TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00404-00-(21-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00404-00-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
RECURSO DE INSISTENCIA
SENTENCIA
Este Tribunal, en sentencia de 9 de marzo de 2023, con ponencia de la H. Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno dispuso.
“PRIMERO.- RECHÁZASE por improcedente el recurso de insistencia presentado directamente por los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla actuando en nombre propio ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección, repartir el recurso de insistencia remitido el día veintiuno (21) de noviembre de 2022 por la UAE de Migración Colombia, entre los Magistrados que integran esta Sección, para que conozcan del mismo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
En consecuencia, esta Sala procede a resolver el recurso de insistencia presentado, a través de apoderado, por los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia).
Antecedentes
Los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla radicaron el 27 de octubre
ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante Migración Colombia).
Antecedentes
Los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla radicaron el 27 de octubre de 2022 una petición ante Migración Colombia, la cual será referida más adelante.
El 3 de noviembre de 2022, Migración Colombia dio respuesta a la solicitud. El contenido de la misma, será indicado más adelante.
El 3 de noviembre de 2022, los peticionarios insistieron ante Migración Colombia a fin de que se les entregue la información solicitada.2 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
El despacho sustanciador requirió a Migración Colombia en los siguientes términos.
“Por Secretaría, OFÍCIESE de manera inmediata a Migración Colombia para que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la comunicación de este proveído, allegue la siguiente información. 1. Copia íntegra y legible de la petición presentada el 27 de octubre de 2022 por los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla ante Migración Colombia.
2. Copia íntegra y legible de la respuesta de Migración Colombia, dirigida a los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla; así mismo, deberá informar sobre la fecha en que la misma fue recibida por los peticionarios.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia radicado por los peticionarios ante Migración Colombia; así como la fecha en la cual el recurso de insistencia fue radicado ante dicha entidad.”.
3. Copia íntegra y legible del recurso de insistencia radicado por los peticionarios ante Migración Colombia; así como la fecha en la cual el recurso de insistencia fue radicado ante dicha entidad.”.
Una vez Migración Colombia allegó respuesta, pasó el expediente al despacho para lo pertinente.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:3
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:3 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia implica la concurrencia de cinco requisitos: (i) debe haber una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición debe ser negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el
disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan la entrega de la misma; (iii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término4 Exp. 250002341000202300404-00
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Recurso de Insistencia
de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de
2.2. La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia5 Exp. 250002341000202300404-00
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Recurso de Insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por
2.4. El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
Se encuentran satisfechos los requisitos para el trámite del recurso de insistencia.
Hubo una petición de acceso a información que fue negada aduciendo la existencia de reserva legal y, por este motivo, el peticionario insistió dentro de los términos previstos en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Así mismo, se advierte que la insistencia fue remitida a este Tribunal por el funcionario respectivo.
Los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla radicaron el 27 de octubre de 2022 una petición ante Migración Colombia en la que solicitaron lo siguiente.6 Exp. 250002341000202300404-00
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Recurso de Insistencia
“• Expedir certificación donde se permita informarme la fecha exacta en la cual MIGRACIÓN COLOMBIA otorgó el Permiso Especial de Permanencia
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Recurso de Insistencia
“• Expedir certificación donde se permita informarme la fecha exacta en la cual MIGRACIÓN COLOMBIA otorgó el Permiso Especial de Permanencia para el ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO MORA LÓPEZ identificado con C.E. 18.571.386 de Venezuela, discriminando cuándo fue la primera vez de expedición, y cuántas renovaciones o prórrogas ha tenido.
- Expedir certificación donde MIGRACIÓN COLOMBIA aclare cuál es el estatus actual migratorio del ciudadano JOSÉ GREGORIO MORA LÓPEZ identificado con C.E. 18.571.386 de Venezuela en Colombia.
- Especificar quién fue la persona que solicitó el Permiso Especial de Permanencia para el ciudadano venezolano JOSÉ GREGORIO MORA LÓPEZ identificado con C.E. 18.571.386 de Venezuela.
- Remitir copia de todo el expediente administrativo del ciudadano venezolano JOSE GREGORIO MORA LOPEZ identificado con C.E. 18.571.386 de Venezuela, incluyendo copia del carnet (sic) o permiso especial de permanencia para que obren como pruebas dentro del proceso judicial radicado con el N° 68001310500320210047300 que el señor JOSÉ GREGORIO tramita en contra del señor ANIR VILLAMIZAR en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga.”.
El 3 de noviembre de 2022, Migración Colombia dio respuesta a la solicitud en el sentido de que la información aludida estaba amparada por reserva, conforme al
3 Laboral del Circuito de Bucaramanga.”.
El 3 de noviembre de 2022, Migración Colombia dio respuesta a la solicitud en el sentido de que la información aludida estaba amparada por reserva, conforme al artículo 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.”.
La Sala desestimará la norma invocada para sustentar la reserva, debido a su naturaleza reglamentaria, pues como se señaló más arriba la reserva sólo puede invocarse con fundamento en normas de rango constitucional o legal.
No obstante, es perfectamente posible que aun cuando no se invoque por la entidad accionada, el Tribunal pueda considerar otra norma como aplicable, bajo la condición mencionada, esto es, que ostente el rango de norma constitucional o legal en la que se disponga la reserva de la información o documentación solicitadas.
Como se desprende de la petición, la información solicitada es la siguiente.
(i) certificar la fecha exacta en que Migración Colombia otorgó Permiso Especial de Permanencia al ciudadano venezolano José Gregorio Mora López, discriminando la primera ocasión en que se expidió y cuántas renovaciones o prórrogas ha tenido, (ii) certificar el actual estatus migratorio del ciudadano venezolano José Gregorio Mora López, (iii) especificar quién solicitó el Permiso Especial de Permanencia para el ciudadano venezolano José Gregorio Mora López, (iv) remitir copia de todo el expediente administrativo del ciudadano venezolano José Gregorio Mora López,7 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
expediente administrativo del ciudadano venezolano José Gregorio Mora López,7 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
incluyendo copia del carné o Permiso Especial de Permanencia, para que obren como prueba dentro del proceso judicial radicado con el N° 68001310500320210047300 que el señor José Gregorio Mora López tramita en contra del señor Anir Villamizar en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Por su parte, el artículo 15 de la Carta Política establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”.
El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece.
“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
(…)
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
(…)
Parágrafo. Para efectos de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” (Destacado por la Sala).
Por su parte, la H. Corte Constitucional, sentencia C–951 de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, al referirse al carácter reservado de determinada información que reposa en los registros de personal consideró.
“En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.8 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos
disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera:
“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”
Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
(…).” (Destacado por la Sala).
Como se desprende de la providencia anterior, no todos los datos que reposan en los registros de personal que se encuentran en los archivos de las instituciones públicas o privadas están cobijados por la reserva, sólo aquellos que se relacionan con el ámbito privado e íntimo de las personas.
En el presente caso, lo pretendido por los peticionarios es que se brinde información sobre estatus migratorio, documentos de identificación y datos personales de un ciudadano venezolano en concreto, que constituyen información sensible.
Por lo tanto, su entrega a terceros debe satisfacer el requisito previsto en el
sobre estatus migratorio, documentos de identificación y datos personales de un ciudadano venezolano en concreto, que constituyen información sensible.
Por lo tanto, su entrega a terceros debe satisfacer el requisito previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que “solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”, lo que no ocurre en el presente caso.
Así mismo, se pone de presente que si tales datos son solicitados por las autoridades competentes para el debido ejercicio de sus funciones, pueden ser remitidos a dichas autoridades, conforme a la excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 1437 de 2011.9 Exp. 250002341000202300404-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
En consecuencia, como el peticionario no acreditó autorización expresa del titular de la información ni esta fue solicitada por autoridad competente para el debido ejercicio de sus funciones, se declarará bien denegada la entrega de la información.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLÁRASE BIEN DENEGADA la petición de información solicitada el 3 de noviembre de 2022 por los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señroes Anir Villamizar y Mario
el 3 de noviembre de 2022 por los señores Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señroes Anir Villamizar y Mario Pedro Ríos Padilla y a la Subdirección de Extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.