TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00418-00-(05-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00418-00-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-089 RI
Bogotá, D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00418-00
PETICIONARIO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ENTIDAD: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
TEMA: Reserva de información seguimiento de medidas
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de apoderado, radicó petición el 03 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando copia de la siguiente información: i) concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Sa lud que dio lugar a la Resolución 2023320030000357 – 6 del 27 de enero de 2023; ii) concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Reso lución 2022320030005874 -6 de 14 de septiembre de 2022; iii) concepto del Comité de Medidas Especiales que
especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Reso lución 2022320030005874 -6 de 14 de septiembre de 2022; iii) concepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda al Superintendente Resolución 2023320030000357 – 6 del 27 de enero de 2023 y iv) concepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022.
Sobre el particular, se pronunció la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD indicando que la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar que ordena la Superintendencia Nacional de Salud está regida, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y sus decretos reglamentarios; esto, conforme a la remisión que hacen el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 ; en tal virtud refirió que el artículo 79 de la Ley 795 de 2003 que modificó el literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , la información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia gozan de reserva.Exp. No. 2023-418
Peticionario: DEPARTAMENTO de Cundinamarca
Recurso de Insistencia
Sentencia
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Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistenci a,
Peticionario: DEPARTAMENTO de Cundinamarca
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Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistenci a, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la entidad, no se encuentra sujeta a reserva legal.
II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en la entrega de información solicitada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de apoderado, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, quien remitió los documentos relacionados con el trámite mediante oficio con radicado N° 20231300000440381 (Archivo 02 expediente digital), para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que l a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es una entidad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:Exp. No. 2023-418
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“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Le y 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es
general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales . Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimi ento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumpl imiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2023-418
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transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.Exp. No. 2023-418
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En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acceso” 1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cuenta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un aná lisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben se r (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
La DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por conducto de apoderado, radicó petición el 03 de febrero de 2023 ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitando copia de la siguiente información:
- Concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023. ii) Concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022. iii) C oncepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda al Superintendente Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023. iv) Concepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022.
preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-418
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Sobre el particular, se pronunció la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD indicando que la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar que ordena la Superintendencia Nacional de Salud está regida, en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) y sus decretos reglame ntarios; esto, conforme a la remisión que hacen el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1753 de 2015; en tal virtud refirió que el artículo 79 de la Ley 795 de 2003 que modificó el literal e) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia gozan de reserva, norma cuyo tenor literal prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 79. El literal e) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituc iones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
"e) Absolver las consultas que se formulen relativas a las instituc iones bajo su vigilancia y decidir las solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petición de información.
La información relacionada con las labores de supervisión que desarrolle la Superintendencia Bancaria en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley gozará de reserva siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la estabilidad del sistema financiero y asegurador, la confianza del público en el mismo, y procurar que las instituciones que lo integran no resulten afectadas en su solidez económica y coeficientes de solvencia y liquidez requeridos para atender sus obligaciones."
En relación precisa el recurrente que contrario a lo indicado por la entidad, la información solicitada es pública, lo cual afirma es confirmado al analizar la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023 que dio lugar a la extensión de la medida preventiva de SAVIA SALUD E.P.S y la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022 que ordenó la liquidación de CONVIDA E .P.S., en los dos actos administrativos se mencionan los conceptos del Comité de Medidas Especiales y los conceptos de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud y se extraen apartes para motivar la decisión de la Superintendencia , en esa medida, expone que si los mismos fueran reservados bajo los supuestos anteriores no estarían expuestos numerosos apartes de estos documentos de forma pública.
Adicionalmente, manifiesta el solicitante que la información requerida es necesaria para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos
anteriores no estarían expuestos numerosos apartes de estos documentos de forma pública.
Adicionalmente, manifiesta el solicitante que la información requerida es necesaria para discutir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de modo que la negativa en el suministro de los mismos le estaría cercenando el derecho al acceso a la administración de justicia.
Así las cosas, evidencia la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud argumenta que la información solicita da goza de reserva como garantía del derecho a la intimidad económica de quien está siendo objeto de las medidas de vigilancia especial adelantadas por la entidad.Exp. No. 2023-418
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Bajo este entendido, es del caso recordar que derecho a la intimidad está previsto en el artí culo 15 de la Constitución Política de Colombia según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las
en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [intim idad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya pr otección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la
[intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos l os comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusivo que i ncumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cuales no c aben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limita ciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se presenta n problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, porExp. No. 2023-418
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ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de
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ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuentra algu ien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.
Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, e n el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; garantía que consagra también la esfera económica de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.
Al respecto, la Corte Constitucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:
“El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica
de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar . La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particul ares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95 -9), se justifica el conocimiento de los da tos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.”3
Dicha directriz jurisprudencial, consagra con claridad que la esfera económica se constituye en un elemento del derecho a la intimidad de cada persona, jurídica o natural; siendo viable el acceso a dicha información de manera excepcional, de suerte que incluso el Estado en su ejercicio de fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales, deberá en su acceso a la misma emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.
A efectos de re solver sobre el particular, es menester destacar que CONVIDA EPS - EN LIQUIDACIÓN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, que opera en el campo de la salud, tal como lo est ablece la Ordenanza 005 de 2007 de la Asamblea d el
CONVIDA EPS - EN LIQUIDACIÓN, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental, que opera en el campo de la salud, tal como lo est ablece la Ordenanza 005 de 2007 de la Asamblea d el Departamento de Cundinamarca, en esa medida, para la Sala es claro que si
2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2023-418
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bien la información solicitada relativa a: i) el concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Ase guramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874 -6 de 14 de septiembre de 2022 que ordenó la liquidación de CONVIDA E.P.S y ii) el concepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874 -6 de 14 de septiembre de 2022; son de interés directo de la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, quien además es enfática en precisar que busca controvertir la decisión adoptada por la entidad, para lo cual requiere acceder a lo dispuesto en dichos conceptos, que constituyen antecedentes administrativos de la decisión adoptada.
Ahora bien, en cuanto a la información requerida en punto a la Resolución
controvertir la decisión adoptada por la entidad, para lo cual requiere acceder a lo dispuesto en dichos conceptos, que constituyen antecedentes administrativos de la decisión adoptada.
Ahora bien, en cuanto a la información requerida en punto a la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023 que dio lugar a la extensión de la medida preventiva de SAVIA SALUD E.P.S , hay que precisar que dicha sociedad es de economía mixta, con aportes públicos del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín equivalentes a un 73.3%; y privados de la caja de compensación familiar COMFAMA con un 26.7% , razón por la cual pareciera indicar que el peticionario no acreditara un interés legítimo en el acceso a dicha información , la cual resulta altamente sensible en el mercado, como quiera que si bien ésta se encuentra con medidas de vigilancia activas por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, no ha sido ordenada su liquidación y por ende, continúa prestando sus servicios , de suerte que el conocimiento indiscriminado de los conceptos técnicos de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial implicarían revelar información que podría ponerle en desventaja en el mercado.
Sin embargo, la discusión que plantea el Departamento de Cundinamarca es precisamente que en aquella otra entidad de similar naturaleza, la actuación de la Superintendencia ha sido diferenciada, ofreciendo un trato distinto, por lo que el interés se torna en legítimo y solo mediante el acceso a esa información se puede ejercer cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera que el Tribunal al sopesar estos
distinto, por lo que el interés se torna en legítimo y solo mediante el acceso a esa información se puede ejercer cabalmente el derecho de acceso a la administración de justicia, de manera que el Tribunal al sopesar estos derechos en tensión, los armoniza autorizando su entrega pero bajo la condición, que deberá mantener bajo confidencialidad la misma, sin poder difundirla.
Bajo estos presupuestos, la Sala accederá al suministro de la información solicitada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, puntualmente aquella que atañe a los conceptos que sirvieron de sustento a la expedición de la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022 que dispuso la liquidación de CONVIDA E.P.S, la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023 que dio lugar a la extensión de la medida preventiva de SAVIA SALUD E.P.S ., y los conceptos que la sustentan, imponiéndole el deber de cons ervar bajo confidencialidad los datos que atañen al manejo financiero de la empresa que pudiese encontrarse en aquella resolución como los conceptos que sustentaron la decisión adoptada en la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2023 donde se dispuso la extensión de medida preventiva a SAVIA SALUD E.P.S.Exp. No. 2023-418
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información solicitada referente a copia de: i) el concepto técnico de seguimiento a la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud que dio lugar a la Resolu ción 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022 que ordenó la liquidación de CONVIDA E.P.S .; ii) el concepto del Comité de Medidas Especiales que recomienda la medida preventiva de vigilancia especial de la Superintendente Delegada para Entidades de A seguramiento en Salud que dio lugar a la Resolución 2022320030005874-6 de 14 de septiembre de 2022; Y iii) la Resolución 2023320030000357 – 6 del 27 de enero de 2023 que dio lugar a la extensión de la medida preventiva de SAVIA SALUD E.P.S ., así como de los conceptos que sustentaron la decisión adoptada en la Resolución 2023320030000357– 6 del 27 de enero de 2
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