TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00420-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00420-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

–SECCIÓN PRIMERA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez de la mañana (10:00 a. m.) de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente núm.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

Procesado: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA

Acción: HABEAS CORPUS

VISTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 .º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 301 de la Constitución Política [...]", procede el Despacho a resolver la acción de habeas corpus presentada por la señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA, actuando en nombre propio.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del habeas corpus

De la revisión de la solicitud presentada por la accionante y de las pruebas obrantes en el pro ceso, el Despacho evidencia los siguientes hechos, en síntesis:

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

PROCESADO: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

PROCESADO: NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

La señora NIRA ESTHER FÁBREGAS MAZA , actuando en nombre propio, manifestó que se encuentra privada de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor”, en la ciudad de Bogotá, D.C.

Adujo que estar aún privada de la libertad a pesar de existir paz y salvo, prescripciones y cosa juzgada, en su sentir, la mantiene privada de su autonomía personal.

Manifestó que a su caso irregularmente se le ha aplicado la Ley 906 de 2004, cuando se le debe aplicar la Ley 600 de 2000, por lo que, solicitó ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal "[...] audiencia (…) como se venía haciendo con la Ley 600 de 2000 y la nulidad de sus condenas [...]"; asimismo, solicitó en el año 2021 libertad definitiva ante el Juzgado 17 de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial esta que ejecuta la Sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y la Sentencia de 19 de septiembre de 2014 , emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.

Ante la negativa de l Tribunal Su perior de Bogotá – Sala Penal y del Juzgado 17 de EPMS , presentó acción de tutela ante la Sala de

Penal del Circuito de Bogotá.

Ante la negativa de l Tribunal Su perior de Bogotá – Sala Penal y del Juzgado 17 de EPMS , presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , con el fin que se protegieran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición y h ábeas data . La acción de tutela fue resuelta, mediante Fallo de 15 de marzo de 202 2, negando acceder a la solicitud de amparo.

Contra el Fallo de tutela de 15 de marzo de 202 2, la accionante presentó recurso de apelación, el cual f ue resuelto por la Sala de Casación Civil de la C orte Suprema de Justicia con ponencia del3

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Magistrado, doctor Aroldo Wilson Q uiroz Monsalvo, decidiendo confirmar el fallo impugnado.

El 27 de diciembre de 2022, la accionante, nuevamente, solicitó libertad definitiva ante el Juzgado 17 de EPMS, quien, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023 , negó la solicitud de libertad definiti va, argumentando que aún no se ha bía cumplido la pena acumulada de 154 meses de prisión, sino solo 79 meses y 22 días.

Expuso la accionante que, contra la decisión de 30 de enero de 2023, presentó recurso de apelación, e ste que fue declarado desierto por el

154 meses de prisión, sino solo 79 meses y 22 días.

Expuso la accionante que, contra la decisión de 30 de enero de 2023, presentó recurso de apelación, e ste que fue declarado desierto por el Juzgado 17 de EPMS, a través de auto de 28 de febrero de 2023, argumentando que no se había sustentado el recurso de apelación.

Manifestó que presentó ante el Juzgado 17 de EPMS recurso de queja contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación de 28 de febrero de 2023; sin embargo, ese despacho dio por terminado el trámite al trasladar "[...] la apelación queja desacato [...]" al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal.

2. Petición:

En virtud de lo anterior, la accionante solicitó en el escrito de habeas corpus:

“[…] 1) Pido y solicito a través de este nuevo habeas corpus, con todos los términos vencidos ( …) me liberen por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, por cumplir con todos los requisitos a través del tiempo caso FONCOLPUERTOS CAJANAL, terminando el trámite ante el Juez (17) de EM y MS por HECHO SUPERADO. AROLDO WILSON QUIROS MONSALVO M.P. Rad. 11001 -02-04-000-2021-02166-00-01 y trasladar esta boleta liberatoria al Juez (26) de EP y MS por competenciaYa que el 30/1/2023, el Juez (26) de EP y MS dice en la página de la Rama4

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

el 30/1/2023, el Juez (26) de EP y MS dice en la página de la Rama4

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Judicial elaboración oficio remisión de proceso salida definitiva […]”.

3. Actuación Procesal

Por reparto realizado por la Secretaría de la Sección , la acción de habeas corpus fue de conocimiento del Despacho a través de correo electrónico remitido, el 29 de marzo de 2023, siendo las 2:37 p. m. Ese mismo día a las 3:11 p. m. se profirió auto avocando el conocimiento de la acción, y ordenando oficiar de forma inmediata a: i) la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ; ii) Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Despacho del Magistrado, doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; iii) Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal; iv) Juzgados 17 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; v) Juzgados 50 y 16 Penal del Circuito de Bogotá; y vi) al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” de la ciudad de Bogotá, D.C. , para que rindieran el informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por la accionante.

4. Contestación a la acción de habeas corpus

4.1. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal

rindieran el informe correspondiente a los hechos descritos en la solicitud de habeas corpus propuesta por la accionante.

4. Contestación a la acción de habeas corpus

4.1. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal

La Abogada Asesora Grado 23 del Magistrado, doctor Efraín Adolfo Bermúdez Mora, se pronunció frente a la solicitud de habeas corpus, manifestando que el 21 de marzo de 202 3 se le asignó por reparto al Despacho el recurso de queja presentado por la señora Ni ra Esther Fábregas Maza contra el auto de 28 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado 17 de EPMS declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la providencia de 30 de enero de 2023, que negó la solicitud de libertad definitiva.5

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Expuso que el 23 de marzo de 2023 se registró el proyecto de la providencia que resuelve el recurso de queja; sin embargo, esta no ha sido aprobada por la Sala.

Finalmente, solicitó se nieguen las pretensiones de la solicitud de habeas corpus , en tan to, la accionante se encuentra priv ada de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que no ha purgado en su totalidad.

4.2. Juzgado Diecisiete (17) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que no ha purgado en su totalidad.

4.2. Juzgado Diecisiete (17) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Manifestó que ese juzgado ejecuta la Sentencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá y la Sentencia de 19 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, con una pena acumulada de 154 meses.

Manifestó que, desde la aprehensión de la accionante, el 14 de julio de 2016, hasta la fe cha, sin que obre reconocimiento de redención de pena, la sentencia ha cumplido 81 meses, 20 días de prisión.

Adujo que la accionante ha presentado multitudes de solicitudes de libertad definitiva, dentro de las cuales, en este año se ha n resuelto el 30 de enero, 21 de febrero y 6 de marzo, negándolas.

Indicó que dentro de los procesos penales que cursa la accionante no obra decisión liberatoria, no ha sido favorecida con sustituto alguno, así como tampoco, en sede constitucional se ha concedido su libertad, por lo que solicitó se declare improcedente la solicitud de habeas corpus.

El Juzgado 17 de EPMS aportó con la contestación de la solicitud, una carpeta digital a través de la cual se aportaron todas las actuaciones6

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

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que se han surt ido en el marco de s u competencia respecto a l os procesos penales de la señora Nira Esther Fábregas Maza.

4.3. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

La Secretaria de la Corporación remitió nuevamente el escrito de habeas corpus, presentado por la señora Nira Esther Fábregas Maza, manifestando que había sido remitido con copia a esa autoridad, por lo que procedía a reenviarlo a la presente actuación.

Los demás vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Es competente la suscrita Magistrada para decidir la solicitud de habeas corpus, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 .º del artículo 2.º de la Ley 1095 de 2006 2, reglamentario del artículo 30 de la Constitución Política, para decidir sobre la presente acción.

1. La acción constitucional de habeas corpus

Como se desprende del artículo 30 de la Carta Política, la institución del habeas corpus, sustenta la protección del derecho fundamental a la libertad que es consustancial al ser humano en un Estado Social de

2 “[…] Artículo 2.°. Competencia. La competencia para resolverse las solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder público.

2. Cuando se interponga ante una corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si en juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud e Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello […]”.7

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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Derecho y, en razón de esto, como lo ha encontrado la jurisprudencia3, tal mecanismo de protección, “[…] es la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente […]”.

El habeas corpus es una acción pública y sumaria principal, una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse4; lo que implica que el juez constitucional de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan

vulnerarse4; lo que implica que el juez constitucional de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción s olo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política5.

3 Corte Constitucional, sentencia T -046 de febrero 15 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

4 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso núm. 27069. 5 "[...] Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presenta r pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [...]"8

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Es la acción dispuesta por la Constitución Política, como el mecanismo pertinente para enderezar o garantizar uno de los más importantes derechos del hombre, como es el de la libertad; siendo, por tanto, este mecanismo, la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal en donde su privación, de cualquier naturaleza, incide el núcleo esencial de este principal derecho. El ejercicio del habeas corpus, no está sujeto y es independiente del resultado de cualquier consecuencia penal o civil que contra el afectado se adelante.

Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca d e determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discus ión adicional sobre otros aspectos,

ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que cualquier discus ión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

Si en el proceso se pr esentare un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus, está previsto para que se proteja del derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:9

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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“[…] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por configuración de una autentica vía de he cho judicial en la

cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.

  • Por configuración de una autentica vía de he cho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente […]” 6.

Como lo advierte la providencia citada supra, la procedencia y viabilidad del habeas corpus , debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación constitucional sobre el tema.

EL CASO CONCRETO

En primera medida , el Despacho debe advertir que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la

H. Corte Suprema de Justicia al considerar:

“[…] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de

activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas c orpus no necesariamente

6 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso núm. 33918.10

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peti ciones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competen te, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”7 (Destacado fuera

proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus”7 (Destacado fuera de texto original).

"[...] Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación estableci dos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver el particular [...]"8 (Destacado fuera de texto original).

En lo que tiene que ver propiamente con las solicitudes de habeas corpus que se eleven una vez se dicte medida de aseguramiento para el procesado, el H. Consejo de Estado también precisó:

7 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600

7 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación n° 46600 8 CORREDOR BELTRÁN, Diego Eugenio (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de mayo de 2021. Radicación núm. 59543.11

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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“[…] Es necesario precisar que no es el habeas corpus el mecanismo idóneo para determinar si se configuró unas de las causales de libertad previstas en el artículo 317 del código de Procedimiento Penal, toda vez que una vez dictada una medida de aseguramiento en l a que se indica el motivo de la detención, sólo son procedentes las acciones y trámites propios del proceso ordinario, todo en aras de garantizar el principio de la seguridad jurídica […]”9 (Destacado fuera de texto original).

En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya el procedimiento penal, en el que se han consagrado los medios procesales para discutir las decisiones que se adopten por los jueces penales al interior del mismo; y es por ello que, ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario.

  • Análisis del caso concreto

ello que, ante su formulación en un proceso judicial en trámite, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en el proceso ordinario.

  • Análisis del caso concreto

La accionante manifestó que ha solicitado en repetidas ocasiones ante el Juzgado Diecisiete (17) Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libertad definitiva por pena cumplida; por cuanto, considera que irregularmente se le ha aplicado la Ley 906 de 2004 cuando en realidad se le debe aplicar la Ley 600 de 2000 en sus procesos penales.

Aduce que el Juzgado 17 de EPMS de Bogotá, mediante auto de 30 de enero de 2023, negó la solicitud de libertad definitiva presentada por ella en diciembre de 2022, argumentando que aún no se había cumplido

9 CORREA PALACIO, Ruth Stella (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de noviembre de

2008. Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00163-01(HC).12

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

la pena acumulada de 154 meses de prisión ; motivo por el cual, procedió a presentar recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el juzgado en mención, arguyendo que no había sustentado el recurso, frente a lo cual, presentó recurso de queja ante

procedió a presentar recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el juzgado en mención, arguyendo que no había sustentado el recurso, frente a lo cual, presentó recurso de queja ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el cual hasta la fecha no ha sido resuelto.

Por otro lado, manifestó la accionante que en el año 2022 presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal y el Juzgado 17 de EPMS de Bogotá, con el fin que se protegieran sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, petición y hábeas data , presuntamente vulnerados por las mencionadas autoridades judiciales.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la acción de tutela, a través de Fallo de 15 de marzo de 2022, negando la solicitud de amparo, frente al lo cual, la accionante impugnó la decisión, la cual fue confirmada , en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo de 15 de marzo de 2023.

Al respecto , la acciona nte está solicitando en el presente escrito de habeas corpus que se le ordene su libertad a través de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , emitiéndose boleta de libertad, por considerar que ya cumplió con la pena impuesta, toda vez que, a su juicio le han aplicado la Ley 906 de 2004, cuando en realidad se le debe aplicar la Ley 600 de 2000 , frente a lo cual, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , quien es la autoridad

que, a su juicio le han aplicado la Ley 906 de 2004, cuando en realidad se le debe aplicar la Ley 600 de 2000 , frente a lo cual, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , quien es la autoridad judicial competente de vigilar el cumplimiento de las sentencias penales dictadas contra la accionante, manifestó en el escrito de contestación a13

PROCESO No.: 25000-23-41-000-2023-00420-00

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la presente solicitud, que la sentenciada solo ha cumplido 81 meses y 20 días de los 154 meses de prisión a los que fue condenada.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia citada supra de la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Consejo de Estado, se configura una de las causales de improcedencia de la acción de habeas corpus, como lo es, que se interponga la acción constitucional para realizar solicitudes o reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

La acción de habeas corpus no está instituida para que el condenado, o su apoderado judicial, sustituyan el proceso penal, respecto al cómputo o redención d e los tiempos de la pena y la concesión de la libertad inmediata, o para que se continúe el debate sobre la procedencia de la libertad, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por el juez natural10, ni mucho menos para que el juez constitucional del habeas corpus estudie

procedencia de la libertad, a manera de tercera instancia, a fin de obtener una resolución diferente a la adoptada por el juez natural10, ni mucho menos para que el juez constitucional del habeas corpus estudie sobre la ley aplicable dentro del proceso penal , ni tampoco para que revise fallos de acción de tutela o inste a un juez de tutela a tomar decisiones en el trámite de tutela.

10 “[…] Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estud io o enseñanza.

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad […]” (Destacado fuera de texto original).14

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Lo anterio r, no significa que, de manera excepcional, frente a la

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ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN PRIMERA INSTANCIA

Lo anterio r, no significa que, de manera excepcional, frente a la existencia de verdaderas vías de hecho , esto es, errores objetivos y evidentes de las providencias negatorias de libertad, el juez constitucional no pueda conceder el habeas corpus; sin embargo, para tal fin, la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, toda vez que para ent rar a examinar las decisiones ordinarias del juez natural, es necesario desvirtuar la presunción de legalidad, situación esta que no se evidencia en e

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