TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00385-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00385-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-066 RI
Bogotá, D.C., Treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00385-00
PETICIONARIO: LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ.
ENTIDAD: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP.
TEMA: Reserva de información esquema de seguridad de persona protegida.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ radicó petición el 6 de febrero de 2023 ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN solicitando información respecto del esquema de protección del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR beneficiario del programa de protección.
En relación, la entidad se pronunció manifestando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva legal en tanto su divulgación podría implicar daños a la vida e integridad personal del titular de la información y su familia.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistenci a, manifestando que al tratarse del esquema de seguridad de un funcionario público, le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.
II. TRÁMITE SURTIDO
manifestando que al tratarse del esquema de seguridad de un funcionario público, le asiste un interés leg ítimo en el conocimiento de la información cuyo acceso pretende.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en la entrega de información solicitada por el señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ , ést e presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio correo electrónico del 15 de marzo de 2023 , pa ra el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONESExp. No. 2023-385
Peticionario: Luis Fernando Padilla Pérez
Recurso de Insistencia
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1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es una universidad pública del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuenci a, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ formuló petición el 6 de febrero de 2023 ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN solicitando acceder a la siguiente información:
El señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ formuló petición el 6 de febrero de 2023 ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN solicitando acceder a la siguiente información:
"Primero; Sírvase a informar si el señor Christian José Moreno Villamizar identificado con cédula de ciudadanía N°80.771.888 continúa con esquema deExp. No. 2023-385
Peticionario: Luis Fernando Padilla Pérez
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seguridad vigente, consistente en asignación de cuerpo de seguridad y vehículo oficial.
Segundo: Justifique las razo nes por las que el ciudadano Moreno Villamizar mantiene esquema de seguridad y vehículo asignado habiendo terminado su periodo legislativo el 19 de julio de 2022.
Tercero: Sírvase a levantar el esquema de seguridad y el vehículo oficial asignado al señor Christian José Moreno Villamizar, identificado con cédula de ciudadanía N°80.771.888 y allegue constancia de la resolución en donde se adopta tal disposición, e igualmente evidencias físicas del retiro del esquema."
En relación, la entidad se pronunció a través de escrito del 28 de febrero de 2023 indicando al señor PADILLA PÉREZ que al tratarse su petición del acceso a información de quien solicita protección a la entidad, no es posible brindarle acceso a la misma en tanto podría traducirse en la materialización de nuevas amenazas o delitos contra la vida e integridad personal del titular de la información o su núcleo familiar.
Por su parte, el peticionario suscribió recurso de insistencia indicando que al tratarse de información del esquema de seguridad de un funcionario
de nuevas amenazas o delitos contra la vida e integridad personal del titular de la información o su núcleo familiar.
Por su parte, el peticionario suscribió recurso de insistencia indicando que al tratarse de información del esquema de seguridad de un funcionario público en apego a los principios de igualdad, moralidad, celeridad y publicidad, le debe ser suministrada la información.
A efectos de resolver lo pertinente en el asunto, se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP ampara su negativa en la entrega de la información al peticionario en lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1755 del 2015, los Decretos 1066 de 2016 y 299 de 2017, y en el artículo 18 y literales q y b del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014.
Las anteriores regulaciones disponen lo siguiente:
“LEY 1712 DE 2014
Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.
(…) ARTÍCULO 18 . Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. <Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)
El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. (…)
ARTÍCULO 19 . INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aque lla información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:
a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales;Exp. No. 2023-385
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d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.
PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (…) “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos. (…) “LEY 1437 DE 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
(…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que o bren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. (…)”
“Decreto 1066 de 2015 Por el cual se expide el Decreto único reglamentario del Sector Administrativo del Interior”
(…) Artículo 2.4.1.2.2. Principios. Ademá s de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:
13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva. (…)
Artículo 2.4.1.2.48. Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:
14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.”
“Decreto 299 del 2017
personas protegidas por el Programa:
14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.”
“Decreto 299 del 2017
Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección
(…) Artículo 2.4.1.4.3. Principios : Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final, así como los contenidos en el punto 3.4. - Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones -, para el cumplimiento d el objeto del Programa de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicarán los siguientes principios:Exp. No. 2023-385
Peticionario: Luis Fernando Padilla Pérez
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(…) 15. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada.”
Como se denota, las anteriores normas hacen referencia al manejo que, el programa de protección administrado por la Unidad Nacional de Protección (UNP), respecto de las personas involucradas en procesos penales y en riesgo de sufrir daños contra sus derech os, debe tener con los datos e información de los mismos, toda vez que, reconoce el riesgo al cual estos individuos se someterían si dicha información fuese de total acceso público.
De acuerdo al Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección es una entidad estatal cuya finalidad es articular diversas medidas para
individuos se someterían si dicha información fuese de total acceso público.
De acuerdo al Decreto 4065 de 2011 la Unidad Nacional de Protección es una entidad estatal cuya finalidad es articular diversas medidas para proteger a aquellas personas que, en virtud de “sus actividades, situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la vi olencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas”.
En ese sentido, el tratamiento que se haga de la información perteneciente a estas personas debe ser realizado en aras de hacer efectiva tal protección, de tal forma que no se pongan en riesgo los derechos de los mismos por cuanto su conocimiento público podría afectar la vida, seguridad, salud e intimidad de dichos sujetos o grupos.
En razón de ello, el Decreto 1066 de 2015 establece una serie d e principios y reglas que la Unidad Nacional de Protección –UNPdebe acatar en la realización, seguimiento y tratamiento de las medidas de protección de acuerdo al objetivo de la entidad, un ejemplo de esto, es el artículo 2.4.1.2.47, el cual dispone que, corresponde a la Unidad Nacional de Protección, el manejar de forma reservada la información relacionada con la situación particular de las personas pertenecientes al programa.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2 que considera a la
Protección, el manejar de forma reservada la información relacionada con la situación particular de las personas pertenecientes al programa.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 2.4.1.2.2 que considera a la reserva legal de información relativa a solicitantes y protegidos, como principio aplicable a las acciones en materia de prevención y protección.
De igual forma, la Unidad Nacional de Protección – UNPse encuentra sujeta a la normatividad referida a la protección de datos personales, Ley Estatutaria 1581 de 2012, que en su artículo 5° define los datos sensibles de la siguiente forma:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o queExp. No. 2023-385
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garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas adicionales de la Sala).
En concordancia con lo previamente señalado, la Sentencia C -748 de 6 de octubre del año 2011 de la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:
octubre del año 2011 de la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad, así:
“La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes:
- estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situa ción que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) Su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (Resalta la Sala).
En consecuencia, la información sobre datos sensibles que deben ser protegidos con reserva, es la que efectivamente esté relacionada con aspectos exclusivos de una persona natural y permita identificarla de manera directa o indirecta.
Sobre este punto la Corte Constitucional, en sentencia C -881 de 2014, estableció que el derecho a la intimidad implica un límite que impide la divulgación ilegitima de hechos o documentos privados, de tal forma que supone la existencia y goce de una órbita reservada para cad a persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permite a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Por ello, una forma de vulnerar tal derecho consiste en la divulgación de hechos de carácter privado que pueden ser ciertos y veraces pero que no son susceptibles de
desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural. Por ello, una forma de vulnerar tal derecho consiste en la divulgación de hechos de carácter privado que pueden ser ciertos y veraces pero que no son susceptibles de ser compartidos públicamente.
En relación con ello, la Corte Constitucional ha diferenciado, a su vez, diferentes niveles de privacidad de la información de los particulares: i) en primer lugar, la intimidad personal alude a la restricción de la divulgación de hechos íntimos de la vida de la persona tales como su nombre, número de identificación y lugar de residencia y domicilio, entre otros; ii) en segundo lugar, se encuentra el secreto y la privacidad en el núcleo familiar, por lo que se resguardan igualmente los aspectos referidos a sus posesiones privadas, sus propios gustos y sus conductas o actitudes individuales; iii) en tercer lugar, se protegen las relaciones de la persona con su entorno social determinado como lo son sus vínculos laborales o aquellos derivados de su interrelación con su núcleo social específico. De acuerdo con la Corte, esta información es protegida en razón a la concomi tancia que posee con otros derechos constitucionales tales como la dignidad humana, y iv) por último, se resguarda la información relacionada de manera estrecha con las libertades económicas del individuo.Exp. No. 2023-385
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Así, la reserva erigida para los datos sensibles recobra aún más vigor cuando, como señala el artículo 2 4 de la Ley 1437 de 2011 , la publicación de estos puede redundar en la afectación de los derechos a la intimidad de
Así, la reserva erigida para los datos sensibles recobra aún más vigor cuando, como señala el artículo 2 4 de la Ley 1437 de 2011 , la publicación de estos puede redundar en la afectación de los derechos a la intimidad de las personas; y cuando, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el acceso a la información tenga como consecuencia el daño a los derechos a la intimidad, a la vida, la salud o la seguridad, por lo cual, esta reserva se configura como excepción al acceso a la información.
En esa medida, es preciso resaltar que el bien jurídico superior a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado; sobre este derecho fundamental la
H. Corte Constitucional ha precisado su alcance indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones
del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos refer entes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el d erecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a
derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el d erecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno so cial determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información. (…)”1
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.
En el presente asunto, se resalta la importancia de la protección del
conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad.
En el presente asunto, se resalta la importancia de la protección del derecho a la intimidad que tiene rel ación directa con la protección a los derechos a la vida e integridad personales de quienes pertenecen al programa de personas protegidas de la Unidad Nacional de Protección (UNP), la cual tiene la facultad de establecer el riesgo en que puede encontrarse una persona por su actividad, orientación política o trabajo de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. No. 2023-385
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liderazgo de comunidades, y es su deber salvaguardar la información que pueda llegar a desconocer los bienes jurídicos protegidos.
Por ello, la informació n solicitada en la petición sub exami ne, puede ser suministrada únicamente a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes , a entidades judiciales, a las entidades públicas del poder ejecutivo en ejercicio de sus funciones, a los órganos de control y d emás dependencias de investigación disciplinaria, fiscal, o administrativa, cuando la información sea necesaria para el desarrollo de una investigación, a otros operadores de datos, cuando se cuente con autorización del titular, y a personas autorizadas po r la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1266 de 2008.
Bajo estos presupuestos , encuentra la Sala que el señor PADILLA PÉREZ
cuente con autorización del titular, y a personas autorizadas po r la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1266 de 2008.
Bajo estos presupuestos , encuentra la Sala que el señor PADILLA PÉREZ busca acceder a : i) información general respecto a la asignación o no de medidas de seguridad en favor del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR quien fungió hasta julio de 2022 como miembro de la Cámara de Representantes - cargo público de elección popular; y en caso de contar con medidas vigentes en su favor : ii) Información específica respecto de las medidas adoptas; de otra parte, iii) pide el levantamiento de las mismas al estimar que resultan innecesarias.
Así las cosas, en torno a la información relativa a la asignación o no de medidas de seguridad en favor del señor MORENO VILLAMIZAR, se evidencia que s i bien está relacionada con la actividad de la entidad respecto del referido exfuncionario, un pronunciamiento ante tal requerimiento, no implica per se la divulg ación puntual de detalles de las medidas o los análisis que llevó a cabo la entidad para arribar a la determinación de disponer o no de medidas de protección en su favor, por lo que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI ÓN se limitaría a la indicación de si el exservidor público fue objeto de estudio de seguridad que conllevó o no a la implementación de medidas de protección.
Lo anterior implica, que el accionante puede conocer exclusivamente datos generales e inespecíficos respecto de la asignación o no de medidas de protección en cabeza del exservidor público por elección popular, pero en efecto, tal como le advirtió la entidad, los detalles relativos a las medidas
generales e inespecíficos respecto de la asignación o no de medidas de protección en cabeza del exservidor público por elección popular, pero en efecto, tal como le advirtió la entidad, los detalles relativos a las medidas que en favor del señor MORENO VILLAMIZAR haya determinado adoptar la entidad en el marco de sus competencias , son reservadas en tanto su divulgación podría conllevar a la ineficacia de las mismas, que por demás buscan garantizar la vida, integridad y seguridad personal de quienes por distintas circunstancias presentan un mayor riesgo, el cual es evaluado y determinado por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN como entidad erigida para tal propósito.
Finalmente, se evidencia que el p eticionario elevó solicitud de levantamiento de las medidas en favor del exservidor público por considerarlas innecesarias , respecto de la cual la entidad no efectuó pronunciamiento puntual, sin embargo, dicho sea de paso que es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en el marco de sus competencias y con el acatamiento de los protocolos previstos para el desarrollo de su actividad,Exp. No. 2023-385
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quien tiene el deber de disponer sobre la necesidad o no de adoptar medidas en favor de quien las solicite, en otras palabras, tal determinación no obedece a un parecer, sino a un estudio detallado que la autoridad realiza y en virtud del cual, se determina la procedencia o n o de adoptar medidas de seguridad en el marco del programa de protección que lidera.
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por el señor
medidas de seguridad en el marco del programa de protección que lidera.
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a la solicitud formulada por el señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ y en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que en el término de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe únicamente si realizó estudio de seguridad al señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR cuya conclusión conllevó a la adopción de medidas de protección en su fa vor, sin brindar detalle sobre el análisis efectuado y las determinaciones del mismo.
SEGUNDO: TENER POR BIEN DENEGADA la información específica relacionada con las medidas de seguridad adoptadas en favor del señor CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR quien fungió como miembro de la Cámara de Representantes hasta julio del año 2022.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.