TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00380-00-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00380-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN PRIMERA-
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00380-00
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
_____________________________________________________________
RECURSO DE INSISTENCIA
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Resuelve la Sala de la Sección Primera, Subsección «A», el recurso de insistencia invocado por el señor Diego Fernando Rodríguez Vargas actuando en nombre propio y enviado por el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
I. ANTECEDENTES
Mediante petición radicada el día veintiuno (21) de junio de 2022, el señor Diego Fernando Rodríguez Vargas actuando como apoderado de la señora Marluz Osorio Son le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la siguiente información (Ver expediente electrónico):
“1. Sírvase informar, para los años 2019, 2020 y 2021, quienes eran los secuestres, depositarios o a quienes les fue entregado en deposito provisional el bien inmueble (casa), identificado con número de
“1. Sírvase informar, para los años 2019, 2020 y 2021, quienes eran los secuestres, depositarios o a quienes les fue entregado en deposito provisional el bien inmueble (casa), identificado con número de matrícula 350 -123639 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, ubicada en la Manzana 4, Lote 2, Urbanización Villa del Sol de la ciudad de Ibagué.
En ese sentido, informe los nombres completos, número de identificación, dirección física y electrónica de notificaciones de los2
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00380-00
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
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secuestres o depositarios que fueron designados para ese inmueble durante esos periodos.
2. Sírvase suministrar copia del expe diente administrativo, y antecedentes en general, mediante el cual los depositarios del inmueble en mención fueron convocados, registrados, clasificados y designados como depositarios de la SAE. En otras palabras, además de las copias de las decisiones exp edidas por la SAE dentro del trámite en mención, suministre toda la documentación aportada por los depositarios y que sirvió de sustento para que fueran registrados, clasificados y designados en el registro de depositarios provisionales de bienes de la entidad o fondo.
3. Sírvase certificar o aportar la documental que dé cuenta de la asignación, al depositario o depositarios en particular, del activo – bien
clasificados y designados en el registro de depositarios provisionales de bienes de la entidad o fondo.
3. Sírvase certificar o aportar la documental que dé cuenta de la asignación, al depositario o depositarios en particular, del activo – bien inmueble (casa), identificado con número de matrícula 350-123639 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, ubicada en la Manzana 4, Lote 2, Urbanización Villa del Sol de la ciudad de Ibagué.
4. Sírvase suministrar copia del documento o instrumento en el que constaban las obligaciones del depositario del inmueble en mención durante los citados periodos de tiempo.
5. Sírvase informar, cada cuánto el depositario debía pasar informe acerca del estado del inmueble o de sus novedades, e indique cual procedimiento o protocolo debía seguir la entidad en caso de que se presentara una ocupación al inmueble objeto de depósito. Para el efecto, por favor anexe los informes presentados por el depositario e informe sobre las acciones iniciadas por la entidad.
6. Sírvase suministrar copia de la póliza de seguro que constituyó el depositario para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el inmueble (casa), identificado con número de matrícula 350-123639 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, ubicada en la Manzana 4, Lote 2, Urbanización Villa del Sol de la ciudad de Ibagué.
7. Indique si esta entidad tiene o tuvo alguna relación con los señores JHON FERNEY VARÓN VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.425 y JUAN CAMILO SAAVEDRA
SANABRIA.”
7. Indique si esta entidad tiene o tuvo alguna relación con los señores JHON FERNEY VARÓN VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.412.425 y JUAN CAMILO SAAVEDRA
SANABRIA.”
Frente a la anterior petici ón la Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Oficio con radicado No. 2022190000010-NP-1-RC del quince (15) de julio de 2022 (notificado el 21 de julio de 2022), suministró respuesta en los siguientes términos:
“(…)”3
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00380-00
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
Previamente, nos permitimos informarle que el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017 y 2197 de 2022, por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio, estableció a la Sociedad De Activos Especiales S. A.S., como administradora de los bienes inmuebles incautados, con extinción de derecho de dominio o comiso, urbanos y rurales que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), y que han sido recibidos como producto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio.
Lucha contra el Crimen Organizado (en adelante FRISCO), y que han sido recibidos como producto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio.
El inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 350123639 de la ciudad de Ibagué - Tolima, es propiedad de la Nación a través del Fondo Para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, conforme a la sentencia de extinción de dominio ordenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinció n de Dominio de Neiva, comunicada mediante oficio N° 1561 del 12 de agosto de 2019 y en atención a lo establecido en la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 y la Ley 2197 de 2022, Código de Extinción del Derecho de Dominio, el mencionado inm ueble se encuentra a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Por lo anterior, y por cuanto usted carece de legitimación para obtener información privilegiada de esta Entidad, le indicamos que la información requerida no puede ser suministrada, como quiera que la misma, tiene un límite de reserva y esta sociedad no puede ir en contravía de los preceptos constitucionales, tales como la intimidad, la honra, buen nombre, habeas data y debido proceso. Aunado a lo anterior la custodia de la información de la entidad obedece a una función de delegación efectuada por la autoridad judicial, como quiera que la misma alude a bienes afectados a procesos de Extinción de Dominio o conexos, por lo tanto, goza de reserva legal de conformidad
función de delegación efectuada por la autoridad judicial, como quiera que la misma alude a bienes afectados a procesos de Extinción de Dominio o conexos, por lo tanto, goza de reserva legal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014 y la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha afirmado que uno de los límites al derecho de acceso a la información, entre otros, es la protección de otros derechos fundamentales. Así, este Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:
“(…)”
Igualmente, se hace necesario indicar que, en sentencia de fecha 12 de enero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A, dentro del recurso de insistencia expediente N° 25000 -2341-000-2017-01753-00, P.10, indicó:4
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“(…)”
Es menester señalar que la petición se entiende resuelta, toda vez que la referencia es de carácter reiterativa, por lo cual deberá ceñirse a lo manifestado previamente mediante oficio de respuesta con radicado de salida número CS2021 -029992, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que reza lo siguiente:
radicado de salida número CS2021 -029992, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que reza lo siguiente:
“(…)”
Al respecto, vale la pena recordar lo señalado por la Corte Constitucional en el sentido de afirmar que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante, en ese sentido la jurisprudencia constituciona l en la sentencia T -146 de 2012, Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, señaló:
“(…)”
El señor Diego Fernando Rodríguez Vargas mediante escrito fechado “julio de 2022” (remitido vía correo electrónico el siete (7) de septiembre de 2022), presentó recurso de insistencia indicando, lo siguiente:
“(…)”
Expuesto lo anterior, resulta claro y razonable que mi mandante esté interesada en iniciar acciones legales en contra de la SAE y las personas que fueron por ésta encargadas para la guarda y custodia del bien inmueble. Para ello, es apenas evidente que se deba recopilar toda la información posible para individualizar a las personas que legal y contractualmente tenían la guarda del inmueble y, entre otros aspectos: verificar si eran aptas para ello; si según sus obligaciones cumplieron o no el objeto encomen dado, y si no lo hicieron, cuál era la aseguradora que cubría esa eventualidad; y en general determinar responsables y responsabilidades. Lo anterior resulta justo y razonable, si se entiende que, además de las responsabilidades de la SAE como sociedad enc argada de una
hicieron, cuál era la aseguradora que cubría esa eventualidad; y en general determinar responsables y responsabilidades. Lo anterior resulta justo y razonable, si se entiende que, además de las responsabilidades de la SAE como sociedad enc argada de una misión, existían unos terceros legal y contractualmente obligados con esa entidad en el cumplimiento de esas funciones y de unas obligaciones específicas con el inmueble objeto de controversia.
Ahora bien, si lo que pretende mi mandante es d emandar para que judicialmente se declaren como responsables a la entidad y a algunos sujetos particulares para así obtener una compensación por los perjuicios sufridos, se pregunta este apoderado ¿Cómo y a quién demandar si no se tienen individualizadas las personas que con su aquiescencia, pasividad, desatención y negligencia permitieron que la poderdante fuera objeto de esta por un5
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tercero? ¿Cómo determinar las obligaciones y, por tanto, su incumplimiento por parte de estos particulares (depositarios del inmueble)? ¿Cómo determinar si esos particulares cumplían o no con el perfil requerido para ejercer esas funciones? ¿Cómo saber cual era la póliza que aseguraba el cumplimiento de las obligaciones por parte de esos depositarios?
Como se puede observar, r esulta indispensable, sino toda la información solicitada, por lo menos la que permite responder a estos interrogantes que se constituyen en un presupuesto para que la
obligaciones por parte de esos depositarios?
Como se puede observar, r esulta indispensable, sino toda la información solicitada, por lo menos la que permite responder a estos interrogantes que se constituyen en un presupuesto para que la señora MARLUZ pueda materializar su derecho de acceso a la administración de justicia. C on todo, si a pesar de lo expuesto se considerará (sic) que la peticionaria puede acceder a dicha información en el marco de un proceso judicial por orden del juez del caso en virtud de haberse decretado como prueba, lo cierto es que esta opción en nada re sulta adecuada para suplir esta situación o problemática. Lo anterior, oír cuanto no permitiría conocer a los sujetos posiblemente responsables, para así presentar contra ellos la respectiva demanda y, mucho menos, permitirá realizar un estudio de responsabilidad de cara a las obligaciones encomendadas a los depositarios, puesto que no se contaría con los documentos en los cuales reposen dichas obligaciones. Es decir, si la finalidad que se persigue con la obtención de la información es precisamente conocer los sujetos responsables y sus obligaciones como depositarios, en la custodia y administración del bien inmueble, y así determinar las falencias en que incurrieron para después de un estudio concienzudo y detallado, proceder a entablar la respectiva acció n judicial, a negarse esta posibilidad, no se cumpliría con los presupuestos mínimos que se requieren para iniciar una acción judicial de responsabilidad. Es que como ya se expuso, esto no se suple con una eventual orden del juez de conocimiento del futuro proceso ya que, como resulta lógico, la demanda ya se habría presentado sin haberse citado a todos los sujetos procesales y sin haber realizado el
eventual orden del juez de conocimiento del futuro proceso ya que, como resulta lógico, la demanda ya se habría presentado sin haberse citado a todos los sujetos procesales y sin haber realizado el respectivo análisis jurídico. En últimas, lo que se requiere decir es que, la información solicitada se cons tituye en un insumo indispensable para acceder a la administración de justicia.
Replica frente a los argumentos expuestos para la negación de lo solicitado / ante el conflicto de derechos, debe optarse por la armonización
Lo aducido por la SAE al manifestar que por tratarse de información relacionada con bienes sometidos a un proceso de extinción de dominio gozan de reserva legal , podría encontrar justificación en la etapa inicial del proceso de extinción de Domicio, pero n o cuando el mismo ya se ha resuelto. En efecto, la Ley 1708 en su artículo 10 señala que la fase inicial del proceso de extinción de dominio será reservada. Dicha limitación encuentra sustento en el inciso segundo de dicho artículo, al prever que cualquier filtración de información puede afectar el éxito de la misma: “en cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de6
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DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
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prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma”. Sin emba rgo, al parecer dicho proceso ya finalizó, pues según el certificado de libertad y tradición del bien, el
prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma”. Sin emba rgo, al parecer dicho proceso ya finalizó, pues según el certificado de libertad y tradición del bien, el mismo ya se encuentra en titularidad de la nación por intermedio del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado.
Es que si bien la SAE cita el artículo 19 de la Ley 1708 de 2014, el cual señala que, la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales (…), y a su vez esa entidad señala que, el suministro de esa información iría en contravía de los derechos a la intimidad, honra, buen nombre, habeas data y debido proceso, eso no puede ser justificación para vulnerar por completo el derecho de acceso a la información y a la administración de justicia. Si es que con la info rmación solicitada de verdad se pusieran en juego los mencionados derechos, lo cierto es que, de conformidad con el principio de armonización y proporcionalidad, se debe buscar la manera de encontrar una solución que satisfaga en la mayor medida posible lo s derechos en conflicto o, escoger aquella que los afecte en la menor medida posible. En ese sentido, la entidad está en la posibilidad de suministrar información relacionada con la identificación de los depositarios del bien objeto de conflicto para los periodos aducidos en la petición, y las decisiones o documentos que den cuenta de ese cargo; los documentos o instrumentos en los que constaban las obligaciones; los informes presentados por aquellos en relación con el bien; los procedimientos y protocolos adoptados por la entidad para esa época en caso de novedades o irregularidades
den cuenta de ese cargo; los documentos o instrumentos en los que constaban las obligaciones; los informes presentados por aquellos en relación con el bien; los procedimientos y protocolos adoptados por la entidad para esa época en caso de novedades o irregularidades relacionadas con los bienes; la póliza de seguro que constituyó el depositario para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con el inmueble; y la indicación acerca de si la SAE tuvo alguna relación con Jhon Farney Varón Vanegas y Juan Camilo Saavedra Sanabria, y si la tuvo, cuál fue su naturaleza.
Al respecto, no se avizora como la información relacionada con dichos aspectos puede vulnerar derechos de tal importancia y, si en realidad lo hiciera, la entidad puede obviar aquella información que los sacrifique. Sin embargo, contrario a ello, sin discriminar de forma alguna, de manera tajante y absoluta, NO acceso a alguna de la información solicitada.
“(…)”
De la adopción de una decisión que satisfaga en la mayor medida posible la vigencia de los derechos en conflicto
Si es que considera que con la concesión de las solicitudes formuladas en el derecho de petición se podrían ver vulnerados algunos derechos fundamentales de las personas involucradas en esas relaciones jurídicas, le solicito al Honorable Tribunal que conozca de este recurso, seleccionar los documentos con cuyo suministro no se vea afectada ninguna garantía. Ahora, si es que con7
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el suministro de la información tal como se encuentra disponible, es decir, sin morigeración alguna, se ve afectada alguna prerrogativa objeto de protección, le solicito establecer una metodología o forma para la entrega de la información, que impida la ocurrencia de una consecuencia jurídica negativa. Dicha metodología podría ser, por ejemplo, la omisión de cierta documental o de ciertos datos que aparezcan en aquella, la omisión de datos sensibles , entre otras. La adopción de una decisión en este sentido, permitiría la vigencia de los derechos constitucionales en conflicto, y no la prevalencia absoluta de unos que, conlleva a la vulneración total de otros, tal como está aconteciendo con la respuest a de la SAE que denegó todo lo solicitado, si exponer de manera precisa, el acceso a cuáles de las documentales solicitadas, se traducirían en vulneración de los derechos fundamentales.”
Mediante oficio con radicado No. 20223020254891 el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , remitió el recurso de insistencia presentado por el peticionario de conformidad con el artículo 2 6 de la Ley 1755 de 2015, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Actuación procesal.
Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante autos del veintitrés (23) de mayo, siete (7) y veintitrés (23) de junio de dos mil
Actuación procesal.
Una vez repartido el recurso de insistencia en esta Corporación mediante autos del veintitrés (23) de mayo, siete (7) y veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Despacho Ponente le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., remitieran la documentación pertinente al recurso de insistencia.
Según informe secretarial del seis (6) de julio de 2023, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., remitió los documentos solicitados por el Despacho Ponente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia8
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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de insistencia elevado por el señor Diego Fernando Rodríguez Vargas actuando como apoderado judicial de Marluz Osorio Son , de conformidad con el numeral 7º del artículo 15 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Trámite:
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de
La Sala advierte que el recurso de insistencia se encuentra expresamente regulado en la Ley 1755 del treinta (30) de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, Ley de naturaleza Estatutaria.
Por lo anterior, no es viable tramitar el recurso de insistencia por normas ordinarias como las dispuestas en la Ley 1564 de 2012 “Por medio del cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.”.
1.1. Del recurso de Insistencia – Ley 1755 de 2015
El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015 , «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone:
«Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada , indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.9
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00380-00
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ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
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La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuac ión continuará ante el
atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuac ión continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.»
De acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, el recurso de insistencia debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la negativa de información o documentos.
En el caso sub lite, la Sala observa q ue el recurso de insistencia fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, frente a la petición presentada por el señor Diego Fernando Rodríguez Vargas actuando como apoderado judicial de la señora Marluz Osorio Son radicada el veintiuno (21) de junio de 202 2, se tiene que la Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., mediante Oficio con radicado No.10
PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00380-00
DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
DEMANDADO: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
ASUNTO: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA
2022190000010-NP-1-RC del quince (15) de julio de 202 2 (notificado el veintiuno (21) de julio de 2022), suministró la debida respuesta, por lo que el
2022190000010-NP-1-RC del quince (15) de julio de 202 2 (notificado el veintiuno (21) de julio de 2022), suministró la debida respuesta, por lo que el término de los diez (10) días para presentar el recurso de insistencia venció el día cuatro (4) de agosto de 2022.
Por lo anterior, no se puede pretender que el recurso de insistencia presentado el siete (7) de septiembre de 2022 (Ver expediente electrónico) ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. , se entienda presentado en término, toda vez que los diez (10) días de que trata el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, ya habían fenecido.
Al respecto, de la revisión del expediente, la Sala observa que efectivamente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., puso en conocimiento el contenido del Oficio No. 2022190000010-NP-1-RC del quince (15) de julio de 2022, a la parte peticionaria, así:
En este orden de ideas se tiene que, al momento de la radicación del recurso de insistencia ya habían transcurrido más de diez (10) días desde la notificación de la negativa a la entrega de la información, razón por la cual, la Sala rechazará el presente recurso por extemporáneo.
Por lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,11
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DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
autoridad de la ley,11
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DEMANDANTE: DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS
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R E S U E L V E
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de insistencia invocado por el señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS actuando en nombre de la señora Marluz Osorio Son, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase los anexos sin necesidad desglose.
TERCERO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado y discutido en sesión realizada en la fecha.1
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
1 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma electrónica SAMAI; en consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 CPACA.