TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00382-00-(02-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00382-00-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300382-00
Remitente: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, CREMIL
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Coordinadora del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Antecedentes
El 21 de enero de 2023, la señora Zully Morellos Sierra, presentó una petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. La misma será referida mas adelante.
El 15 de febrero de 2023, CREMIL negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, la peticionaria insistió en su solicitud ante CREMIL el 16 de febrero de 2023.
El 2 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador requirió a la Coordinadora del Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, la siguiente información.
“1. Fecha en la que la petición presentada por la señora Zully Morellos Sierra fue radicada efectivamente ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, dirigida a la señora Zully Morellos Sierra, con
Militares, CREMIL.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, dirigida a la señora Zully Morellos Sierra, con indicación de la fecha en que la misma fue recibida por la peticionaria.
3. Fecha en la que el recurso de insistencia fue radicado ante la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL.”.
El 18 de mayo de 2023, pasó el expediente con respuesta de CREMIL.2 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de
Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.3 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen
requisitos.3 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 17554 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5
documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.5 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de documentos que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por tal motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, la señora Zully Morellos Sierra, quien fue la esposa del señor
de la Ley 1755 de 2015.
Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida por el funcionario respectivo a esta Corporación.
En el presente caso, la señora Zully Morellos Sierra, quien fue la esposa del señor Leonardo Octavio Castellón Ríos, manifestó que en la diligencia de divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante el Notario Séptimo de Cartagena, Bolívar, se fijó la custodia de la menor hija en cabeza de la madre y que el señor Leonardo Octavio Castellón Ríos indicó lo siguiente.
“suministraría por concepto de cuota de alimentos el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos mensuales en calidad de miembro activo de la armada nacional de Colombia.”.
Con el fin de tener elementos suficientes para establecer las sumas adeudadas, presentó ante CREMIL la siguiente solicitud de información.
“Expidan una relación detallada mes a mes de todos los dineros (mesadas pensionales, primas, sobresueldos, intereses, retroactivos, subsidios o bonificaciones) y cualquier ingreso económico pagado por esa entidad y/o que tenga a favor el señor LEONARDO OCTAVIO CASTELLON RIOS,6 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
ciudadano colombiano en ejercicio identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.853.516 de Cartagena, en calidad pensionado de la Armada Nacional de Colombia, mes a mes desde el día en que adquirió el estatus de pensionado, y en especial desde que recibió el primer pago como pensionado.
No. 8.853.516 de Cartagena, en calidad pensionado de la Armada Nacional de Colombia, mes a mes desde el día en que adquirió el estatus de pensionado, y en especial desde que recibió el primer pago como pensionado.
En la relación solicitada sírvase especificar de forma detallada los valores pagados y las fechas en que se realizaron los mismos, y hasta el último pago recibido en calidad de pensionado de la Armada Nacional de Colombia.”.
Por su parte, CREMIL dio respuesta en los siguientes términos.
“La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es un Establecimiento Público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y la sustitución pensional a sus beneficiarios, los cuales se hacen de conformidad con la normatividad vigente para tal fin.
Bajo este presupuesto le informo que, por disposiciones normativas de rango superior, las prestaciones sociales de los militares en uso de buen retiro o de sus beneficiarios, se encuentran amparadas por el Artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, que consagra: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se
y en archivos de entidades públicas y privadas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Igualmente es pertinente indicar lo establecido en la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” que reza:
Artículo 24. Numeral 3. Informaciones y Documentos Reservados. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los 2 expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
Por lo expuesto, esta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NO suministra información personal de sus afiliados; esta se atenderá SOLO cuando lo requiera EL TITULAR DE LA PRESTACION, SU APODERADO O AUTORIZADO, LOS BENEFICIARIOS RECONOCIDOS DENTRO DE LA SUSTITUCION PENSIONAL, o cuando sea una AUTORIDAD COMPETENTE quien lo solicite.
Espero de esta manera haber atendido su requerimiento y cualquier información adicional o que se derive de la presente con gusto le será atendida, recuerde que nuestros canales de atención habilitados es la línea de WhatsApp al número telefónico 322 510 9702 a través de mensaje escrito, en el Call Center 01 8000 912 090, en el horario de 7:30 am a 4:00 pm o al correo electrónico atenusuario@cremil.gov.co , por medio de los cuales los afiliados podrán elevar sus peticiones, quejas, reclamos y/o sugerencias.”.
pm o al correo electrónico atenusuario@cremil.gov.co , por medio de los cuales los afiliados podrán elevar sus peticiones, quejas, reclamos y/o sugerencias.”.
La norma referida prevé.7 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
“ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).
Como la información solicitada hace parte del secreto bancario, resulta pertinente referir lo considerado por la H. Corte Constitucional, sentencia T–440 de 2003.
“4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha sido definida por la Corte como “el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las
referir lo considerado por la H. Corte Constitucional, sentencia T–440 de 2003.
“4.2.2. En Colombia, la reserva bancaria, ha sido definida por la Corte como “el deber jurídico que tienen las instituciones de crédito y las organizaciones auxiliares y sus empleados, de no revelar los datos que lleguen directamente a su conocimiento, por razón o motivo de la actividad a la que están dedicados.”1
La razón por la cual la entidad bancaria entra en contacto con información personal de sus usuarios y el deber mismo de proteger dichos datos, están
1 Sentencia C-397 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Definición elaborada por el doctrinante Octavio A Hernández. (Derecho bancario mexicano. Edic. de la Asociación Mexicana de Investigaciones Administrativas, México, 1956). En esta sentencia, la Corte declaró exequible la Ley 412 de 1997, “por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana contra la Corrupción”. El artículo XVI de dicho instrumento establecía que “el Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente. (...) El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido”. La Corte tomó una decisión de exequibilidad condicionada a que existiera una norma interna de acuerdo a la cual pueda ejecutarse el
el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido”. La Corte tomó una decisión de exequibilidad condicionada a que existiera una norma interna de acuerdo a la cual pueda ejecutarse el levantamiento de la reserva. Sin perjuicio de lo anterior, existen diversas definiciones de la reserva o secreto bancario. Para citar algunos ejemplos, el doctrinante Fabio Enrique Bueno Rincón la define como “el deber que tienen los establecimientos bancarios de guardar firme secreto en todo lo concerniente con los negocios de la clientela.” Por su parte la doctrina de la Superintendencia Bancaria la ha definido como “el deber de los establecimientos bancarios y demás entidades financieras de guardar reserva y discreción sobre los datos de su cliente, la que conozcan en desarrollo de su profesión u oficio, por cuanto para el cliente pueden derivarse inmensos perjuicios con la divulgación de ciertos aspectos que por razones comerciales y personales no deben ser de libre acceso al público.” (Conceptos OJ-050 de 8 de Marzo de 1982 y OJ-288 de 12 de agosto de 1976). En cuanto a la doctrina internacional, algunos tratadistas han definido dicho concepto de la siguiente manera: Jorge Lablanca considera que “es un deber de silencio a cargo de los bancos respecto de hechos vinculados a las personas con quien mantiene relaciones comerciales” (El Secreto Bancario, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1969, p.9). Raimond Farath, opina que es “la obligación hecha al banquero –y que beneficia al clientepara no revelar ciertos hechos, actas, cifras u otras informaciones que él ha tenido conocimiento a través del ejercicio de su actividad bancaria y notablemente las que conciernen a su cliente, so pena de sanciones muy rigurosas de
ciertos hechos, actas, cifras u otras informaciones que él ha tenido conocimiento a través del ejercicio de su actividad bancaria y notablemente las que conciernen a su cliente, so pena de sanciones muy rigurosas de órdenes diversas, civiles, penales y disciplinarias” (“Le secret bancaire”, “Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence”, Paris, 1970).8 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
estrechamente ligados con su condición de profesional de las actividades bancarias. Por ello, desde el punto de vista conceptual, la reserva bancaria es en Colombia una especie del secreto profesional, y la protección de los datos en manos del banquero encuentra como una de sus fuentes constitucionales al artículo 74 de la Carta.
(…)
4.2.3. Adicionalmente, con sustento en el artículo 15 de la Constitución2, la Corte ha establecido que la reserva bancaria, se fundamenta en el derecho a la intimidad. Esto fue considerado inicialmente por la Corte en la sentencia T-414 de 19923, en la cual concedió la tutela a un particular moroso que debía a una entidad bancaria el pago de una obligación incorporada en un pagaré ya prescrito.4 En dicha sentencia, la Corte consideró que
“el ordenamiento nacional vigente protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y en áreas tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, la interceptación telefónica, el secreto profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de funciones públicas, la reserva comercial, el
comunicaciones, la interceptación telefónica, el secreto profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria, la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de funciones públicas, la reserva comercial, el secreto industrial, la seguridad del Estado y la reserva de la información estadística.”
De otra parte, al analizar la constitucionalidad de un instrumento internacional en el cual el Estado colombiano se obligaba a abstenerse de utilizar el secreto bancario en ciertos casos específicos, la Corte sostuvo lo siguiente:
“(L)a figura del secreto bancario encuentra fundamento en el artículo 15 de la C.P., que consagra como derecho fundamental el derecho a la intimidad.” (…) “(E)n el caso colombiano, si bien en el derecho positivo la
2 El artículo 15 de la Constitución establece lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”
de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” 3 MP Ciro Angarita Barón. La posición sentada por la Corte en esta sentencia ha sido repetida en bastantes providencias posteriores: Ver por ejemplo, las sentencias T-486 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-022 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón). Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía) la Corte unificó la jurisprudencia en torno al habeas data, los bancos de datos y la intimidad de los clientes. En dicha sentencia se estableció que, dado el bien común que genera el tener conocimiento del comportamiento crediticio de los particulares (a través de la confianza en el sector financiero), este tipo de divulgación de información durante un tiempo razonable es acorde con la Constitución, pero que, en aras de proteger el derecho de habeas data de los deudores morosos, era necesario que la información en la base de datos fuera veraz, completa y actualizada. 4 El asunto tratado tanto en dicha sentencia, como en la abundante jurisprudencia en que la Corte ha resuelto problemas relacionados con la inclusión de particulares en las centrales de riesgo, es diferente a la materia de que trata el presente caso. En dichas sentencias, el derecho al habeas data se vio afectado por la omisión de las centrales de riesgos de excluir de sus bases de datos a particulares que en realidad no son o no han sido deudores, o que faltaron a sus obligaciones hace un tiempo considerado como excesivamente largo. En cambio, el caso presente trata la inserción de información personal en bases de datos en las que los mismos particulares
deudores, o que faltaron a sus obligaciones hace un tiempo considerado como excesivamente largo. En cambio, el caso presente trata la inserción de información personal en bases de datos en las que los mismos particulares han consentido estar incluidos, y cuya revelación de su contenido ha sido ordenada por un juez. Sin embargo, a pesar de las diferencias, para el caso presente es aplicable la posición tomada por la Corte, en el sentido de que algunos datos de los particulares confiados a entidades financieras, están constitucionalmente protegidos.9 Exp. 250002341000202300382-00
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Recurso de Insistencia
figura como tal no está consagrada5 , si se reconoce en nuestra legislación el deber jurídico de reserva que se le impone a las instituciones financieras, respecto de la información que en razón de la relación comercial que establece con sus clientes de ellos recibe. Tanto es así que, de una parte de ella emerge para el cliente un derecho subjetivo cuyo cumplimiento puede exigir por vía de las acciones que consagra el ordenamiento jurídico para el efecto, y de otra, su incumplimiento por parte de la entidad financiera le corresponde sancionarlo a los órganos de control financiero estatales.” 6
4.2.4. No obstante, si bien el secreto bancario está protegido por el derecho a la intimidad, es necesario precisar la relación entre uno y otro. De un lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen
lado, no todos los datos protegidos por la reserva bancaria refieren a la intimidad del usuario (por ejemplo, la información económica relacionada directamente con actividades criminales). Sin embargo, alguna información privada también esta cobijada por el secreto bancario (datos que revelen los hábitos de consumo de los usuarios del banco por ejemplo). De otro lado, la reserva bancaria, per se, no integra el núcleo esencial del derecho a la intimidad, el cual está compuesto por información relativa a características definitorias de un individuo, a su vida personal y familiar y a otros aspectos que la Corte ha resaltado. El alcance del derecho a la intimidad no se reduce a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva bancaria.
4.2.5. Así, la Corte Constitucional ha estimado que el respeto del derecho a la intimidad de los particulares requiere de la protección de los datos acerca de la vida privada u otra información personal que dichos ciudadanos confían a las entidades bancarias en virtud de las relaciones profesionales entabladas con estas últimas. Además, en virtud de la protección del secreto profesional, el deber de sigilo mencionado comprende la información no sólo de carácter personal y familiar, sino también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales.
Así mismo, no forman parte del conjunto de datos amparados por el
también económico que llegue al conocimiento de las entidades bancarias en ejercicio de su actividad y que guarde relación de conexidad con la práctica de sus labores profesionales.
Así mismo, no forman parte del conjunto de datos amparados por el derecho a la intimidad los que (i) hagan parte de la información general y no comprendan datos personalizados del cliente, (ii) puedan ser obtenidas en otras fuentes de información accesibles al público, (iii) no se refieran a la vida privada ni a las operaciones que el usuario realiza con el banco que indiquen su perfil de gustos y preferencias, o, (iv) cuya circulación haya sido autorizada por el particular o por la ley dentro del respeto a la Carta.7
5 “Lo que se conoce desde tiempos remotos bajo la denominación del secreto bancario es simplemente, un uso o práctica que, a fuerza de haber sido inveteradamente repetido por los banqueros desde la época de la antigua Ro
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