TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00423-00-(22-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00423-00-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 25000234100020230042300
PETICIONARIO: JESÚS HERNANDO PARRA TORRES
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió a esta Co rporación el recurso de insistencia planteado por Jesús Hernando Parra Torres con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
1. ANTECEDENTES.
1º. Jesús Hernando Parra Torres radicó petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 20 de febrero de 2023, según se describirá.
2º. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió respuesta al peticionario mediante oficio 2023RS020318 de 7 de marzo de 2023 que se indicará.
3º. Jesús Hernando Parra Torres radicó recurso de insist encia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil que se expondrá.
4º. La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió la actuación a este Tribunal.
5º. Mediante auto de 17 de abril de 2023 se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allegara los documentos relativos al recurso de insistencia,
4º. La Comisión Nacional del Servicio Civil remitió la actuación a este Tribunal.
5º. Mediante auto de 17 de abril de 2023 se requirió a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que allegara los documentos relativos al recurso de insistencia, específicamente el derecho de petición radicado por el pe ticionario identificado con el No. No.2023RE036288 del 20 de febrero del 2023, los oficios No.2023RS020318 del 7 de marzo del 2023, No. 2023RE055275 del 10 de marzo d e 2023, y documento en el que certifique la fecha en la cual el peticionario fue notificado de la respuesta en la que se alegó reserva legal, y de la interposición del recurso de insistencia.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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2 6º. La Comisión Nacional del Servicio Civil atendió e l requerimiento efectuado remitiendo los documentos solicitados.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia bajo estud io, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos con ocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos con ocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
(…)
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
(…)”
2.2. Trámite:
El recurso de insistencia constituye un desarrollo del Derecho Fundamental de Petición y el mismo se encuentra regulado de manera especial y expresa a través de Ley Estatutaria.
Se debe recordar que la Honorable Corte Constitucional declaró inexequible las reglas previstas en la primera parte de la ley 1437 del 2011, en cuanto regulaban el Derecho de Petición. En Sentencia C818 de 2011 dispuso que el Congreso debía regular el Derecho de Petición mediante Leyes Estatutarias y así se cumplió por el Congreso de la República:
La ley 1437 del 2011 fue complementada entonces con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la misma que no obstante esa naturaleza, solo se aplica de manera supletiva a falta de norma especial, como todas aquellas que forman parte de la primera parte de la ley 1437 del 2011.
El Derecho de Petición, información pública e inteligencia y contrainteligencia, ha sido regulado entonces por leyes especiales, así:EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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Ley 1712 de 2015 Ley 1581 de 2012 Ley 1621 de 2013
De manera que ha sido el legislador a través de Leyes Estatutarias, previamente controladas por la Honorable Corte Constitucional, quienes han regulado el Derecho Fundamental de Petición, de Acceso a la Información , y de Inteligencia y Contrainteligencia, en los cuales se regula no solo el Derecho de Petición. Además se regula el Recurso de Insistencia.
El caso sometido a examen se encuentra regulado de manera específica por la ley estatutaria 1755 del 2015, que dispone: ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguie nte:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con juris dicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se tra ta de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada .
Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días
se acepta, total o parcialmente la petición formulada .
Para ello, el funcionario respectivo enviará la doc umentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo soli cite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del C onsejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobr e el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interpo nerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.
Pues bien.- La información debe estar en poder de una autoridad pública . Esa es la primera condición del recurso de insistencia y que la autoridad pública invoque una causal de reserva legal. El recurso solo tiene como propósito revisar si las causales de reserva tienen fundamento legal.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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4 La decisión se adopta de plano. No se debe correr traslado, ni citar terceros interesados,
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4 La decisión se adopta de plano. No se debe correr traslado, ni citar terceros interesados, ni decretar pruebas, ni alegar de conclusión. Es so lo la comparación de la petición, la respuesta y el recurso de insistencia, que son los instrumentos procesales taxativos, únicos y exclusivos para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
De esa manera, aún cuando se invoca que la información pertenece a un particular, ese particular no es sujeto procesal, ni tercero interviniente, pues hacerlo comportaría que el Recurso de Insistencia se convierte en un trámite p rocesal, que ya dejaría de estar regulado por una Ley Estatutaria, para darle paso a la aplicación de leyes ordinarias, como los estatutos procesales vigentes en Colombia.
La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el Derecho Fundamental de Petición, en todas sus expresiones, debe estar regulado en Leyes Estatutarias. Así las cosas, entonces, tampoco es procedente el r ecurso de insistencia contra particulares, por mandato legal, contenido en ley estatutaria.
Veamos:
ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS AN TE INSTITUCIONES PRIVADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perju icio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicio s públicos y servicios públicos
especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicio s públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado , se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.
El derecho de petición frente a particulares, solo es pr ocedente, en los casos determinados por la ley, y frente a los particulares no existe recurso de insistencia.
De manera, que surtido y cumplido de manera adecuada el trámite procesal, regulado de manera exclusiva por la ley estatutaria 1755 del 2015 , la Sala procederá proferir sentencia en los siguientes términos, para el presente caso concreto.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-487-17, señala:
4.4. La Ley 1755 de 2015 es una ley estatutaria y p or lo mismo, el proyecto de articulado fue sometido a control previo ante la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-951 de 2014.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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5 El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia s obre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corre sponde a las mismas reglas del
5 El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia s obre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corre sponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de m odo tal, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualqu ier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder p eticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.
Como precisión alrededor de los casos en que se alega la reserva de documentos, la Corte dijo que “fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insis tencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia”[23].
La Corte declaró la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 32, que faculta a las entidades privadas a invocar la reserva de in formación, precisando que “el artículo 24 relativo a las reservas que se encuentran en el Capítulo II, se encuentra excluido del derecho de petición ante particulares” [24], señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pue den serlo la Ley Estatutaria
excluido del derecho de petición ante particulares” [24], señalado además, que los particulares están habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que regulan la materia de manera especial, como pue den serlo la Ley Estatutaria de Habeas Data 1266 de 2008 y la Ley de Protección de Datos 1581 de 2012, entre otras normas.
Finalmente la Corporación reiteró la procedencia del derecho de petición ante particulares, en los casos de indefensión y subordinación, en nombre de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales ante parti culares, como expresión del derecho a la igualdad, afirmando desde la Sentencia T-689 de 2013, que “En el plano de las relaciones privadas, la protección de los derechos fundamentales tiene una eficacia horizontal como una manifestación del principio de la igualdad, pues, precisamente ante las relaciones dispares que se sostienen en el ámbito social, sin la obligatoriedad de los derechos fundamentales ent re particulares, la parte débil quedaría sometida sin más, a la voluntad de quien ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, y desde el punto de vista material, equ ivale a decir que quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses.”[25]
De manera que para la Sala, es claro que no procede in sistencia contra particulares, que los particulares no pueden ser vinculados al recurso de insistencia, que los particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”, sin embargo,
particulares se encuentran en la obligación de suministrar información, sólo en las siguientes hipótesis: “quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses”, sin embargo, el mecanismo para obtener la información de particulares es la acción de tutela, y no el recurso de insistencia.
El trámite del recurso de insistencia, por lo tanto, está exclusivamente RESERVADO a las leyes estatutarias, como se ha citado en la presente providencia.
2.3. Problema Jurídico.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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6 Corresponde a la Sala determinar si la negativa a la entrega a la información a Jesús Hernando Parra Torres se encuentra sustentada en la Con stitución Política y la Ley 1755 de 2015.
2.4. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos con sagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la informació n pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de lo s individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artícu lo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional ha consi derado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador , con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden y la moral públicos 1.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C omisión Interamericana de Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las leyes internas de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acce so a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i) máxim a divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades de ben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derech o de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de
1 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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7 información, promover y coadyuvar a una cultura de transpa rencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral públi cas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe funda mentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 2 y 112 3 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Política consag ra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial de der echo de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los document os que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página
tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”.
La Ley 1437 de 2011 estableció que las autoridades deben mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos que disponga
2 ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 3 ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jur ídica que se declaren en oposición al Gobierno, pod rán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plan tear y desarrollar alternativas políticas. Para est os efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a l a información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que h agan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la represe ntación obtenida en las elecciones para Congreso in mediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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8 por medio telefónico o por correo 4. Por tanto, se tiene que el derecho de petición comprende no sólo el requerimiento de información, sino también, la consulta, examen y solicitud de copia de documentos.
Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 reguló de forma integral el recurso de insistencia, estableciendo que para tal fin no pueden desconocerse las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1985. Sin perjuicio de lo anterior, la p recitada ley dispuso un ámbito más amplio y concreto de aplicación en cuanto tiene que ver con los organismos y entidades competentes, y los términos en que tales peticiones pueden ser negadas o concedidas.
3º. Sobre los criterios jurisprudenciales y los parámetro s constitucionales sobre la reserva de información y documentos, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C 951 de 4 de diciembre de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Cód igo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, lo siguiente:
“(…)
Desde un comienzo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendido como una manifestación concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter
concreta del derecho a la información, que en mucha s ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la información de carácter público. De igual modo, la salvaguarda de la libertad de información y acceso a los documentos públicos no es solo un derecho de los medios de comunicación social y de quienes ejercen la actividad periodística, sin o una libertad y un derecho fundamental de toda persona en un régimen democrático, en la medida en que “la libertad de información que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole. Tanto la libertad de opinión como la de información, pued en ser ejercidas por cualquier persona y a través de cualquier medio de expresión”
La Corte Constitucional ha desarrollado abundante j urisprudencia en torno del derecho de acceso a la información y documentos púb licos y en particular, de la excepción que configura la reserva que impide en ciertos casos ese libre acceso, en el sentido de señalar que los límites al derecho a la información se encuentran sometidos a exigentes condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extre mo riguroso, para lo cual sistematizó los parámetros que deben cumplir l as limitaciones que se impongan al acceso a la información.
Resultan de especial importancia, los pronunciamientos hechos respecto de gastos reservados (sentencia C-491 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y
(sentencia C-1011 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatu taria de inteligencia y contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012) y la ley estatutaria de transparencia y acceso a la información pública (Sentencia C-274 de 2013).
4 Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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9 De ese amplio desarrollo jurisprudencial, en cuanto a lo que resulta pertinente con la materia objeto de análisis, se pueden extraer desde una perspectiva general, los siguientes criterios y parámetros constitucionales de control:
a. El principio de máxima divulgación ha sido recon ocido en el sistema interamericano de derechos humanos, como un princip io rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana.
b. La regla general es la del libre acceso a la inf ormación y a los documentos públicos y la excepción, la reserva de los mismos (art. 74 CP). Los límites al derecho de acceso a la información pública tienen reserva d e ley. Esto significa que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cob ijar información que debe ser pública según la Constitución Política.
c. Las limitaciones al derecho de acceso a la informac ión deben dar estricto
acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cob ijar información que debe ser pública según la Constitución Política.
c. Las limitaciones al derecho de acceso a la informac ión deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del artícul o 13.2 de la Convención Americana, cuales son, condiciones de carácter exce pcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegura el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, pro teger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
d. Una restricción del derecho de acceso a la informac ión pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constit ución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de infor mación sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no sumini stro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia d e la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actua ciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
controles administrativos y judiciales de las actua ciones o decisiones reservadas; (viii)existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
e. La reserva legal cobija la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
f. Para garantizar el derecho de acceso a la información mediante la formulación de una petición, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso que, en todo caso, garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información requerida.
g. La reserva opera en relación con el documento públi co, pero no respecto de su existencia. “el secreto de un documento público no puede llevarse al extremo de mantener bajo secreto su existencia. El objeto de p rotección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su exist encia, por el contrario, ha de ser pública, a fin de garantizar que los ciudadanos tengan una oportunidad mínima a fin de poder ejercer, de alguna manera, el derech o fundamental al control del poder público (art. 40 de la C. P.) h. La reserva obliga a los servidores públicos comprom etidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla, sin que por ello puedan ser sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser que cometan fraude u otro delito para obtener la información.
- Le corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualqui er negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al
libertades y derechos fundamentales, de las limitaciones al derecho de acceso a la información. Así mismo, la justificación de cualqui er negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual fue solicitada, de manera que evite al máximo, la actuación discrecional y arbitraria en el establecimiento de restricciones al derecho.EXPEDIENTE: 25000234100020230042300
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10 j. Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal.
k. A partir de la clasificación de la información en p ersonal o impersonal y en pública, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematizó las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la información se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser revelada, así:
· La información personal reservada contenida en documentos públicos no puede ser revelada. · El acceso a los documentos públicos que contengan información personal privada y semi-privada
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