TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00367-00-(29-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00367-00-(29-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: EL CORREDOR DE LOS PINOS S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia en el medio de control de acción de cumplimiento promovida por la sociedad El Corredor de los Pinos S.A.S. contra la Superintendencia de Notariado y Registro.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Será del caso acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La sociedad El Corredor de los Pinos S.A.S. pretende con la demanda instaurada en el presente medio de control que se ordene el cumplimiento del Inciso 1º, artículo 37 de la Ley 9 de 1989 e Inciso 1º, artículo 13 del Decreto 2400 de 1989 , y en ese sentido pretende:
“PRIMERA. Que se DECLARE que la OFICINA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS-ZONA CENTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE
pretende:
“PRIMERA. Que se DECLARE que la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-ZONA CENTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ha sido renuente al cumplimiento del deber contemplado en el INCISO PRIMERO (1°) del ARTÍCULO 37 de la LEY 9
DE 1989 y en el INCISO PRIMERO (1°) del ARTÍCULO 13 del DECRETOPROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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2400 DE 1989, en relación con la cancelación de la afectación por causa de una obra pública inscrita a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, en el inmueble con matrícula n° 50C -655836, propiedad de EL CORREDOR DE LOS PINOS S.A.S., con NIT 830.127.826-4.
SEGUNDA. Que se ORDENE a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-ZONA CENTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a que, en un plazo perentorio inferior a diez (10) días, dé cumplimiento al deber contemplado en el INCISO PRIMERO (1°) del ARTÍCULO 37 de la LEY 9 DE 1989, y en el INCISO PRIMERO (1°) del ARTÍCULO 13 del DECRETO 2400 DE 1989, en relación con la cancelación
del ARTÍCULO 37 de la LEY 9 DE 1989, y en el INCISO PRIMERO (1°) del ARTÍCULO 13 del DECRETO 2400 DE 1989, en relación con la cancelación de la afectación por causa de una obra pública inscrita a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL -AEROCIVIL, en el inmueble con matrícula n° 50C-655836, propiedad de EL CORREDOR DE
LOS PINOS S.A.S., con NIT 830.127.826-4.
3. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que una vez aprobada la cesión de derechos del Contrato de Concesión Minera No. FLA081, proceda con la inscripción del acto administrativo respectivo en el
Registro Minero Nacional”.
1.1.2. Hechos
En la anotación número 10 del inmueble del accionante, identificado con Folio de Matrícula inmobiliaria No.50C -6555836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, se encuentra registrado “afectación por causa de una obra pública” en favor de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil , verificable en el certificado de tradición y libertad adjunto como prueba.
La vigencia del registro de la anotación relacionada en precedencia corrió desde el 24 de marzo de 2015 hasta el 24 de marzo de 2018, sin que se verifique que sobre esta se haya solicitado su “renovación” conforme con el principio de rogación contemplado por el Estatuto Registral contenido en la Ley 1579 de 2012.
Durante la vigencia de la anotación registral en comento, la Unidad Administrativa
se haya solicitado su “renovación” conforme con el principio de rogación contemplado por el Estatuto Registral contenido en la Ley 1579 de 2012.
Durante la vigencia de la anotación registral en comento, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil no adquirió el inmueble objeto de afectación.
A partir del 24 de marzo de 2018 la “afectación por causa de una obra pública” inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria quedó sin efectos de pleno derecho, por ministerioPROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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de la ley, y es procedente su cancelación conforme con las disposiciones que se alegan como incumplidas.
Lo anterior conforme a los supuestos contemplados en la referida normativa contentiva del deber incumplido, consagrados tanto de la Ley 9ª, como del Decreto 2400 y de los que se tiene que:
- La afectación por causa de una obra pública tiene vigencia de tres (3) años, y si se solicita su renovación [principio de rogación], esta podrá ser máximo de seis (6) años; que,
- Por ministerio de la ley, la afectación por causa de una obra pública queda sin efecto si durante su vigencia, el inmueble afectado no es adquirido por la entidad administrativa en cuyo favor se inscribió; que,
- Cualquier persona puede solicitar al Registrador, la cancelación de la afectación por causa de una obra pública; que,
administrativa en cuyo favor se inscribió; que,
- Cualquier persona puede solicitar al Registrador, la cancelación de la afectación por causa de una obra pública; que,
- El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes previa constatación del hecho, esto es, previa verificación de los presupuestos objetivos contemplados por la norma (paso del tiempo e inacción de la administración); que,
- La cancelación de la afectación por causa de una obra pública también procede de oficio; y, que,
- El Registrador deberá cancela r la inscripción de la afectación de inmueble por causa de una obra pública, conforme a lo previsto el inciso 1º del artículo 37 de la ley 9º de 1989.
Pone de presente que, el 24 de febrero de 2023, presentó petición de cumplimiento, sin embargo, luego de transcurridos más de 10 días, desde la presentación de la solicitud de cumplimiento, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro no haPROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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contestado el pedimento del accionante, razón por la cual indica la procedencia del medio de control incoado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro
El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro advierte que, de conformidad con lo manifestado por el accionante, el titular del derecho de dominio
1.2.1. Superintendencia de Notariado y Registro
El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro advierte que, de conformidad con lo manifestado por el accionante, el titular del derecho de dominio presentó derecho de petición el 24 de febrero de 2023 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro en el que solicitó la cancelación de afectación por causa de obra pública que se encuentran inscrita en su inmueble, con ocasión al inciso primero del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y al inciso primero del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989.
Que la Oficina de Registro respondió el derecho de petición mediante oficio radicado 50C2023EE05201, el cual fue enviado el 17 de marzo de 2023, en el que manifestó al usuario que no era posible realizar la cancelación solicitada teniendo en cuenta que la norma en la que fundamenta su petición se encuen tra derogada, indicando adicionalmente, que la Ley 1579 de 2012 es la norma que regula la cancelación de un registro la cual señala en su artículo 59 que procede cuando la autoridad judicial o administrativa que orden ó la inscripción de la medida es la mi sma que ordena la cancelación, esto es, la Aeronáutica Civil debe ordenar la registrador la cancelación de esta medida en el presente caso.
No obstante que la finalidad de la Afectación por el interés público, no es otra que restringir el bien respecto de la limitación o impedimento para solicitar o ejecutar licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento, bien sea por que la administración determina un interés urbanístico sobre determinada zona, o existen intereses ambientales sobre la misma.
restringir el bien respecto de la limitación o impedimento para solicitar o ejecutar licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento, bien sea por que la administración determina un interés urbanístico sobre determinada zona, o existen intereses ambientales sobre la misma.
De cualquier manera, esta afectación, permite al titular, conservar los derechos y facultades que por la constitución le son atribuidos como propietario, es por esto que no existe la necesidad de que dicha anotación sea cancelada, pue s la Afectación porPROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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utilidad pública va dirigida a publicitar dicha restricción a las Entidades Catastrales y Curadurías, para abstenerse de expedir licencias de urbanización, parcelación, construcción, en razón a su limitación, mas no es una figura que saque al bien inmueble del comercio
Que la Ley 1579 de 2012 se encuentra vigente y regula todo lo relacionado con el registro de instrumentos públicos. No obstante, advierte que el acto administrativo que pretende se cancele se trata de una afectación por causa de obra pública, lo cual implica, de acuerdo al artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, que se le presente ante el registrador, la prueba de la cancelación de la respectiva orden emitida por la aeronáutica civil. En tal sentido, no se encu entra acreditado el cumplimiento de este requisito.
Finalmente, planteó con la contestación las excepciones de: (i) falta de legitimación en
aeronáutica civil. En tal sentido, no se encu entra acreditado el cumplimiento de este requisito.
Finalmente, planteó con la contestación las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad del orden nacional para efectuar el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley, y (ii) falta de cumplimiento del requisito de constitución en renuencia sobre el cual se pronunciará la Sala al momento más adelante.
1.2.2. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Vinculado
Advierte que la Ley 9 de 1989, es una ley especial a través de la cual el Congreso de la Republica expidió normas “sobre planes de desarrollo municipal, compra - venta y expropiación de bienes y dicto ot ras disposiciones" y es así como en el artículo 37 ibídem, se crea una causal de cancelación de un registro o de una inscripción que no requiere orden judicial o acto administrativo que así lo ordene, toda vez que está causal de cancelación se genera por el simple paso del tiempo, esto es, por haber expirado la vigencia de la afectación a utilidad pública, sin que la administración o la entidad pública haya notificado su prorroga o en su defecto haya adquirido el inmueble o predio afectado, es por ello, que la casual de canc elación operara de pleno derecho en virtud a que la afectación a utilidad pública ha quedado sin efecto alguno.
Prcesisa que de ninguna manera la norma invocada por el actor (Inciso 1° del artículo 37, Ley 9 de 1989) ha sido derogada por Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro dePROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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37, Ley 9 de 1989) ha sido derogada por Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro dePROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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Instrumentos Públicos), pues advierte que se trata de una situación o causal especial de cancelación de un registro o inscripción, la cual, se encuentra vigente desde el año 1989 en paralelo con el Decreto 1250 de 1970 el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos vigente hasta el año 2012.
En consecuencia, no es de recibo, para la entidad, aceptar que el artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 derogó el Inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, toda vez que este es precepto legal, es una mera transcripción normativa por cambio de estatuto registral, pues debe observarse que la cancelación de la inscripción por afectación por declaratoria de utilidad pública es una causal especial que se expidió con posterioridad al Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos contenido en el Decreto 1250 de 1970 hoy Ley 1579 de 2012.
Por las anteriores consideraciones y citadas legales, se establece que el Inciso 1° del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 se encuentra vigente y regula una situaci ón especial que no es contradictoria con lo establecido en el actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - Ley 1579 de 2012.
artículo 37 de la Ley 9 de 1989 se encuentra vigente y regula una situaci ón especial que no es contradictoria con lo establecido en el actual Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos - Ley 1579 de 2012.
Que basta una elemental lectura para concluir, sin lugar a duda, que la inexistencia de la afectación de declaratoria de utilidad pública operara de pleno derecho. En ese sentido, se debe precisar que una vez haya expirado la vigencia de la afectación sin que se haya adquirido el inmueble, el propietario deberá, si a bien lo tiene, requerir la cancelación de la inscripción de afectación de su predio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, tal como establece el artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
Resulta absolutamente claro que la afectación de utilidad pública que se ordenó en la parte r esolutiva de la Resolución 130 del 21 de enero de 2015 modificada por la Resolución 224 de febrero 3 de 2015, ha quedado sin efecto de pleno derecho, razón por la cual, no existe obligación legal alguna de parte de la Aeronaútica Civil de certificar o proferir resolución administrativa que deje sin efecto lo que la misma ley ha dejado sin efecto.PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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En consecuencia, la cancelación de la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria es una competencia privativa del registrador de instrumentos públ icos,
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En consecuencia, la cancelación de la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria es una competencia privativa del registrador de instrumentos públ icos, conforme lo indica, el tantas veces citado inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el inciso 1º del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989.
Lo anterior, cobra relevancia como quiera que permite inferir razonablemente que la Aeronáutica Civil no tiene facultades ni competencia para cumplir con lo solicitado a través de la presente acción de cumplimiento, lo cual, es una situación de hecho y derecho que es entendida y clara para el solicitante, pues de la lectura de la acción de cumplimiento se evidencia que en ninguno de sus apartes menciona a mi representada como la entidad que este llamada a cumplir lo establecido en alguna ley, decreto o acto administrativo.
Agrega que la vigencia del inciso 1º del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 concordante con el inciso primero del artículo 13 del Decreto 2400 de 1989, se establece que estas normas traen consigo un deber legal que se sitúa en cabeza quien obstante la calidad de registrador.
Que de conformidad con las normas citadas y actualmente vigentes, se advierte que existe un deber legal en cabeza del registrado de instrumentos públicos, contenido en normas vigentes, y respecto al cual no se puede sustraer, perpetuando en el tiempo una situación que es extraordinaria “afectación a utilidad pública” , la cual, como ya se ha explicado, por el simple paso del tiempo ha quedado sin efecto de pleno derecho,
normas vigentes, y respecto al cual no se puede sustraer, perpetuando en el tiempo una situación que es extraordinaria “afectación a utilidad pública” , la cual, como ya se ha explicado, por el simple paso del tiempo ha quedado sin efecto de pleno derecho, toda vez que la autoridad aeronáutica, en vigencia la afectación no ejecutó un plan de adquisición y tampoco ha notificado la renovación de la afectación al propietario del bien inmueble.
1.2.3. Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro – Vinculada.
La Sala advierte, en primera media que , el escrito de contestación de la demanda presentado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es extemporánea tal como se indica a continuación:PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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1° El Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 29 de mayo de 2023 dispuso la vinculación en calidad de demandados a la Autoridad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
En tal sentido dispuso:
“PRIMERO. - VINCULÁSE en calidad de demandados a la Autoridad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Director de
Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Director de la Autoridad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o a la persona en quien se haya delegado dicha función y al Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro o a la persona en quien se haya delegado dicha función, haciéndole entrega de la deman da y de sus anexos, informándoles que el término de traslado para contestar es de tres (3) días, y que con la contestación podrá solicitar la práctica de pruebas.”
2° La Secretaria de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió con la notificación de las vinculadas, Autoridad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, el día 14 de junio de 2023, tal como se indica:PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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3° Por su parte, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, allegó escrito de contestación de la demanda el 23 de junio de 2023, tal como se observa a continuación:PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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se observa a continuación:PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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Ahora bien, frente a la contestación de la demanda de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro debe indicarse que, la misma se presentó de manera extemporánea, pues el accionante formuló su escrito por fuera del término dispuesto por el legislador.
En tal sentido debe señalarse que la providencia que dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la autoridad aeronáutica en calidad de demandados fue notificada el 14 de junio de 2023 a través de mensaje de datos remitido por medios electrónicos.
Por su parte, el término para la contestación de la demanda establecido en la providencia del 14 de junio del año en curso, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, señala que la misma debe realizarse dentro de los 3 días siguientes al de su notificación.
Ahora bien, el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 , señala que la notificación por medios electrónicos de las providencias “se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguient es al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos
dos (2) días hábiles siguient es al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Respecto al momento en que se entiende surtida la notificación por medios electrónicos de las providencias dictadas en el trámite de los medios de control establecidos por el legislador como en el caso de la acción de cumplimiento, se debe aplicar lo reglado en el numeral 2 del artículo 205 ibídem.
Dicha regla fue objeto de unificación jurisprudencial por parte del H. Consejo de Estado en la que se estableció lo siguiente: “Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, t uvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso.PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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De ahí que entonces que el término de tres días corrió desde el 20 al 22 de junio de 2023; sin embargo, la contestación de la demanda fue formulada de manera
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De ahí que entonces que el término de tres días corrió desde el 20 al 22 de junio de 2023; sin embargo, la contestación de la demanda fue formulada de manera extemporánea al haber sido presentada hasta el 24 de junio de 2023, en consideración a que, si bien la demanda fue remitida a la Secretaría el día 23 de junio de 20 23, la
A más de lo anterior, la interpretación adoptada en esta providencia reconoce y aplica de manera cronológica y sistemática la legislación procesal en materia de notificaciones y la evolución del proceso de implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.
En este orden de ideas, se concluye que la notificación por vía electrónica de las sentencias escritas prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA debe ser armonizada con el numeral 2 del artículo 205 del mismo ordenamiento, el cual dispone que la notificación electrónica de las providencias «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
De acuerdo con lo expuesto, se adoptará la siguiente regla de unificación jurisprudencial:
«La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».”
vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».” Así las cosas, en el caso concreto se tiene que el auto que dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la autoridad aeronáutica en calidad de demandados fue notificada al correo electrónico de las partes el 14 de junio de 2023, por lo que la notificación se entiende surtida a los dos días hábiles siguientes a la fecha del envío del mensaje de datos, esto es, a partir del 20 de junio de 2023, tal como se observa:PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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Por lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
En los términos del numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento que se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
se interpongan contra autoridades del orden nacional, a saber:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA.
(…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
En consecuencia, siendo la Superintendencia de Notariado y Registro una entidad del orden nacional, es competencia del Tribunal resolver el presente asunto.
2.2. Consideraciones generales de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada por la Ley 393 de 1997, dichas normas establecieron que la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. misma se envió por fue ra del horario en que laboran los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, eso es, sobre las 5:07 PM, por lo tanto, se tiene legalmente como recibida al día siguiente hábil, tal como se anotó en líneas anteriores.PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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como recibida al día siguiente hábil, tal como se anotó en líneas anteriores.PROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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De igual forma, del artículo 87 de la Constitución Política se deduce que la acción de cumplimiento debe tener cuatro elementos primordiales, esto es, i). - debe existir un deber jurídico incumplido por el Estado; ii).- que ese deber esté radicado en cabeza de una autoridad pública; iii).- que el deber esté contenido o contemplado en una ley o acto administrativo; iv).- que esa autoridad haya eludido el cumplimiento del deber de forma expresa o tácita.
Es de resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento no radica en la protección de derechos subjetivos, por el contrario, está consagrada como un mecanismo encaminado a procurar la efectividad material de actos administrativos y de las normas con fuerza de ley.
La Sala destaca que en aplicación del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es una acción subsidiaria, es decir, su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judici al, verbigracia, que para el cumplimiento de una ley el interesado no cuente con alguno de los medios de control de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Soci al de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del
de los que trata la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, la acción de cumplimiento constituye un pilar fundamental dentro del Estado Soci al de Derecho, porque comporta el camino judicial a través del cual cualquier persona puede exigir a las autoridades el apego a la ley.
2.2.1. El deber jurídico incumplido.
En la acción de cumplimiento el deber jurídico incumplido debe tener ciertas características que lo hagan ineludible, puntos que ha desarrollado en alguna forma la ley 393 de 1997 y, en su momento, la jurisprudencia.
Por eso, el artículo 8º de dicha ley dice que la acción procederá “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”; por igual, el artículo 9º alude a la improcedibilidad de la acción cuando existan otros medios judiciales para lograr el cumplimiento de la regla, salvo que exista riesgo de que el actorPROCESO No.: 2500023410002023-00367-00
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ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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sufra perjuicios graves e inminentes. Y, en general, el cumplimiento de nor mas que establezcan gastos tampoco es admisible por esta acción.
El deber incumplido por la autoridad demandada debe contener precisión, debe ser realizable tanto física como jurídicamente, y no puede afectar los poderes discrecionales con los que ordinariamente cuenta la administración del
El deber incumplido por la autoridad demandada
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