TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00407-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00407-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION B

Bogotá DC, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Solicitante: JOHANNA ÁLVAREZ QUINTERO Y OTRO

Requerida: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

Medio de Control: RECURSO DE INSISTENCIA

Asunto: SOLICITUD DE INFORMACIÓN – REPORTE

DE INGRESOS A LA SEDE DE UNA ENTIDAD

PÚBLICA

La Sala decide el recurso de insistencia remitido por la Representante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) al correo electrónico de la secretaría de la Sección Primera de esta corporación, con ocasión del derecho de petición de información elevado ante dicha entidad por la señora Johanna Álvarez Quintero y Ricardo Calderón Villegas.

I. ANTECEDENTES

1. El contenido específico de la petición.

A. El 7 de marzo de 2023, los señores Johanna Álvarez Quintero y Ricardo Calderón Villegas, periodistas de Caracol Televisión, presentaron derecho de petición ante el INPEC1, con el objeto de que se les enviara la copia del reporte de ingresos y visitas que han realizado las siguientes personas entre los periodos de enero de 2022 y marzo 23 de 2023 a la sede central

del INPEC, ubicada en la calle 26 #27-48:

reporte de ingresos y visitas que han realizado las siguientes personas entre los periodos de enero de 2022 y marzo 23 de 2023 a la sede central del INPEC, ubicada en la calle 26 #27-48: Pedro Gilberto Niño Pardo C.C. 72.200.136 Juan Danilo Rueda Ramírez C.C. 79.306.923 Juan Fernando Petro Urrego C.C. 13.958.570

1 Archivo “05Prueba.pdf”, Pg 1, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia

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Adicionalmente, solicitaron que en la respuesta se detallara la fecha de la visita, hora de entrada y salida de los visitantes, el funcionario que autorizó la visita y la persona que recibe la visita.

B. El 8 de marzo de 20232, la Jefe de la Of icina Asesora de Comunicaciones del INPEC respondió a la petición del recusante por medio del oficio 8130, negándose a suministrar la información solicitada , indicando que según el artículo 15 de la Constitución, y los artículos 5, 9, 13 y 17 de la Ley 1581 de 2012, según los cuales esta información haría parte de los datos sensibles de las personas que ingresaban a las instalaciones y se requería autorización del titular para compartirla.

C. El 14 de marzo de 202 33, los peticionarios radicaron ante el INPEC el recurso de insistencia requiriendo de nuevo la información solicitada , argumentando que la negativa vulnera ba el derecho constitucional de acceso a información pública y al derecho de petición, ya que contradecía

recurso de insistencia requiriendo de nuevo la información solicitada , argumentando que la negativa vulnera ba el derecho constitucional de acceso a información pública y al derecho de petición, ya que contradecía la Ley 1712 de 2014, la cual dispone que toda información era pública y que la Corte había establecido excepciones relacionados con aquellos casos en los que puedan vulnerarse intereses públicos.

Además, la Ley 1755 de 2015 en su artículo 24 habría establecido reglas especiales sobre el acceso a la información y documentos reservados, precisando que sólo tendría el carácter de reservada aquella información que involucraran derechos a la privacidad e intimidad de las personas en los registros de personal que obren en las instituciones públicas o privadas. Se controvirtió también el argumento de la entidad según el cual la información requerida con siste en datos sensibles , pues el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 define los datos sensibles como aquellos que afecten la intimidad del titular o que pueda generar discriminación hacia los titulares, cosa que no guarda relación con el objeto de la petición, ni la labor periodística que se adelantaría a partir de la información suministrada.

2 Archivo “05Prueba.pdf”, Pg 2-4, del expediente digital. 3 Archivo “05Prueba.pdf” Pg 5-10, del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia

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2.- Envío del recurso por parte del INPEC

El 23 de marzo de 2023, el INPEC remitió4 el recurso de insistencia radicado por la señora López, para que el mismo sea resuelto por la presente Sala.

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2.- Envío del recurso por parte del INPEC

El 23 de marzo de 2023, el INPEC remitió4 el recurso de insistencia radicado por la señora López, para que el mismo sea resuelto por la presente Sala.

Al remitir dicho recurso la entidad indicó que se abstuvo de suministrar los registros de visitas correspondientes a las personas requeridas pues frente a esta información estaría sujeta a reserva legal , con fundamento en (i) el artículo 15 de la Constitución, que establece el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; (ii) el artículo 23 , que regula el derecho fundamental de petición; (iii) el artículo 74, a través del cual se indica que puede haber reservas para el acceso a documentos públicos establecidas por la ley; (iv) el numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1 755 de 2015, según el cual la información que involucre derechos a la intimidad o privacidad únicamente podrá ser solicitada por el titular de la información o su apoderado; (v) los artículos 25 y 26 de la misma ley, que exigen una debida motivación cuando una entidad se niegue a suministrar información y regulan el recurso de insistencia como her ramienta que le permite elevar el caso ante el Tribunal Administrativo la procedibilidad de la reserva alegada; (vi) los artículos 5 y 9 de la Ley 1581 de 2012 , según los cuales la información requerida involucraba datos sensibles que afectaban la intimidad de los titulares, de manera que se requería la autorización del titular para ser compartidos; (vii) los artículos 13 y literales a y d del artículo 17 de la misma ley, que dictan que los peticionarios, en este caso , no hacen parte d e aquellos grupos de personas a las que se les puede suministrar la información

para ser compartidos; (vii) los artículos 13 y literales a y d del artículo 17 de la misma ley, que dictan que los peticionarios, en este caso , no hacen parte d e aquellos grupos de personas a las que se les puede suministrar la información y la entidad tendría el deber de garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho de habeas data conservando la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulterac ión, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento ; (viii) el artículo 6 de la Ley 1712 de 2014, que en sus literales c) y d) establecen que entre la información pública reservada se encuentra aquella que pertenece al ámbito propio, particula r y privado o semiprivado de una persona o aquella que pueda vulnerar intereses públicos; y (ix) el artículo 18 de la misma ley, según el cual la información puede

4 Archivo “03Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 4 ser denegada cuando vulnere el derecho a la intimidad o seguridad de las personas naturales o jurídicas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el análisis de los siguientes puntos: (i) el derecho de acceso a la información y a los documentos públicos y (ii) el caso concreto.

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

1.- El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

  1. El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991, a tra vés del artículo 74 de la nueva Carta en los

siguientes términos:

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable”. (negrillas adicionales de la Sala).

  1. En primer lugar, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que en el presente asunto el recurso de insistencia se interpuso el 6 de febrero de 2023, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, que sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA).

  1. El artículo 13 del CPACA consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de estos.

Es un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política.

  1. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del CPACA5 y 2.°, 18 y 19 de la Ley 1712 de

2014. Estas normas establecen que solo tendrán carácter reservado las

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero

5 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 5 informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley y, en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.

  1. En consecuencia, de acuerdo con las normas referidas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho precepto es la reserva que en determinadas circunstancias imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal o constitucional de manera directa.

La Sala reitera que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados

constitucional fundamental de petición, la consagración legal debe ser expresa. Por ende, su aplicación es taxativa y de interpretación restrictiva, pues solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos, que por mandato del artículo 2.° constitucional constituyen un fin primario del Estado.

  1. Para el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la consulta o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 del CPACA prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión ante la autoridad que invoca la reserva. En este caso, le corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada, si se trata de autoridades nacionales, departamentale s o del distrito capital de Bogotá, o al juez administrativo, en tratándose de autoridades distritales y municipales.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia

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2.- Caso concreto

En el asunto sub examine , a través del derecho de petición los señores Johanna Álvarez Quintero y Ricardo Calderón Villegas solicitaron al INPEC que le enviara el registro que han realizado los señores Pedro Gilberto Niño Pardo, Juan Danilo Rueda Ramírez y Juan Fernando Petro Urrego a la sede central del INPEC ubicada en la Calle 26 #27 -48 de Bogotá . Así mismo , solicitaron que se detalle el funcionario que autorizó la visita y la persona que los recibió, junto con la fecha y hora de la visita.

Se observa que, en la respuesta emitida por el INPEC , la entidad se negó a

solicitaron que se detalle el funcionario que autorizó la visita y la persona que los recibió, junto con la fecha y hora de la visita.

Se observa que, en la respuesta emitida por el INPEC , la entidad se negó a suministrar esta información alegando la reserva legal que le aplicaría según los artículos 5, 9, 13 y 17 de la Ley 1581 de 2012.

Con el recurso de insistencia, la entidad confirmó la decisión de mantener en reserva la resolución y los soportes, in cluyendo dentro de su argumentación los artículos 15, 23 y 74 de la Constitución, los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015 y los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014.

La Sala anticipa que accederá a la información y documentos solicitados por la señora Álvarez y el señor Calderón en el derecho de petición radicado el 7 de marzo de 2023 sobre los que se alega la reserva , con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a los artículos 15 , 23 del 74 de la Constitución que se citan en la remisión del recurso de insistencia, se observa que a partir de estos estos se tiene la posibilidad y deber que tienen las entidades públicas de proteger el derecho fundamental a la intimidad, negándose o impidiendo el acceso a cierta información reservada, establecida como tal por la Ley o la Constitución, como se observa en dichos apartados:

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre

“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia

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ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”

En este sentido, la Constitución es clara en el sentido de que la regla general frente al acceso de la información es que el público tendrá libre acceso a ella , salvo en los casos específicos en los que la Ley establezca que hay una reserva. De ahí que es necesario analizar si cada una de las leyes citadas realmente aplican a la información sobre los cuales el INPEC alegó la reserva, concretamente el registro de visitas a la sede centro de la entidad realizadas por los señores Pedro Gilberto Niño Pardo, Juan Danilo Rueda Ramírez y Juan Fernando Petro Urrego.

Al revisar las citadas normas sobre las cuales la entidad sustentó su negativa para entregar la información solicitada, se observa que e l numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:

Fernando Petro Urrego.

Al revisar las citadas normas sobre las cuales la entidad sustentó su negativa para entregar la información solicitada, se observa que e l numeral 3.° del artículo 24 del CPACA establece lo siguiente:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

(…)

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…)

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Entonces, para el INPEC, el registro de visitas y la información sobre las visitas realizadas por los señores Pedro Gilberto Niño Pardo, Juan Danilo Rueda Ramírez y Juan Fernando Petro Urrego están relacionados con su derecho a laExpediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 8 privacidad e intimidad y requerirían autorización de los titulares de la información para compartirla, por el simple hecho de que realizar la visita sería una actividad privada de las personas.

Sin embargo, la Sala observa que el registro llevado por el INPEC y, en general,

privacidad e intimidad y requerirían autorización de los titulares de la información para compartirla, por el simple hecho de que realizar la visita sería una actividad privada de las personas.

Sin embargo, la Sala observa que el registro llevado por el INPEC y, en general, la información que se solicita no está en sí relacionada con la esfera privada e íntima de las personas requeridas , ni tiene las características de un dato sensible, ya que la visita a la sede de una entidad pública en sí es un acto público, por lo que no sería consecuente negar su suministro.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la reserva que le aplica a algunos documentos de las entidades y registros de las personas no abarcan la totalidad de la información incluida en estos, pues, si bien pueden contener documentos con datos sensibles , cuya divulgación comprendería una innegable violación a la privacidad e intimidad del sujeto, también en ellas se puede encontrar informac ión de carácter público, a la cual cualquier persona podría acceder.

Así lo precisó la Corte Constitucional6 al señalar:

“(…) Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como

del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Según lo estipulado en el artículo 3 .º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente

6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 9 ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de

pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporac ión ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

“Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que, en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semi privados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del

naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”.

De otra parte, ha de precisarse que, en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado datos sensibles . Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal e stán cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal e stán cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. PorExpediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 10 el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no en cajen en la categoría de datos personales sensibles.” (Resalta la sala).

De lo expuesto, se entiende que la reserva contemplada en el numeral 3.° del artículo 24 del CPACA no es absoluta, sino que se dirige frente aquellos datos sensibles contenidos en los registros de personal. Es decir, sobre los registros de visitas realizados a las oficinas públicas de la sede central del INPEC por los requeridos, no existe ningún tipo de reserva específica.

Por esta razón, la Sala considera que el INPEC erró al negar a la señora Álvarez y al señor Calderón la información solicitada en su derecho de petición fundamentándose en lo establecido por el numeral 3.° del artículo 24 CPACA, toda vez que como ya se precisó, la reserva contemplada en esa disposición jurídica resulta aplicable únicamente a los datos sensibles contenidos en dichos documentos.

Adicionalmente, en este mismo sentido, frente al argumento del INPEC, según el cual lo solicitado forma parte de los datos sensibles de los requeridos según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, es preciso observar que la Corte Constitucional7 ha señalado lo siguiente:

el cual lo solicitado forma parte de los datos sensibles de los requeridos según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012, es preciso observar que la Corte Constitucional7 ha señalado lo siguiente:

“Constitucionalidad de la definición de dato sensible:

De conformidad con el artículo 5, son datos sensibles para los propósitos del proyecto, "(...) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la organización política, las convicciones religiosa s o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, la vida sexual y los datos biométricos"

La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política.

En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C -1011 de 2008, la información sensible es aquella "(...) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella

7 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 25000-23-41-000-2023-00407-00

Peticionario: Johanna Álvarez Quintero Recurso de insistencia 11 'esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.

Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera i ntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico.”

De la jurisprudencia transcrita, se deduce que el dato sensible es aquel que tiene una relación directa con el ámbito privado e íntimo de las personas, hace parte de su espacio personal y solo es relevante para su titular. Dentro de estos datos, se incluyen aspectos relacionados con la orientación sexual, las convicciones religiosas o la filiación política, en los cuales no se presenta injerencia de terceros y su protección es de rango constitucional.

Por esta razón, la Sala tampoco considera que a la información solicitada le sea aplicable las reservas establecidas de los artículos 5, 9, 13 y 17 de la Ley 1581 de 2012 ya que el registro de visitas, los nombres de los funcionario s y autorizaron y de quienes recibieron la visita no pueden considerarse como

sea aplicable las reservas establecidas de los artículos 5, 9, 13 y 17 de la Ley 1581 de 2012 ya que el registro de visitas, los nombres de los funcionario s y autorizaron y de quienes recibieron la visita no pueden considerarse como datos sensibles. De manera que no tendría sentido tampoco solicitar autorización sobre información a la que no le corresponde reserva como lo exige el artículo 9 en los siguientes términos:

“Artículo 9°. Autorización del Titular. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.”

Por su parte, el artículo 13 dispone de un limitado grupo de personas que podría tener acceso a la información considerada como datos sensibles, mientras que el artículo 17 en los literales a y d disponen de los deberes con que cuenta la entidad sobre este tipo de datos, según lo

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