TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00453-00-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00453-00-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Demandante: ARNULFO RAFAEL LINERO MARULANDA

Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y PORVENIR

AFP S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Decide la Sala la solicitud presentada por el señor Arnulfo Rafael Linero Marulanda, para obtener el cumplimiento p or parte de la AFP Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de lo dispuesto en el párrafo 2 y 3 del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993.

I. ANTECEDENTES

A. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de las súplicas la parte demandante expuso, en síntesis, (archivo 13) lo siguiente:

1. Indicó que, durante el año 1997 recibió en las instalaciones del Ministerio de Transporte una asesoría por parte de la AFP P orvenir, bajo la convicción de que aquella no implicaba afiliación , que, según refiere firmó.

2. Manifestó que, durante el año 2011 la Asociación de Fondos Privados

Ministerio de Transporte una asesoría por parte de la AFP P orvenir, bajo la convicción de que aquella no implicaba afiliación , que, según refiere firmó.

2. Manifestó que, durante el año 2011 la Asociación de Fondos Privados – Asofondos ofició al Ministerio de Tra nsporte indicándole la posible situación de multivinculación de un grupo de funcionarios del ministerio.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

2

3. Señaló que, el Ministerio de Transporte ha efectuado las cotizaciones en el ISS, hoy Colpensiones, con la convicción de que la vinculación a esa administradora de pensiones se encontraba vigente.

4. Adujo que, en el año 2011 ante la advertencia de Asofondos le indican su imposible retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues refiere que para ese año contaba con más de 52 años de edad, es decir, que se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad para acceder al derecho pensional.

5. Indicó que, el Ministerio de Transporte ha sido su empleador durante los últimos 28 años y que la falta de controles en los procesos de afiliación y tra slado de regímenes de las administradoras de pensiones no pueden recaer en el menoscabo de los derechos de los afiliados.

6. Manifestó que, mediante derecho de petición solicitó el cumplimiento de las normas relacionadas con la multivinculación; habiendo r ecibido una respuesta negativa por parte de la AFP Porvenir S.A.

B. Las pretensiones

6. Manifestó que, mediante derecho de petición solicitó el cumplimiento de las normas relacionadas con la multivinculación; habiendo r ecibido una respuesta negativa por parte de la AFP Porvenir S.A.

B. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte act ora solicitó (archivo 13) que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIÓN

PRIMERA: Solicito muy amablemente y ante su Honorable Despacho administrador de justicia sepa ordenar al (sic) COLPENSIONES, PORVENIR y a quien corresponda, el CUMPLIMIENTO de lo ordenado en las normas señaladas anteriormente y que están siendo incumplidas por las accionadas

SEGUNDO: En consecuencia, respetuosamente suplico al Honorable Despacho se ordene mediante la presente ACCION DE CUMPLIMIENTO que se ORDENE a la AFP PORVENIR y a COLPENSIONES solución mi situación de MULTIPLE VINCULACIÓN, tal como lo establece el párrafo 2 y 3 del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, en concordancia con el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, conforme a las pruebas aportadas y que mi vínculo sea convalidado a la administradora dónde se realizan efectivamente mis cotizaciones para pensión en COLPENSIONES.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

3

(SIC) (archivo 13 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

C. La actuación judicial

  1. Mediante escrito radicado en el aplicativo de demandas en línea, el

Acción de cumplimiento 3

(SIC) (archivo 13 – mayúsculas y negrillas de la parte demandante).

C. La actuación judicial

  1. Mediante escrito radicado en el aplicativo de demandas en línea, el señor Arnulfo Rafael Linero Marulanda, demandó en ejercicio de la acción de cumplimiento a la Ad ministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la AFP Porvenir S.A. (archivo 02).
  1. Efectuado el reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá (archivo 04), que por auto del 28 d e marzo de 2023 ordenó remitir por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(archivo 05).

  1. Remitido el expediente a esta Corporación, según el acta individual de reparto del día 31 de marzo de 2023, le correspond ió asumir el conocimiento de la acción ejercida al suscrito magistrado (archivo 08).
  1. Mediante auto del 11 de abril de 2023 (archivo 11) se avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda para que se corrigieran los defectos anotados.
  1. Luego, mediante escrito radicado el 18 de abril de 2023 (archivo 13), el extremo activo subsanó los defectos anotados en el auto del 11 de abril de 2023.
  1. Por auto del 4 de mayo de 2023 (archivo 16), se admitió la acción de la referencia y se ordenó la notifi cación de la misma a las entidades accionadas. La Secretaría de la Sección Primera realizó la respectiva
  1. Por auto del 4 de mayo de 2023 (archivo 16), se admitió la acción de la referencia y se ordenó la notifi cación de la misma a las entidades accionadas. La Secretaría de la Sección Primera realizó la respectiva notificación hasta el día 1 de junio de 2023 (archivo 17).
  1. La señora Karina Vence Peláez en calidad de apoderada general de la Administradora Colo mbiana de Pensiones -Colpensiones, medianteExpediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 4 escrito radicado el 13 de junio de 2023 (archivo 01 cdno. incidente de nulidad), propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio del 4 de mayo de 2023. Luego, el día 14 de junio de 2023

(archivo 20) la referida apoderada, allegó la respectiva contestación de la demanda.

  1. Mediante auto del 15 de junio de 2023 (archivo 02 cdno. incidente de nulidad) el Despacho resolvió rechazar el incidente de nulidad propuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al constatar que la parte demandada se entendía notificada por conducta concluyente, y que, en caso de haberse presentado la nulidad, esta se entendía saneada por haberse ejercido el respectivo derecho de defensa y contradicción dentro del proceso.

D. La contestación de la demanda

  1. A través de memorial allegado el 5 de junio de 2023 (archivo 18), la señora Diana Martínez Cubides en calidad de Director a de Acciones

y contradicción dentro del proceso.

D. La contestación de la demanda

  1. A través de memorial allegado el 5 de junio de 2023 (archivo 18), la señora Diana Martínez Cubides en calidad de Director a de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó el escrito de contestación,

manifestando en síntesis lo siguiente:

Al respecto, conviene señalar que la AFP Porvenir S.A. rindió contestación expresando que “ porvenir no ha vulnerado ni pretende vulnerar el derecho de petición ejercido por el accionante, sino que por contrario la petición se encuentra debidamente contestada”.

Solicitó, “desvincular o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de Porvenir S.A., ya que es claro que esta sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Arnulfo Rafael Linero Marulanda por los motivos arriba expuestos”.

Así mismo, allegó copia de la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por el accionante de fecha 16 de mayo de 2023 (fls. 20 a 26 del archivo 22) en el cual solicita “la ineficacia y nulidad d e afiliación y elExpediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 5 traslado a Colpensiones ” indicándole que no presenta multi afiliación y que se encuentra debidamente afiliado en la AFP Porvenir S.A.

  1. A través de memorial allegado el 14 de junio de 2023 (archivo 20), la señora Karina Vence Peláez en calidad de apoderada general de la

que se encuentra debidamente afiliado en la AFP Porvenir S.A.

  1. A través de memorial allegado el 14 de junio de 2023 (archivo 20), la señora Karina Vence Peláez en calidad de apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, presentó el escrito de contestación, manifestando en síntesis lo siguiente:

Manifestó que, se opone a todas y cada una de las pretensiones interpuestas por la parte actora.

Indicó que, el señor Arnulfo Rafael Linero Marulanda lo que pretende es que se declare la ineficacia del traslado efectuado a la AFP Porvenir S.A. No obstante, manifestó que este se encuentra válidamente afiliado y que su estado de afiliación corresponde a “trasladado”.

Señaló de forma general las características generales de l sistema general de pensiones y el deber de información en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones, así como de los afiliados.

Adujo que no existe un derecho co ncreto y cierto que pueda ser reclamado mediante acción de cumplimiento, razón por la cual el reclamo deviene inexistente.

Aunado a lo anterior, refirió que el medio idóneo para solicitar el traslado de régimen es a través de una demanda ordinaria labora l. Por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) normas y actos administrativos cuyo

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento; B ) normas y actos administrativos cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

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A. Finalidad de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 146 del C.P.A.C.A. , tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a l as autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renue ncia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la eje cución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deberExpediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 7 jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

B. Normas y actos cuyo cumplimiento se reclama

La parte actora alega co mo mandatos incumplidos los contenidos en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 , así como el artículo 16 de la Ley 100 de 1993 cuyo texto es del siguiente tenor:

“LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones."

(…)

“LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones."

(…)

ARTÍCULO 16. Incompatibilidad de Regímenes . Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin per juicio de la facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo de seguridad social, para que con un enfoque d e rentabilidad social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza”.

“DECRETO 3995 DE 2008

(octubre 16)

"por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993."

(…)

ARTÍCULO 2 ° Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003. Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación.

régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado qu e haya sido efectuado con el cumplimiento de los términos legales antes de incurrir en un estado de múltiple vinculación.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

8 Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:

Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admis ibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.

Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.

Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que

de diciembre de 2007, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.

Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen”.

C. El caso concreto

En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la AFP Porvenir S.A. y a la Ad ministradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que cumpla lo dispuesto en las normas antes transcritas y mencionadas.

En relación con los requisitos mínimos de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:

“El artículo 87 de la Constitución Política permite que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo que otra autoridad se rehúsa a observar y que en caso de prosperar la acc ión, en sentencia se le ordenará la ejecución del deber omitido.

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación cuya observancia se discute esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumpli r la norma jurídica”1.

contenga la norma un mandato claro, inobjetable para la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento ; y c) Que se pruebe la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumpli r la norma jurídica”1.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente número 2002 -1065-01(ACU-1498), M.P. Roberto Medina López.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

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En sentencia de 2003, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo señaló:

“La ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por me dio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera tal que sea imperativo, inobjetable y exigible a la autoridad de la cual se está reclamando su ejecución; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir, que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley , y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo en el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. “................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo

ejerció la acción. “................................................................................

“En lo que hace a las características de la obligación exigible, esta Corporación ha sido enfática en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demandan no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar. “........................................................”2 (resalta la Sala).

De acuerdo con los apartes jurisprudenciales antes tra nscritos, y con los lineamientos trazados por esta Corporación en reiteradas oportunidades3, se tiene lo siguiente:

a) El deber jurídico incu mplido, consignado en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, debe contener un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible a la autoridad respecto de la cual se busca el cumplimiento del mismo, sin ningún condicionamiento, es decir, que su obligatoriedad debe resultar evidente y sin discusión alguna.

b) Adicionalmente, el incumplimiento de dicho mandato debe generar una irregularidad de la autoridad renuente en el ejercicio de sus funciones.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, rad. 2003-00451-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Véanse entre muchas: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, sentencia de 20 de febrero de 2012, exp. no. AC-2012-00061, M.P. Fredy Ibarra Martínez.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 10 c) Finalmente, en los evento s en que la norma cuyo cumplimiento se

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 10 c) Finalmente, en los evento s en que la norma cuyo cumplimiento se demanda no reúna las características anotadas anteriormente, se impone denegar las pretensiones de la acción.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción ejercida, por las siguientes razones:

  1. Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos, como ocurre en este caso, el

Consejo de Estado4 ha establecido:

“Por otra parte, recalca la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cu anto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción constitucional no procede para recono cer derechos o para definir exclusivamente la interpretación

para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor.

Respecto del particular, esta Sala ha dicho:

“…esta acción constitucional no procede para recono cer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma . Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativo s”. (resalta la Sala).

4 Consejo d e Estado , Sala de l o Contencioso Administrativo , Sección Quinta , C.P. : Mauri cio Torres Cuervo , Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) , Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00046-01(ACU).Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento 11 2) En el presente caso, la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de las normas antes transcritas, lo que pretende mediante esta acción es que, se resuelva su situación de múltiple vinculación entre la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que la afiliación sea convalidada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; lo cual no es posible a través de este medio de control , por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para

convalidada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; lo cual no es posible a través de este medio de control , por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho.

Al respecto, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. en su escrito de contestación manifiesta que el señor Linero Marulanda no presenta multivinculación y se encuentra debidamente afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Ello, por cuanto , según lo manifestado por Porvenir S.A., en comit é de multi vinculación, bajo proceso masivo del Decreto 3800 del 19 de julio de 2007, definió la situación del accionante, teniendo como válida l a afiliación a la AFP Porvenir, tal como se evidencia a continuación:

En ese sentido, observa la Sala que en realidad lo que el actor pretende mediante la presente acción de cumplimiento, más allá de solicitar el cumplimiento de una norma que le resuelv a su situación de multivinculación, es solicitar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media en el año 1997 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente asunto existe toda una controversia de orden legal entre las partes que no es definible vía este medio de control , sino que debe ser definida mediante una acción ordinaria laboral ante la jurisdicción ordinaria.Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

12 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 9°

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

12 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 que determina la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de lo pretendido, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumpl imiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Le y no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”

De manera que, es claro que la controversia surgida entre las partes no puede ser resuelta a través de la acción de cumplimiento porque desbordaría su objeto en la medida en que impli ca asumir el estudio de fondo que no corresponde al juez constitucional. Paralelamente, se observa que el afectado tiene a su disposición la acción ordinaria laboral, bien sea para solucionar su situaci ón de multi afiliación o para solicitar la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Por todo lo anterior y como quiera que , en e l presente caso no se evidencia un pe rjuicio grave e inminente para el actor que,

solicitar la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Por todo lo anterior y como quiera que , en e l presente caso no se evidencia un pe rjuicio grave e inminente para el actor que, excepcionalmente, según lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, haga viable el uso d e la acción de cumplimiento, se declarará improcedente la acción incoada.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A: Expediente No. 25-000-23-41-000-2023-00453-00

Actor: Arnulfo Rafael Linero Marulanda Acción de cumplimiento

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1º) Declárase improcedente la acción de cumplimiento ejercida por el señor Arnulfo Rafael Linero Marulanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

3º) Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Firmado electrónicamente

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamen te por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1487 de 2011.

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