TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00408-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00408-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-03-066 RI
Bogotá, D.C., Treinta y Uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00408-00
PETICIONARIO: ORLANDO LINEROS VELASCO.
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
TEMA: Reserva de información expedientes administrativos de cobro coactivo.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor ORLANDO LINEROS VELASCO radicó petición el 10 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando información entre otros aspectos, respecto de los procesos administrativos de cobro coactivo adelantados contra l a FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL” y su representante legal MARÍA CELIA DEL
SOCORRO MONTENEGRO TULCANAZA.
En relación, la entidad se pronunció manifestando que los procesos de cobro coactivo gozan de reserva legal en virtud de lo previsto por el artículo 849 numeral 4 del Estatuto Tributario modificado por el artí culo 102 de la Ley 6 de 1992.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la
numeral 4 del Estatuto Tributario modificado por el artí culo 102 de la Ley 6 de 1992.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la entidad, no se encuentra sujeta a reserva legal.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN en la entrega de información solicitada por el señor LUIS FERNANDO PADILLA PÉREZ , ést e presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante o ficio correo electrónico del 15 de marzo de 2023, para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:Exp. No. 2023-408
Peticionario: Orlando Lineros Velasco
Recurso de Insistencia
Sentencia
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es una entid ad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la
orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la
H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal.
Constitucional y las Leyes Est atutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier (sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.Exp. No. 2023-408
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La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada, refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones
información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho
derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimien tos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso”1 (negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis d etallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-408
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(i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DES
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DES ALUD, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor ORLANDO LINEROS VELASCO radicó petición el 10 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando información respecto de los procesos administrativos sancionatorios y de cobro coactivo adelantados contra l a FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL” y su representante legal MARÍA CELIA DEL SOCORRO
MONTENEGRO TULCANAZA.
Así mismo, solicitó información respecto de los procesos administrativos en materia de resolución o conciliación de glosas adelantados ante la entidad
por la FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL”.
En relación, la entidad se pronunció a través de escrito con radicado N° 0239200600271471 del 23 de febrero de 2023 indicando al solicitante que al tratarse su petición del acceso a información de quien solicita protección a la entidad no es posible brinda rle acceso a la misma en tanto podría traducirse en la materialización de nuevas amenazas o delitos contra la vida e integridad personal del titular de la información o su núcleo familiar.
Por su parte, el peticionario suscribió recurso de insistencia indicando que los procesos administrativos de cobro coactivo gozan de reserva legal y en
e integridad personal del titular de la información o su núcleo familiar.
Por su parte, el peticionario suscribió recurso de insistencia indicando que los procesos administrativos de cobro coactivo gozan de reserva legal y en consecuencia, precisa la Sala que es respecto de dicho punto de la petición que se contraerá el análisis en el asunto, como quiera que es respecto del cual la entidad argumentó motivos de reserva.
Así las cosas, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud argumenta la reserva de la información en lo previsto en el Estatuto Tributario artículo 849-4, así:
"Los expedientes de las oficinas de cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente".
A efectos de resolver sobre el particular, es preciso recordar que el cobro coactivo que ejerce la administración es “la herramienta mediante la cual la administración puede cobrar directamente, sin instancias judiciales, créditos de los cuales es acreedora” 2, tiene su asidero en los artículos 116, inciso 3 ,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 628 de 2008.Exp. No. 2023-408
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artículo 18 9 numeral 20 de la Constitución Política de Colombia y e l procedimiento de la jurisdicción coactiva que ejercen las autoridades administrativas se encuentra regulado la Ley 1066 de 2006 , la Ley 1437 de 2011, en su defecto, el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario,
procedimiento de la jurisdicción coactiva que ejercen las autoridades administrativas se encuentra regulado la Ley 1066 de 2006 , la Ley 1437 de 2011, en su defecto, el Código General del Proceso y el Estatuto Tributario, disposición normativa que consagra en su artículo 849 -4 la reserva del expediente administrativo de cobro coactivo, como garantía del derecho a la intimidad económica de quien está siendo objeto del mismo.
Bajo este entendido, es del caso recordar que derecho a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de
de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intimidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección –aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana[74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relac iones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus
cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derechoExp. No. 2023-408
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puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de
cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”3
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad ; garantía que consagra también la esfera económica de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.
Al respecto, la Corte Constitucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:
“El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar. La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de
información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios ne cesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.”4
Dicha directriz jurisprudencial, consagra con claridad que la esfera económica se constituye en un elemento del derecho a la intimidad de cada persona, jurídica o natural ; siendo viable el acceso a dicha información de manera excepcional , de suerte que incluso el E stado en su ejercicio de fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales , deberá en su acceso a la misma emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.
Lo anterior, con el propósito de precisar que, en efecto la norma puesta de presente por la entidad accionada prevé que solo pueden acceder a los
3 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2023-408
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expedientes de cobro coactivo las partes y sus apoderados, de suerte que al no acreditar alguna de dichas calidades resulta oponible al peticionario.
Con todo , verificada la solicitud ele vada por el señor Lineros Velasco,
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expedientes de cobro coactivo las partes y sus apoderados, de suerte que al no acreditar alguna de dichas calidades resulta oponible al peticionario.
Con todo , verificada la solicitud ele vada por el señor Lineros Velasco, encuentra la Sala que éste no pretende acceder a los expedientes de cobro coactivo adelantados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a la FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL” y su representante legal MARIA CELIA DEL SOCORRO M ONTENEGRO TULCANAZA, pues solicita información general de los mismos, esto es: i) número de radicado, ii) fecha de apertura de investigación; iii) indicación general del motivo del mismo y iv) su estado actual; datos cuyo conocimiento no implica el acceso al expediente de cobro coactivo y que por ende no ostentan la calidad de reservados.
En consecuencia, la Sala accederá al suministro de la información requerida por el señor Orlando Lineros Velasco en tor no a los datos generales que solicita respecto de los procesos de cobro coactivo adelantados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra la FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL” y su representante
legal MARIA CELIA DEL SOCORRO MNTENEGRO TULCANAZA.
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor ORLANDO LINEROS VELASCO y en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información general solicitada
VELASCO y en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información general solicitada respecto de los procesos de cobro coactivo adelantados por la entidad contra la FUNDACIÓN MAS INNOVACIÓN, MAS SOCIAL “ONG INNOVACIÓN SOCIAL” y su representante legal MARIA CELIA DEL SOCORRO MNTENEGRO TULCANAZA , esto es: i) número de radicado, ii) fecha de apertura de investigación; iii) indicación general del motivo del mismo y iv) su estado actual.
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.