TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00386-00-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00386-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION B
Bogotá DC, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Solicitante: GELBER HERNANDO CORTÉS RUEDA
Requerida: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE
TALENTO HUMANO
Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA
Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN –
DOCUMENTOS DE ASCENSO
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el teniente coronel Jaime Hernando Ríos Puerto en calidad de Jefe del área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por el coronel Gelber Hernando Cortés Rueda.
I. ANTECEDENTES
1. El contenido específico de la petición.
A. El señor Gelber Hernando Cortés Rueda presentó dos derechos de petición ante el Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional1, con el objeto de que expidiera copia de los documentos que soporta ron el proceso de ascenso a brigadier general de la Policía como se detalla a continuación:
- Derecho de petición N°304994-20230210:
“1. Se expida y me sea entregada en formato PDF, copia íntegra y legible, de todos los documentos que, desde un principio, la P olicía
- Derecho de petición N°304994-20230210:
“1. Se expida y me sea entregada en formato PDF, copia íntegra y legible, de todos los documentos que, desde un principio, la P olicía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, presentaron ante el H. Congreso de la República – Senado de la República, con el propósito de surtirse la aprobación de los ascensos al grado de Brigadier
1 Archivo “04PETICION INICIAL.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
2 General, del personal de coroneles de la Policía Nacional que adelantamos el Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP en el año 2022; y me sea entregada copia de la comunicación oficial enviada a dicho parlamento, declinando el proceso de aprobación de mi ascenso.
2. Me sea entregada, en forma to PDF, copia íntegra y legible del documento público y sus soportes, en donde consta la decisión de la Policía Nacional y/o el Ministerio de Defensa Nacional, de no recomendar mi nombre, ante el Gobierno Nacional, para ascender al grado de Brigadier General.
3. Me informe, de manera clara y precisa, si el acto administrativo, por medio del cual se dispuso no recomendar mi nombre ante el Gobierno Nacional, para ascender al grado de Brigadier General, me fue notificado a través de algún mecanismo autorizado por la ley. De ser así, solicito se adjunte con la respuesta, al presente, los respectivos soportes del proceso de notificación”
- Derecho de petición N°3044899 – 20230210:
notificado a través de algún mecanismo autorizado por la ley. De ser así, solicito se adjunte con la respuesta, al presente, los respectivos soportes del proceso de notificación”
- Derecho de petición N°3044899 – 20230210:
“1. Se expida y me sea entregado, en formato PDF, certificación en la que se haga constar, el tiempo que permanecí adelantando el Curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP, como requisito para ascender al grado de Brigadier General.
1.1 Con relación al citado curso, se certifique, si este fue culminado por mí: y de ser así, se expidan los correspondientes certificados de su aprobación, títulos obtenidos y acta de grados, que por su finalización me deben ser entregados.
2. Se expida y me sea entrega da, en formato PDF, copia íntegra del Acta emitida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en el mes de noviembre de 2022, por medio de la cual se aprobó recomendar mi nombre ante el Gobierno Nacional, para ascender al grado de Brigadier General.
3. Se expida y me sea entregada, en formato PDF, copia del Decreto, por medio del cual se dispuso el ascenso al grado de Brigadier General, de los coroneles que adelantaron, junto con el suscrito, el curso Estratégico en Seguridad Pública – CESEP.”
B. El 22 de febre ro de 20232, el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la
Policía respondió a las peticiones del recusante por medio del oficio N°GS2023-009567/ADEHU-GRUAS-1.1, indicando lo siguiente:
2 Archivo “06GS-2023-009567-DITAH.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
3Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
4Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
5
C. El 24 de febrero de 2023, el señor Cortés radicó ante el Área de Desarrollo Humano una solicitud de complemento de respuesta 3 en los siguientes
términos:
D. El 7 de marzo de 2023, el Jefe del Área de Desarrollo Humano respondió4 a la solicitud de complemento indicando la remisión de la documentación y manteniendo la reserva sobre los documentos anexos a la comunicación oficial solicitada ya que consistían en el fuero personal laboral de los
funcionarios, como se observa a continuación:
3 Archivo “03SOLICITUD COMPLEMENTO RESPUESTA (DOCUMENTOS RESERVADOS).pdf” del expediente digital. 4 Archivo “05GS-2023-012222-DITAH (RESPUESTA D RESERVADOS).pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
6
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
6
E. El 10 de marzo de 2023, el señor Cortés radicó el recurso de insistencia 5 ante la entidad argumentando que los datos contenidos en estos documentos eran de naturaleza pública, según como se expone a
continuación:
5 Archivo “02SOLICITUD RECURSO DE INSISTENCIA (CORTES).pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
7
2.- Envío del recurso por parte de la Policía
El 17 de marzo de 2023, el Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional remitió el recurso de insistencia radicado por el señor Cortés, para que el mismo sea resuelto por la presente Sala.
Al remitir dicho recurso , la entidad indicó que se abstuvo de suministrar la información relacionada con los documentos anexos a la comunicación oficial GS-2022-049361-DIPON-DITAH-1.10 del 27 de septiembre de 2022, dentro del procedimiento de ascensos de unos oficiales superiores de la Policía Nacional. Ello amparándose en los establecido por (i) el artículo 15 de la constitución, que establece el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; (ii) el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual la información que involucre derechos a la intimidad o privacidad únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información o su apoderado. Se precisó que a partir
numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, según el cual la información que involucre derechos a la intimidad o privacidad únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información o su apoderado. Se precisó que a partir del artículo 27 de la misma ley, se permitió el levantamiento de la reserva de forma excepcional para las autoridades judiciales legislativas y administrativasExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia 8 cuando soliciten la información para el ejercicio de sus funciones; (iii) el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, que en su literal c) establece que entre la información pública reservada se e ncuentra aquella que pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona o aquella que pueda vulnerar intereses públicos; y ( iv) el artículo 18 de l a misma ley , según el cual la información puede ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.
1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos
- El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los
siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los siguientes términos:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).
- En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(en adelante CPACA).
- El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.
Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia 9 4) La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA6 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de
2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los
informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
- En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.
Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.
La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del
derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.
- Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal
6 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia 10 administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si acce de o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.
2.- Caso concreto
En el asunto sub examine, a través de dos derechos de petición el señor coronel Gelber Hernando Cortés Rueda solicitó al Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional que le e nviara l os documentos relacionados con el proceso de ascenso a brigadier general y los cursos de seguridad pública que se debían aprobar para dicho cargo.
Se observa que en la respuesta inicialmente emitida por la Policía respondió a algunos de los puntos de estos derechos de petición frente a los cuales advirtió que había documentos que simplemente no existían, tales como “la comunicación oficial declinando la aprobación del proceso de ascenso” (punto 1 de la petición N°304994) o no eran expedidos por la Policía, sino por el
advirtió que había documentos que simplemente no existían, tales como “la comunicación oficial declinando la aprobación del proceso de ascenso” (punto 1 de la petición N°304994) o no eran expedidos por la Policía, sino por el Ministerio de Defensa, como sería el caso de la “recomendaci ón del peticionario para el ascenso”. Por otro lado, se le remitió al señor Cortés la Comunicación Oficial No. GS-2002-049361-DIPON-DITAH-1.10 por medio de la cual se proyectaba el decreto para el ascenso de un personal de la Policía Nacional al cargo de b rigadier general y el Acta No. 008ADEHU -GRUAS20.25//APROB-GRURE-2.25 mediante la cual se aprobaba al peticionario para el ascenso. Finalmente, frente a la solicitud del Decreto por el que se dispuso el ascenso al grado de brigadier general de los coroneles que adelantaron el CESEP junto con el peticionario, la Institución alegó reserva legal de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la ley 1755 de 2015.
Posteriormente, el señor Cortés solicitó que la respuesta de los numerales 2 y 3 de s u petición No.304994 -20230210 fuese complementada y se le remitiera la totalidad de los anexos correspondientes a la Comunicación Oficial GS -20233-0409361-DIPON-DITAH-1.10, ya que sólo se le brindó 1 folio de los 166 folios y 10 cd’s que la componían en su totalidad.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
11
folio de los 166 folios y 10 cd’s que la componían en su totalidad.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
11 Frente a esta petición subsecuente, la Institución remitió 26 folios contenidos en 13 archivos PDF que correspondían a información relacionada con el peticionario y hacían parte de los anexos de la comunicación oficial previamente referenciada . Sin embargo, frente al resto de anexos de la comunicación oficial se reiteró la reserva legal contenida en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
A partir de ello, el señor Cortés radicó recurso de insistencia argumentando que en concordancia con el lit eral d del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se exceptuaba la prohibición del tratamiento de datos sensibles cuando estos fuesen necesarios para el reconocimiento o defensa de un derecho en un proceso judicial e insistió en que estos documento s eran necesarios para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral. Además, insistió en que la reserva sólo podía alegarse excepcionalmente bajo las limitaciones que implicaba la condición de servidor público. Adicionalmente, indicó que según el artículo 10 de la ley citada la autorización de los titulares de la información no será necesaria cuando sean datos de naturaleza pública y que, igualmente, la información solicitada no afectaba la intimidad, ni la esfera privada de los titulares de la información.
Al remitir el recurso de insistencia la entidad confirmó la decisión de mantener en reserva la resolución y los soportes, incluyendo dentro de su
afectaba la intimidad, ni la esfera privada de los titulares de la información.
Al remitir el recurso de insistencia la entidad confirmó la decisión de mantener en reserva la resolución y los soportes, incluyendo dentro de su argumentación el artículo 15 de la Constitución, los artículos 24 y 27 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.
Así las cosas, la Sala accederá parcialmente a la información y documentos solicitada por el señor Cortés en los puntos sobre los que hubo una insistencia en el escrito del 10 de marzo de 2023 y en los que se alega la reserva , con fundamento en las siguientes razones:
Respecto al artículo 15 de la Constitución que se cita en la remisión del recurso de insistencia, se observa que a partir de est e se tiene la posibilidad y deber que tienen las entidades públicas de proteger el derecho fundamental a la intimidad, negándose o impidien do el acceso a cierta información reservada, establecida como tal por la Ley o la Constitución, como se observa en dichoExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
12 apartado:
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)”
En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general frente al acceso de la información es que el público tendrá libre acceso a ella , salvo en los casos específicos en los que la Ley establezca que hay una reserva. De ahí que es necesario analizar si cada una de las leyes citadas realmente aplican a la información sobre los cuales la Policía Nacional alegó la reserva, concretamente en los anexos de la comunicación oficial que relacionan a otros oficiales recomendados para el ascenso.
Al revisar dichas normas, sobre las cuales la entidad fundamentó su respuesta negativa por reserva, se observa que el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…) Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los n umerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Entonces, según la Institución, los documentos anexos están relacionados con
solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”
Entonces, según la Institución, los documentos anexos están relacionados con derechos a la privacidad e intimidad de los otros oficiales que fueron ascendidos al cargo de brigadier general a partir de la comunicación oficial citada anteriormente, ya que estos contienen información personal y laboral . Al respecto, se observa que el artículo 25 del Decreto Ley 1791 de 2000 estableceExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia 13 una serie de requisitos objetivos que deben ser cumplidos para que un coronel pueda ser ascendido a brigadier genera l, entre los que se encuentra el cumplimiento de un tiempo determ inado en el cargo y otras condiciones relacionadas con el servicio que desempeñan en la policía que podrían entrar en la esfera de protección de la reserva.
Así las cosas, la Sala observa que parte de la información relacionada con el proceso considerativo y de análisis del proceso de ascenso está relacionado con la historia laboral e información personal , privada y de seguridad de los oficiales concursantes, quienes son terceros distintos al peticionario . Por esta razón, la restricción del parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 le sería aplicable a aquellos puntos y anexos concernientes a esta información perteneciente a terceros, aclarando que sólo el titular, sus apoderados o por medio de autorización se puede acceder a esta.
Es importante advertir que , en caso de que la información solicitada fuese indispensable para adelantar un proceso judicial, según lo argumenta el
medio de autorización se puede acceder a esta.
Es importante advertir que , en caso de que la información solicitada fuese indispensable para adelantar un proceso judicial, según lo argumenta el insistente, se tiene la po sibilidad de solicitar la información reservada a través del juez competente, una vez iniciado el proceso.
En lo que respecta al literal c) del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, estos presentan la siguiente definición de información pública clasificada y reservada:
“c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
En este sentido, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información puede ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas , como se observa a continuación:
“ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información públicaExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia 14 clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño
a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, ba jo las limitaciones
14 clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona a la intimidad, ba jo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;
c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales”.
A partir d e lo anterior se entiende que la información solicitada sí puede ser negada por la institución respecto a aquellos puntos en los anexos que contengan información que pued an causar exponer los derechos a la vida, salud e integridad de sus titulares de la información.
Por otro lado, esta Subsección ha considerado en otras providencias similares, como en la Sentencia No.2021 -05-0897, lo mencionado por la Corte Constitucional en relación con el derecho al acceso a la información y el principio de máxima divulgación, en los siguientes términos:
“En una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible y sujeta a un sistema restringido de excepciones. El establecimiento de restricciones al derecho de acceso a información sin la observancia de los límites constitucionales y convencionales, crea un campo propicio para la actua ción discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como reservada, generando inseguridad jurídica respecto al ejercicio de este derecho y las facultades del Estado para restringirlo.
y convencionales, crea un campo propicio para la actua ción discrecional y arbitraria del Estado en la clasificación de la información como reservada, generando inseguridad jurídica respecto al ejercicio de este derecho y las facultades del Estado para restringirlo.
Las limitaciones al acceso a la información deben estar fijadas en una ley de forma clara y precisa como medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público, y solo son válidas si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales valiosos como la seguridad y defensa Nacional, que deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de que pueden ser objeto de examen por los jueces. Ha señalado la Corte que “la ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de informaci ón que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas” (…)
7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B. Sentencia No. 2021 -05-089 RI de 2021. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel PinzónExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
15 Tampoco puede dejarse de lado dos (2) documentos sobre acceso a la información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (años 2007 y 2010), de los cuales puede extraerse las siguientes pautas interpretativas: i) el acceso a la info rmación en poder del
la información de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (años 2007 y 2010), de los cuales puede extraerse las siguientes pautas interpretativas: i) el acceso a la info rmación en poder del Estado se rige por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia; ii) el derecho de acceso a la información es una herramienta crítica para el control del funcionamiento del Estado y la gestión pública, y de la corru pción; iii) la reserva se mantendrá mientras la publicación comprometa los bienes que se protegen con el secreto, por lo que debe tener un plazo razonable vencido el cual el público tendrá derecho a conocer la información; iv) el Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información o de otorgar una respuesta fundamentada ante una petición; v) para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida; vi) en materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información; vii) la negativa a suministrar información debe darse por escrito y ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y viii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información. (…)
Según se ha indicado las excepciones a la r egla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente
ser revelada; y viii) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información. (…)
Según se ha indicado las excepciones a la r egla general del derecho de acceso a la información son constitucionalmente válidas si persiguen la protección de intereses como la seguridad y defensa de la Nación. El legislador puede establecer límites al derecho de acceso a la información, que serán legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente relevantes. En esta medida, se debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace indispensable mantener la reserva. La reserva ha de ser temporal y el plazo que se instituya debe resultar razonable y proporcional a los bienes jurídicos constitucionales que se buscan proteger. ” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Bajo esta perspectiva, s e reconoce que entre los anexos solicitados hay información que versa sobre la información personal del peticionario y la propia del proceso de ascenso pero que , a su vez, se encuentran datos y folios que versan exclusivamente sobre información correspondi entes a terceros . Además, se tiene que es de legítimo interés del peticionario conocer dicha información, como quiera que tiene derecho a controvertir la decisión de la Institución al no recomendar su ascenso para el cargo de brigadier general.
Por otra parte, la Sala advierte que la entidad señaló en la respuesta al punto 2 que remitió la parte pertinente de la Junta Asesora del Ministerio de DefensaExpediente: 25000-23-41-000-2023-00386-00
Peticionario: Gelber Hernando Cortés Rueda Recurso de insistencia
16
que remitió la parte per
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.