TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00384-00-(10-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00384-00-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
Solicitante: RAFAEL CASTIBLANCO BELTRÁN
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA
Tema: RESERVA DE INFORMACIÓN
RELACIONADA CON PERSONAS
PROTEGIDAS
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección , radicado en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 15 de marzo de 2023 (archivo 01), remitida a la Secretaría de la Sección Primera y repartida el día 22 de marzo (archivo 03), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada ante dicha entidad por el señor Rafael Castiblanco Beltrán.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha
1. Trámite del recurso de insistencia
De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva , resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
Artículo 26. Insistencia del solicitante en c aso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el j uez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consej o de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a
información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consej o de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala).
De esta forma, la normativa precitada dispone que , en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recu rso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información.
En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal est ablecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
que la ley estipula.3
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Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que el señor Rafael Castiblanco Beltrán , presentó una solicitud de información el 9 de febrero de 202 3 ante la Unidad Nacional de Protección con el fin de obtener información relacionada con los beneficiarios -Yecid Torres y Ronald Rodríguez Rozodel programa de protección de dicha entidad (fl. 15 del archivo 08).
En ese orden, mediante oficio con radicado OFI23 -00007996 enviado por correo electrónico del 28 de febrero de 2023 la Unidad Nacional de Protección negó la petición indicando que lo solicitado se encuentra sujeto a reserva legal por encontrarse relacionada con datos personales de terceros, por lo que la información resulta ser sensible e involucrar el derecho a la in timidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política. Además, señaló disposiciones contempladas en el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” que indican que la i nformación relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada , razón por la cual, no era posible acceder a su petición (fls. 5 a 6 del archivo 08).
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 1 al 14 de marzo de 2023, de lo
Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, esto es, del 1 al 14 de marzo de 2023, de lo que se advierte que, el peticionario del asunto radicó la insistencia el 9 de marzo de 2023 (fls. 12 a 14 del archivo 08), razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto.
2. El contenido específico de la petición
- Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2023 (fls. 15 del archivo 08), el señor Rafael Castiblanco Beltrán, presentó un derecho de petición4
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ante la Unidad Nacional de Protección, de la siguiente manera:
“Con el acostumbrado respeto y en el desarrollo del recaudo probatorio de la defensa del señor Wilson Javier Devia Pérez, muy respetuosamente solicito su amable colaboración en el sentido de suministrar la información que relaciono a continuación.
Estudio de seguridad y trámites realizado s al interior de la UNP en aras de otorgar medidas de protección y esquema de seguridad a Yecid Torres, quien de acuer do a medios de comunicación, fue integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las Farc.
Estudio de seguridad y trámites realizados al interior de la UNP en aras de otorgar medidas de protección y esquema de
comunicación, fue integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las Farc.
Estudio de seguridad y trámites realizados al interior de la UNP en aras de otorgar medidas de protección y esquema de seguridad a Ronald Rodríguez Rozo, ex Subdirector de la Unidad Nacional de Protección.
Con respecto a lo solicitado, respetuosamente me permito indicarle que, en aras de prestar la debida colaboración y a efectos de hacer entrega de la información solicitada debemos contar con la autorización de un5
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Juez de Control de Garantías, ello de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia que señala:
"... ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obli gada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien s uficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (...)
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá. (...)
Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, d eberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, d eberá obtenerse la respectiva a utorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
Dicho requisito, también ha sido reiterado por la Corte Constitucional, especialmente en sentencia C-014 de 2018, en la que indicó que:
"... para la práctica de todos los demás procedimientos que impliquen afectación a los derechos funda mentales, se requiere la autorización previa de la autoridad judicial en mención (...) Según lo ha precisado la Corte, el carácter previo que como regla general lleva a cabo el Juez de Garantías sobre la mayoría de los actos de investigación limitativos de derechos fundamentales se explica en el reforzamiento que en el sistema de investigación penal de tendencia acusatoria se imprimió al principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan los derechos principalmente del procesado..."
Lo anterior, por cuanto la información solicitada resulta ser de carácter personal que recae sobre personas que podrían ser beneficiarias de los programas de protección a cargo de la UNP, por lo que esta se encuentra amparada bajo reserva, de acuerdo con los princip ios señalados en los Decretos 1066 de 2015, entre ellos, en de reserva legal señalado en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.2., que indica:
"...Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva."
Principio reiterado respecto del criterio adoptado en las sesiones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasPrograma de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva."
Principio reiterado respecto del criterio adoptado en las sesiones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCERREMque tienen por objeto l a valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias y ejercerá las siguientes funciones, por cuanto, según el parágrafo 2º del artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1066 de 2015, que señala:
"(...) Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité estarán sujetas a reserva de conformidad con lo establecido en el artículo83de Ley 418 de 1997, en concordancia con el principio de reserva legal señalado en el artículo 2.4.1.2.2 del presente Decreto, y6
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serán consig nadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado".
Lo anterior, en concordancia con los derechos a la vida, seguridad, integridad e intimidad personal, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política Colombiana, además de lo previsto en la Ley 1581 de 2012, relativo a la autorización del titular de la información a efectos de su acceso.
Así las cosas, nos encontramos atentos a la remisión del acta de audiencia, donde se autorice el acceso a la información y la orden pertinentes para el caso.
de su acceso.
Así las cosas, nos encontramos atentos a la remisión del acta de audiencia, donde se autorice el acceso a la información y la orden pertinentes para el caso.
(…)”. (fls. 5 y 6 del archivo 08 , mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
- En c onsecuencia de lo anterior , el peticionario del asunto mediante escrito del 9 de marzo de 2023 (fls. 12 a 14 del archivo 08), presentó recurso de insistencia frente a la respuesta otorgada por la UNP.
- Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el a rtículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección remitió, mediante escrito del 15 de marzo de 2023 (archivo 01) , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud iniciada por el señor Rafael Castiblanco Beltrán, con el fin de resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de información solicitada en el derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y Legitimación
Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Unidad Nacional de Protección -UNP, en relación con la información sobre las medid as de seguridad y protección de los s eñores Yecid Torres y Ronald Rodríguez Rozo.7
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
Ronald Rodríguez Rozo.7
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En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada es la Unidad Nacional de Protección, la cual, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4065 de 2011 es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional , con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.
Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas.
De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una unidad administrativa especial del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Unidad Nacional de Protección -UNP cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.
en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015.
2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
En primer lugar, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19) 2 establecen el derecho al acceso a la información.
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de Sa n José), arts. 13 y 13.2. Aprobada por la Ley 16 de 1972, ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, “Artículo 13. Libertadde Pensamiento y de Expresión. “1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir8
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La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho de acceso a la información se rige por el “principio de la máxima divulgación”, donde el acceso a la información debe ser la regla general y su limitación la excepción.3
Así, el acceso a la información, en principio, no puede estar sometida a restricciones o censuras. No obstante, esta regla general tiene una excepción, y solo se puede restringir el acceso a la información en los casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
casos expresamente fijados por la ley, y siempre que sea necesaria la restricción para garantizar los derechos de los demás o la protección a la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral pública.
Por su parte, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacer los respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de suelección. “2. El ejercicio del derecho previs to en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidadesulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a lareputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”
2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 19. “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
ser molestado a causa de sus opiniones. ║2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprendela libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otroprocedimiento de su elección. ║3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ║a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci ón de los dem ás; ║b) La protecci ón de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3 Corte IDH. Caso Claude Reye s VS Chile, Sentencia de 19 deseptiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 58 c).9
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La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El a rtículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los
libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
El a rtículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).
El artículo 13 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las ofi cinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.
La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
5 Ibídem.10
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
4 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.
5 Ibídem.10
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Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y s ustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas especiales y capítulo I II Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado).
El respeto al derecho a l a intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado qu e estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
normas especiales por reserva de la información.
Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad 6, la Corte Constitucional7 ha considerado qu e estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados.
6 ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la pre sente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;
f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o d e la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén someti dos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector11
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Peticionario: Rafael Castiblanco Beltrán Recurso de insistencia
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Recurso de insistencia
El dato público , corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.
En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes.
Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser
o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevan te para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 ,
h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevan te para el titular. (…)
7 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008 , ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.12
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
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expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición.
En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la
Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pu diese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información.13
Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00384-00
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Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así:
“Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autorida d que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o
lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y
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