TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00427-00-(20-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00427-00-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Expediente: No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Solicitante: ORLANDO LINEROS VELASCO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: RECURSO DE INSISTENCIA Tema: RESERVA DE PROCESOS EN MATERIA DE COBRO COACTIVO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de insistencia remitida por el señor Carlos Alberto Robayo Sánchez en calidad de Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día 27 de marzo de 2023 (archivos 01 y 07), de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, debido a la negativa de acceder a la solicitud de información formulada por el señor Orlando Lineros Velasco ante dicha entidad el 8 de febrero de 2023 (archivo 05) e insistida el día 9 de marzo de 2023 (archivo 03). I. ANTECEDENTES 1. Trámite del recurso de insistencia De acuerdo con el artículo 26 la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en caso de que una persona solicitante insistiese en su petición de información o documentos ante una autoridad que ha negado el acceso a la misma invocando una reserva, resulta necesario dar curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia Artículo
curso al procedimiento previsto en la norma como se describe a continuación:2 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para
insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Negrillas de la Sala). De esta forma, la normativa precitada dispone que, en caso de desacuerdo con la negativa de la entidad para brindar la información solicitada en virtud de una reserva invocada por la misma, el solicitante tiene la facultad de interponer un recurso de insistencia dentro del término de diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación de la respuesta de la entidad que niega el acceso a dicha información. En virtud de ello, se observa que la interposición del recurso en el plazo legal establecido para ello, es una carga del peticionario y su inobservancia genera consecuencias negativas para el mismo, de tal forma que el recurso es susceptible de ser rechazado si se desprende de la actuación que este ha sido impetrado por fuera de los diez (10) días que la ley estipula.3 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia Una vez revisado el expediente, se evidencia que el señor Orlando Lineros Velasco, presentó una solicitud inicial de información y documentos, la cual fue radicada el 08 de febrero del año 2023 ante la Superintendencia de Salud. Dicha solicitud fue respondida por la entidad el 23 de febrero de 2023 (archivo 04) mediante oficio con radicado Nro. 20239200600271471. Como consecuencia de lo anterior, el peticionario contaba con diez (10) días para
la interposición del recurso de insistencia a partir del día siguiente a la notificación, la cual se efectuó mediante oficio del 9 de marzo de 2023 (archivo 03), de lo que se tiene que el solicitante interpuso el recurso de insistencia en término, por lo tanto la Sala estudiará el fondo del asunto. 2. El contenido específico de la petición 1) Mediante escrito radicado el 08 de febrero de 2023 (archivo 05), el señor Orlando Lineros Velasco, presentó una solicitud de información y documentos ante la Superintendencia de Salud, bajo las siguientes consideraciones: “(…) I. PETICIÓN Respetuosamente solicito a su Despacho, se me expida certificación sobre los siguientes puntos, a saber: PRIMERO: EXPREDICIÓN DE CERTIFICACIÓN PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS 1.1. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y GUAJIRA "DUSAKAWI EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 1.1.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados con el numeral 1.1. referenciado en este escrito.4 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia 1.2. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos
sancionatorios son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor ENOC CLAVIJO FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.156.015 quien funge como representante legal de la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y GUAJIRA "DUSKAWI EPSI" " identificada con NIT. 824.001.398-1; o quien haga sus veces. 1.2.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.2. referenciado en este escrito. PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE RESOLUCIÓN O CONCILIACIÓN DE GLOSAS 1.3. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de resolución o conciliación de glosas, son adelantados ante la Superintendencia Nacional de Salud por la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y GUAJIRA "DUSAKAWI EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 1.3.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.3. referenciado en este escrito. PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE COBRO COACTIVO 1.4. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo, son adelantados ante la Superintendencia Nacional de Salud por la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y GUAJIRA "DUSAKAWI EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 1.4.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.4. referenciado en este escrito.
EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 1.4.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.4. referenciado en este escrito. 1.5. Que se me certifique, cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo son adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud contra el señor ENOC CLAVIJO FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.156.015 quien funge como representante legal de la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL CESAR Y GUAJIRA "DUSKAWI EPSI" " identificada con NIT. 824.001.398-1; o quien haga sus veces. 1.5.1. El número de radicado, fecha de apertura de investigación, motivo y estado actual de dichos procesos, que son relacionados en el numeral 1.5. referenciado en este escrito. (…)” (SIC) (mayúsculas del original). 2) La Superintendencia de Salud, por medio del oficio No. 20239200600271471 del 23 de febrero de 2023, respondió la solicitud de5 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia que trata el numeral inmediatamente anterior (archivo 04), indicando lo siguiente: “(…) Reciba un cordial saludo por parte del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de
la Superintendencia Nacional de Salud. Atendiendo el radicado en referencia, por el cual solicita información frente los procesos adelantados por este Despacho, en contra de varios vigilados, teniendo en cuenta que, por disposición legal, los procesos de cobro coactivo gozan de Reserva Legal, le informa lo siguiente: El Estatuto Tributario Nacional en su artículo 555, señala: "Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados..." En concordancia con la norma referida, el mismo Estatuto en su artículo 849-4 modificado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992, establece: " Los expedientes de las oficinas de Cobranzas sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente". Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 que, las personas tanto naturales como jurídicas pueden ser parte en los procesos. Sin embargo, frente a las personas jurídicas, el artículo 54 Supra, en su inciso 3º manifiesta: "Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes ..." Una vez revisados los documentos aportados, se evidencia que se trata de la misma solicitud, pero frente a diferentes vigilados, sin aportar documento alguno que acredite su calidad de apoderado. Debido a lo anterior, el conocimiento de los expedientes de cobro es exclusivo del Representante Legal de la respectiva entidad o de un autorizado suyo mediante poder debidamente diligenciado, así como los trámites relacionados con los mismos, razón por la cual y, ante la falta de los documentos que acrediten su calidad como peticionaria o como parte en el proceso, no es posible jurídicamente proceder afirmativamente a la petición elevada. (…)”(mayúsculas del original).
los trámites relacionados con los mismos, razón por la cual y, ante la falta de los documentos que acrediten su calidad como peticionaria o como parte en el proceso, no es posible jurídicamente proceder afirmativamente a la petición elevada. (…)”(mayúsculas del original). 3) En consecuencia de lo anterior, el señor Orlando Lineros Velasco, presentó escrito de insistencia en la información, el día 9 de marzo del año 2023 (archivo 03) en relación con la información solicitada de los procesos administrativos en materia de cobro coactivo únicamente.6 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia 4) Finalmente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015, la Superintendencia de Salud remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la solicitud documental iniciada por el señor Orlando Lineros Velasco, para resolver el recurso de insistencia elevado, frente a la reserva de documentos solicitada en el escrito radicado el 8 de febrero de 2023 (archivo 05). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia y Legitimación Procede la Sala a establecer la competencia para resolver el recurso de insistencia interpuesto respecto de una información administrada por la Superintendencia de Salud, con ocasión de una información relacionada con los procesos de cobro coactivo adelantados contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y Guajira "DUSAKAWI EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 y el señor Enoc Clavijo Franco identificado con cédula de ciudadanía Nro. 77.156.015 quien funge como representante legal de la mencionada asociación. En el presente asunto, la entidad
EPSI" identificada con NIT. 824.001.398-1 y el señor Enoc Clavijo Franco identificado con cédula de ciudadanía Nro. 77.156.015 quien funge como representante legal de la mencionada asociación. En el presente asunto, la entidad pública ante la cual se solicita la documentación presuntamente reservada, es la Superintendencia Nacional de Salud la cual es un organismo del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1080 de 2021. Por su parte, se pone de presente que en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 del año 2011 (CPACA), los asuntos que conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son aquellas7 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia controversias en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. De lo anterior es viable concluir que, el presente trámite es de competencia de la jurisdicción, como quiera que se encuentra un conflicto respecto de una entidad del orden nacional y un particular, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA). Además de lo anterior, se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., siendo entonces competente el presente Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a
y Ley 1755 de 2015. 2. El derecho de acceso a la información y a los documentos públicos En primer lugar, el artículo 15 de la Constitución Política establece respecto del derecho a la intimidad lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley". El artículo 74 de la Constitución Política, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, disposición que también se encuentra8 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia reflejada en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011). El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Posteriormente, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, reguló el derecho de petición y sustituyó el Título II, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo III Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibidem.9 Expediente No.
1 Artículo inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 2 Ibidem.9 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 del año 2015, la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y la excepción a dicho principio es la reserva por disposición constitucional o legal, al igual que los aspectos relacionados de manera específica en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado). El respeto al derecho a la intimidad impide a la administración la entrega de información individual que se encuentre protegida por normas especiales por reserva de la información. Sobre los datos personales y el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional3 ha considerado que estos se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público, corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. Los datos semiprivados corresponden a aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho
dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior la regla general aplicable es la publicidad de los documentos públicos y, la excepción a dicho 3 Sentencias T-729 del 5 de septiembre de 2002 y C-1011 del 16 de octubre de 2008, ambas del Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.10 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia precepto es la reserva que, en determinadas circunstancias, imponga la ley. Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. Se advierte que, al tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva pues, sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de los derechos fundamentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), la limitación a la obtención de ciertos documentos que se encuentran en la base de datos de las entidades públicas, debe ser motivada
por la administración y las autoridades con indicación precisa de las disposiciones legales y constitucionales que fundamentan la respuesta nugatoria, por lo cual, no es suficiente con manifestar simplemente que la información requerida por un peticionario se encuentra amparada por reserva legal y es confidencial sin señalar el sustento normativo de esta dado que, la omisión vulnera injustificadamente, el ejercicio del derecho fundamental de petición. En el mismo sentido, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 18°, la posibilidad de rechazar el acceso a la información, siempre y cuando dicho acceso pudiese causar daño a derechos como la vida, la salud, la seguridad, la intimidad y los secretos comerciales, industriales y profesionales.11 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia A su vez, el artículo 21° de la precitada normativa, dispone la facultad de realizar una divulgación parcial de la información cuando se evidencie que la totalidad de la misma no está protegida por una excepción contenida en la ley, de tal forma que resulta imperativo elaborar una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable, pues el restante de la información que no cae en ningún supuesto de reserva legal se erige, entonces, con el carácter de conocimiento público y deberá ser entregada al solicitante de conformidad con el derecho fundamental a la información. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la
(CPACA), establece el trámite que debe adelantarse, en caso de una insistencia de una persona solicitante, así: “Artículo 26. Insistencia Del Solicitante En Caso De Reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. (…)” (Negrillas adicionales de la Sala). 3. Caso Concreto En el asunto bajo estudio, la Superintendencia Nacional de Salud, denegó la solicitud de información elevada por el señor Orlando Lineros Velasco, con fundamento en que la misma es reservada. La información solicitada se relaciona con cuántos procesos administrativos en materia de cobro coactivo son adelantados por la12 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia Superintendencia de Salud contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y Guajira "DUSAKAWI EPSI" y el señor Enoc Clavijo Franco, representante legal de la referida asociación, así como los números de radicado, fecha de apertura de la investigación, motivo de apertura y estado actual de los procesos. Conviene señalar que la Sala únicamente estudiará la reserva alegada frente a la solicitud de información relacionada con los procesos en materia de cobro coactivo, pues fue respecto de esas precisas solicitudes que la entidad
fecha de apertura de la investigación, motivo de apertura y estado actual de los procesos. Conviene señalar que la Sala únicamente estudiará la reserva alegada frente a la solicitud de información relacionada con los procesos en materia de cobro coactivo, pues fue respecto de esas precisas solicitudes que la entidad invocó reserva y el peticionario elevó el respectivo recurso de insistencia. Evaluados los presupuestos normativos, la Sala accederá a la solicitud de información, como pasa a explicarse en el siguiente sentido: 1) Sea lo primero indicar que, la Superintendencia Nacional de Salud fundamentó la negativa de la entidad para acceder a la información solicitada por el señor Lineros Velasco de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Estatuto Tributario que señala: "ARTÍCULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios." En ese orden, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 849-4 del Estatuto Tributario, norma que señala la reserva del expediente en la etapa de cobro en los siguientes términos: “(...) ARTÍCULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su13 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (…)" (Se destaca) Al respecto,
No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (…)" (Se destaca) Al respecto, pone de presente la Sala que, de conformidad con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 la jurisdicción coactiva era entendida como un privilegio exorbitante de la Administración; sin embargo, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la mencionada "jurisdicción coactiva" llevaba al erróneo entendimiento de que se trataba de una función jurisdiccional, aún cuando su verdadera naturaleza era administrativa. En ese orden, en el aludido concepto5, el Consejo de Estado menciona lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que determinó lo siguiente: "ARTÍCULO 5O. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. PARÁGRAFO 1°. Se excluyen del
campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad (…). (Resalta la Sala).
4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto radicado Nro. 11001-03-06-000-2021-00011-00(2459) del 6 de abril de 2021. C.P: Germán Alberto Bula Escobar. 5 Ibidem.14 Expediente No. 25000-23-41-000-2023-00427-00 Peticionario: Orlando Lineros Velasco Recurso de insistencia En ese orden, tal como lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado6, se observa entonces que, la norma en mención persigue dos finalidades. Por un lado, busca dotar de facultad de cobro coactivo a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial, y, por otra parte, pretende unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando la normatividad prevista en el Estatuto Tributario. 2) Teniendo como base el mencionado supuesto, entiende la Sala que, para los procedimientos de cobro coactivo que ejerzan las entidades que tienen esta potestad -v.gr. la Superintendencia Nacional de Salud-, son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario, no solo por la normatividad citada precedentemente, sino también por la remisión expresa del artículo 100 del CPACA que dispone lo siguiente: "ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las s
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