presentado en esa sesión y el Anexo 2 del Acta de la sesión No. 43 del 10 de noviembre de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-2 presentado en esa sesión.

Adicionalmente, solicita acceder a copia de las respuestas de los integrantes del CIARP a la consulta ad referéndum para aprobar la clasificación inicial de la maestra JULIETH NATALIA GAMBOA VIRGUEZ en

Adicionalmente, solicita acceder a copia de las respuestas de los integrantes del CIARP a la consulta ad referéndum para aprobar la clasificación inicial de la maestra JULIETH NATALIA GAMBOA VIRGUEZ en la categoría de auxiliar que viabilizó su vinculación directa a través de la figura excepcional denominada parágrafo único, que fue formalizada a través de la Resolución Rectoral N° 0990 del 03 de octubre de 2022.

Sobre el particular, la Universidad refirió que la información de las actas de los consejos de facultad puede clasificarse como semiprivada en tanto si bien su contenido concierne a la comunidad educativa bien sea de manera particular o general, el acceso a las mismas solo puede darse cuando medie un interés acreditado del integrante de la comunidad educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino de la parte que le afecta; ello, como quiera que, dichos documentos contiene opiniones o puntos de vista que forman parte del proceso deliberativo de los servidores públicos conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.

En esa medida, en el sub lite la entidad sustentó su negativa en la entrega de la información en la siguiente normatividad:

“Ley 1712 de 2014.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

6 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o

Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones

Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

a) La defensa y seguridad nacional;

b) La seguridad pública;

c) Las relaciones internacionales;

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

f) La administración efectiva de la justicia;

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

  1. La salud pública.

Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.” (Subraya la Sala)

La materia a que hace referencia el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 relativa a la restricción que ampara los documentos que contengan opiniones o puntos de vista que formen parte de los procesos deliberativos de los servidores públicos, por su generalidad y abstracción obliga a acudir a lo dispuesto en el literal k) del artículo 6 ídem que señala:

“ARTÍCULO 6. DEFINICIONES.

(…)

k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella

lo dispuesto en el literal k) del artículo 6 ídem que señala:

“ARTÍCULO 6. DEFINICIONES.

(…)

k) Documento en construcción. No será considerada información pública aquella información preliminar y no definitiva, propia del proceso deliberatorio de un sujeto obligado en su calidad de tal.”

La citada disposición fue declarada condicionalmente exequ ible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C -274 de 2013, oportunidad en la que se señaló:

“Sobre la posibilidad de establecer reserva sobre documentos o información preliminar, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Ha sostenido est a Corporación, que de conformidad con el artículo 74 Superior, el hecho de que una información en poder o control de una autoridad sea preliminar, o se encuentre en construcción, no conduce automáticamente a que tenga carácter reservado. En todos los casos en los que se ha examinado esta problemática, la Corte ha evaluado si esta restricción al derecho de acceso a la información cumple los requisitos constitucionales mediante un juicio estricto de constitucionalidad.

(…)Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

7

En consonancia con las reglas cons titucionales desarrolladas para asegurar el principio de máxima publicidad que subyace al contenido del derecho a acceder a la información pública, la posibilidad de imponer restricciones a ese acceso frente a la información preliminar propia de los procesos deliberativos, depende de que tales limitaciones sean razonables y proporcionales en sentido estricto. Esto implica que esa reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, que el medio

frente a la información preliminar propia de los procesos deliberativos, depende de que tales limitaciones sean razonables y proporcionales en sentido estricto. Esto implica que esa reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso, que el medio escogido sea idóneo y no esté prohibido, y que la relación entre ese fin legítimo y el medio sea necesaria y respete el principio de estricta proporcionalidad.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Corte que la definición recogida en el literal k) del artículo 6, por la amplitud de los términos en que fue consagrada, puede dar lugar a una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la información pública que establece el artículo 74 Superior. En efecto, de acuerdo con los parámetros constitucionales citados, la pos ibilidad de mantener en reserva cierta información o documentos en construcción no depende de su clasificación como tal, sino de que efectivamente su restricción sea necesaria, obedezca a un fin legítimo e importante, y sea razonable y proporcional frente al sacrificio que se impone al derecho de acceso a la información pública.

En esa medida, declarará que dicha disposición es exequible en el entendido que la posibilidad de que un sujeto obligado pueda mantener la reserva sobre información preliminar, dep ende de que esta reserva obedezca a (i) un fin constitucionalmente legítimo y (ii) la medida resulte razonable, proporcionada y necesaria.” (Destaca la Sala).

Así las cosas cuando se invoque la reserva de que trata el literal k) del artículo 6 de la Ley 1 712 de 2014, la restricción debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, un objetivo que la luz de las normas

Así las cosas cuando se invoque la reserva de que trata el literal k) del artículo 6 de la Ley 1 712 de 2014, la restricción debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, esto es, un objetivo que la luz de las normas superiores ostente una relevancia innegable y ostensible; de igual forma la medida de protección está sujeta a los test2 de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad los cuales, una vez superados, justifican que la documental o datos permanezcan reservados y el principio de máxima divulgación deba ceder a favor del velo de prohibición; por el contrario, de no reunirse, carecería de sustento cualquier intento de limitar el derecho al acceso a la información.

En esa medida, precisa la Sala que los procesos deliberativos componen los insumos para la adopción de decisiones en torno a la función pública, de manera que las opinione s, recomendaciones y puntos de vista de los servidores públicos que en desarrollo de estos procesos se genera, se encuentra enmarcada en sus atribuciones y busca nutrir la decisión desde distintos puntos de vista; así pues , la reserva de los documentos que contengan opiniones y consideraciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, obedece al propósito de permitir a los funcionarios llevar adelante sus labores de deliberación sin interferencia, de manera tranquila, sin miedo n i presiones indebidas en el marco de sus funciones.

En el caso particular y concreto , se vislumbra que en efecto la accionante pretende acceder a los anexos del Acta de la sesión No 10 del 17 de marzo de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-1

pretende acceder a los anexos del Acta de la sesión No 10 del 17 de marzo de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-1

2 Como técnicas de interpretación sistemática que tiene origen en la jurisprudencia y doctrina de la postguerra, inicialmente en Alemania y Estados Unidos y que la Corte Constitucional colombiana ha venido acogiendo y reformando a través de diferentes sente ncias. Vid. LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Interpretación Constitucional. Bogotá D.C., Unibiblos, 2006 y HERNÁNDEZ, Arturo y MAZABEL, Moisés Rodrigo. Hermenéutica Jurídica e Interpretación Constitucional. Lima, Perú, Ara Editores, 2010.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

8 presentado en esa sesión y el Anexo 2 del Acta de la sesión No. 43 del 10 de noviembre de 2022 que contiene el informe sobre parágrafo único del semestre 2022-2 presentado en esa sesión, así como la copia de las respuestas de los integr antes del CIARP a la consulta ad referéndum para aprobar la clasificación inicial de la maestra JULIETH NATALIA GAMBOA VIRGUEZ , documentos que en efecto contienen elementos que dan a conocer el proceso deliberativo de los servidores públicos , restricción que se encuentra expresamente prevista en la normativa citada.

De otra parte, se evidencia que ese proceso deliberativo concluyó con no se han materializado en una decisión administrativa Resolución Rectoral N° 0990 del 03 de octubre de 2022, decisión que no se encuentra sujeta a reserva, en

De otra parte, se evidencia que ese proceso deliberativo concluyó con no se han materializado en una decisión administrativa Resolución Rectoral N° 0990 del 03 de octubre de 2022, decisión que no se encuentra sujeta a reserva, en tal medida, se destaca que la protección del proceso de disertación de los servidores públicos busca propender porque el actuar de estos se encuentre libre de apremio, no obstante, una vez adoptada una deci sión, el acceso a ésta no goza de la restricción que cobija el proceso de concertación que conllevo a la misma.

En consecuencia, se declarará bien denegada la información solicitada por la demandante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo dispuesto en el literal k) del artículo 6 ibídem, como quiera que se trata de documentos de trabajo internos, propios del proceso deliberativo de servidores públicos miembros del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP).

Adicionalmente, debe considerarse que la señora SANDRA EUGENIA NARANJO busca acceder al proceso deliberativo realizado para la clasificación inicial de la maestra JULIETH NATALIA GAMBOA VIRGUEZ, por lo que al tratarse del proceso de calificación de aquella, no acredita la accionante interés legitimo alguno que diera lugar de manera excepcional al acceso a la información solicitada.

  • Información que compromete los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral.

La entidad argumentó respecto de las solicitudes de: i) Remisión de informe

solicitada.

  • Información que compromete los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral.

La entidad argumentó respecto de las solicitudes de: i) Remisión de informe donde se indique cuántos y cuáles de los doscientos cincuenta y ocho (258) profesores del listado de elegibles de la s convocatorias de selección de méritos entres los semestres 2020 -2 y 2023 -1 han sido vinculados o serán vinculados en el semestre 2023 -1, en qué modalidades y con qué carga académica; ii) copia de los planes académicos proyectados por los profesores de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Ciencias Sociales y de las dos (2) Licenciaturas del Departamento de Lenguas, para el proceso de concertación de las cargas académicas del semestre 2023-1, en particular los planes de trabajo de la profesora BERT HA PAOLA BEJARANO ÁVILA de los semestres 2020-2 a 2022-2 y iii) Copia de las resoluciones de vinculación de la profesora BERTHA PAOLA BEJARANO ÁVILA de los semestres 2020-2 a 20222; que su acceso esta sujeto a reserva al comprometer los derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral.Exp. No. 2023-364

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

9

Bajo estos presupuestos, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , fundamentó la negativa de acceso a información, con sustento en lo señalado

Peticionario: Sandra Naranjo Pineda

Recurso de Insistencia

Sentencia

9

Bajo estos presupuestos, la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , fundamentó la negativa de acceso a información, con sustento en lo señalado en el numeral 3º del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor literal prevé lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás regis tros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”

La disposición normativa en cita, hace referencia a la restricción frente al acceso a la información con el objetivo de salvaguardar la privacidad e intimidad de los sujetos respecto de los cuales se predican los datos contenidos, entre otros documentos, en las hojas de vida; sin embargo, la sola redacció n no determina con especificidad la clase de información amparada por el velo de prohibición; en esa medida, el Máximo Tribunal Constitucional efectuó el análisis d

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