TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00473-00-(08-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00473-00-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-091 RI
Bogotá, D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: RECURSO DE INSISTENCIA RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2023-00473-00
PETICIONARIO: LUIS CARLOS DEL RIO.
ENTIDAD: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES.
TEMA: Reserva de información del Registro
Único Tributario.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Visto el informe secretarial que antecede, procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de insistencia impetrado.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS CARLOS DEL RIO PARRA radicó petición ante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN solicitando copia del contrato, documento privado o acta de constitución y el Registro Único Tributario del CONSORCIO SAN JUAN NIT 901328923 -0, argumentando su condición de acreedor.
Sobre el particular, se pronunció la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN indicando que la información solicitada goza de reserva en virtud de lo previsto en l os artículos 15 de la Constitución Política, 583 y 584 del Estatuto Tributario, la Ley 1581 de 2012, las Circulares 000026 de 2020 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad
584 del Estatuto Tributario, la Ley 1581 de 2012, las Circulares 000026 de 2020 y 000001 de 2019 de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad fiscal en virtud de sus funciones y competencias dispuestas en la Constitución Política, la ley y el reglamento, en desarrollo de los procesos tributarios en general, cuenta con reserva legal, situación por la cual conforme a la normatividad enunciada y con ocasión a las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 27 de la Ley 1755 de 2015, no es factible despachar en forma favorable su solicitud.
Bajo estos presupuestos, el peticionario formuló recurso de insistencia, manifestando que la información solicitada contrario a lo indicado por la entidad, no se encuentra sujeta a reserva legal y que además, resulta indispensable para emprender acciones legales como acreedor del
CONSORCIO SAN JUAN.Exp. No. 2023-473
Peticionario: Luis Carlos del Rio Parra
Recurso de Insistencia
Sentencia
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II. TRÁMITE SURTIDO
Ante la negativa de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN en la entrega de información solicitada por el señor LUIS CARLOS DEL RIO PARRA, éste presentó recurso de insistencia ante la entidad, la cual fue remitida por ésta junto a los documentos relacionados con el trámite mediante comunicación electrónica. (Archivo 06 expediente digital), para el procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la
procedimiento pertinente ante esta Corporación.
Para resolver, la Sala hace las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Tribunal es competente para resolver el recurso de insistencia de la referencia con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 5 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011 como quiera que l a DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN es una entid ad del orden nacional y en tanto los documentos cuyo acceso pretende el insistente se encuentran en la ciudad de Bogotá.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado que existe identidad en la relación sustancial establecida entre ellas con ocasión de la presunta reserva que cobija los documentos que reposan en poder de la autoridad pública cuyo acceso pretende el peticionario y la relación procesal, accionante/accionado.
3. Procedencia del Recurso de Insistencia.
La regulación general sobre la procedencia y trámite del recurso de insistencia se encuentra prevista en la Ley 1755 de 2015 “por la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que entró en vigencia a partir del primero (1º) de julio del año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el
año dos mil quince (2015).
Ahora bien, para el evento en que la administración niegue la consulta o la expedición de copias de documentos, aduciendo razones de reserva legal, el artículo 24 de la citada Ley 1755 de 2015, previó que el peticionario puede insistir en su pretensión.
En lo atinente a las restricciones al derecho fundamental a la información, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:
“(…) el acceso a la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de laExp. No. 2023-473
Peticionario: Luis Carlos del Rio Parra
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Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, y 1581 de 2012 han caracterizado distintos tipos de información.
Una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier(sic) información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;
Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin
público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.
La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información gener al, privada o personal . Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
La información semiprivada , refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.
La información privada , es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraíd a a partir de la inspección del domicilio.
La información reservada , versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por
estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y ‘(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la id eología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.’
La anterior tipología permite delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser r evelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.
En la sentencia T-161 de 2011 , la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de losExp. No. 2023-473
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procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre acc eso”1(negrillas fuera de texto).
Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, la información se encuentra clasificada en consideración al nivel de restricción que pese sobre la misma de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cue nta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención
de lo cual dependerá su acceso a los peticionarios, teniendo en cue nta la afectación de los derechos fundamentales del titular a la dignidad, la libertad y la intimidad.
Por su parte, de un análisis detallado del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las limitaciones al derecho a la información deben ser excepcionales en una sociedad democrática donde se haga efectivo el interés público, por lo que deben ser (i) adecuadas para su objetivo, (ii) proporcionales y (iii) su interferencia en el goce del derecho debe ser mínima, de ahí que si se pretende acceder ella debe realizarse un test en el que se ponderen dichos criterios.
4. Problema jurídico
Con base en la situación fáctica, los argumentos planteados en el escrito del recurso y en la decisión adoptada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, le corresponde a la Sala determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, es viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente.
5. Resolución del problema jurídico y el caso concreto.
El señor LUIS CARLOS DEL RIO PARRA por conducto de apoderado, radicó petición ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA S NACIONALES - DIAN solicitando copia de : i) contrato, documento privado o acta mediante la cual se constituyó el CONSORCIO SAN JUAN NIT. 901.328.923 -0 y ii) Registro Único Tributario - RUT a fin de verificar los certificados de C ámara de Comercio de cada uno de los consorciados o miembros de la unión temporal,
Único Tributario - RUT a fin de verificar los certificados de C ámara de Comercio de cada uno de los consorciados o miembros de la unión temporal, ya sean personas o empresas que conforman el consorcio o la unión temporal para determinar los porcentajes y posteriormente poder iniciar procesos ejecutivos.
Sobre el particular, se pronunció la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN indicando que la información solicitada se encuentra sujeta a reserva en virtud de lo previsto en los artículos 15 de la Constitución Política, los artículos 583 y 584 del Estatuto Tributario, la L ey 1581 de 2012 y los artículos 24 y 27 de la Ley 1755 de 2015
Así las cosas, evidencia la Sala que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES enuncia que la información solicita da goza de reserva al contener información personal de terceros lo que podría implicar una violación de su derecho a la intimidad.
Bajo este entendido, es del caso recordar que derecho a la intimidad está previsto en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia según el
1 Corte Constitucional. Sentencia T-828 de 2014.M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. No. 2023-473
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cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, la cual debe ser respetada y protegida por el Estado y la sociedad.
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en
En relación, la Corte Constitucional ha precisado el alcance del derecho a la intimidad indicando que comprende el ámbito personalísimo de cada individuo o familia libre de intromisiones del estado o de la sociedad, en estos términos:
“(…) la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada, en el que se incluyen aquellas zonas de la existencia cotidiana del ser humano, cuyo desarrollo no debe, en principio, llegar al dominio público. Tales campos abarcan, entre otros, aspectos referentes a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales. Por ello, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva d e espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo lleva a cabo actividades que solo son de su interés. En concreto, la jurisprudencia ha mencionado que existen cuatro grados de intimidad, cuyo alcance ha sido delimitado en los siguientes términos:
“(i) la [intimidad] personal, la cual alude a la salvaguarda del derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de su vida únicamente para sí mismo, salvo su propia voluntad de divulgarlos o publicarlos; (ii) la [int imidad] familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el núcleo familiar[73]; (iii) la [intimidad] social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros
social, que involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos labores, cuya protección – aunque restringida – se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos fundamentales como la dignidad humana [74] y, por último, (iv) la [intimidad] gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.”
Como se deriva de lo expuesto, estos grados comprenden todo lo relativo a la intimidad de las personas en las relaciones familiares, en su domicilio, salud, comunicaciones personales y, en general, en todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona, cuando el titular de la información decide revelarlos. En efecto, se protege la facultad de exigir de los demás el respeto de un ámbito exclusiv o que incumbe solamente al individuo, en el que se resguardan sus posesiones privadas y sus gustos, así como aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir y que corresponden a un ámbito privado de relación, frente a las cual es no caben, de forma alguna, intromisiones externas.
Ahora bien, este Tribunal también ha precisado que, pese a su amplia formulación, el derecho a la intimidad no es absoluto, como ningún otro derecho puede serlo, lo cual significa que es susceptible de limitaciones en su ejercicio, siempre que respondan a intereses superiores, como ocurre en los casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se p resentan problemas de concurrencia con otros derechos
casos de la interceptación de la correspondencia por orden judicial, en circunstancias en las que se ve involucrada la realización de la justicia; o cuando se p resentan problemas de concurrencia con otros derechos fundamentales, en los que se le imponen ciertos sacrificios a la intimidad, por ejemplo, en aras de permitir el desarrollo de las libertades de expresión o de información, cuando de por medio se encuent ra alguien que desempeña posiciones de notoriedad o interés público.Exp. No. 2023-473
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Pese a lo anterior, como en otras oportunidades se ha reiterado por la Corte, cualquier limitación que se imponga frente a un derecho no puede llegar a desconocer su núcleo esencial, el cual, en el caso de la intimidad, “supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de s u vida personal, espiritual y cultural”2
En suma, el derecho a la intimidad abarca aquella información, comportamientos, situaciones o fenómenos que se sustraen del conocimiento de terceros e implica su respeto por parte del Estado y la sociedad en tanto guarda relación con la manera en que un individuo construye su identidad; garantía que consagra también la esfera económica de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.
Al respecto, la Corte Consti tucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:
de la persona natural o jurídica, pues ésta en principio compete única y exclusivamente a su titular.
Al respecto, la Corte Consti tucional efectuó pronunciamiento, en la sentencia C-489 de 1995 precisó:
“El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar . La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95 -9), se justifica el conocimiento d e los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental.”3
Dicha directriz jurisprudencial, consagra con claridad que la esfera económica se constituye en un elemento del derecho a la intimidad de cada persona, jurídica o natural; siendo viable el acceso a dicha información de manera excepcional, de suerte que incluso el Estado e n su ejercicio de fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales, deberá en su acceso a la misma emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.
fiscalización de impuestos, tasas o contribuciones, dispuestos para el financiamiento de los gastos estatales, deberá en su acceso a la misma emplear los medios más adecuados y proporcionales para ocasionar la menor lesión posible a este derecho.
En esa medida, a efectos de resolver sobre el parti cular, es menester destacar en primera medida que los consorcios y uniones temporales hacen parte de los llamados contratos de colaboración empresarial, en que un número plural de personas natur ales y/o jurídicas se agrupan para desarrollar un negocio sin constituirse en una persona jurídica distinta a la de sus miembros; sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los describe de la siguiente manera:
2 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1995 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.Exp. No. 2023-473
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"Ley 80 de 1993 Artículo 7: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecu encia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman."
En esa medida, dentro de las características de esta figura jurídica se tiene que: i) No tienen per sonería jurídica propia; ii) No requieren inscribirse en
y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman."
En esa medida, dentro de las características de esta figura jurídica se tiene que: i) No tienen per sonería jurídica propia; ii) No requieren inscribirse en el registro mercantil; iii) Deben asumir algunas obligaciones tributarias y iv) Deben tramitar el RUT para obtener el NIT.
Bajo estos presupuestos, para su creación, a l no constituir una persona jurídica, y al no existir una norma que contemple una formalidad especial para su conformación o constitución, se constituye mediante un documento privado o acta que todas las partes deben firmar , donde se indique el objeto del negocio, las responsabilidades y obligaciones de cada quién, lo mismo que los porcentajes de participación de cada uno de sus miembros.
En consonancia, se tiene que el Registro Único Tributario es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la DIAN en materia tributaria, aduanera y cambiaria; con este se busca avalar e identificar la actividad económica ante terceros con quie nes sostenga una relación comercial, laboral o económica en general y ante los diferentes entes de supervisión y control, a su vez, este documento le señala sus obligaciones frente al Estado Colombiano.
En virtud de lo anterior, se vi slumbra que la DIRECC IÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN expone que el documento de creación del CONSORCIO SAN JUAN NIT 901328923 -0 y su Registro Único Tributari o, contienen información personal de las empresas que le conforman , razón por la cual se encuentra sometida a reserva.
CONSORCIO SAN JUAN NIT 901328923 -0 y su Registro Único Tributari o, contienen información personal de las empresas que le conforman , razón por la cual se encuentra sometida a reserva.
Al respecto, la Sala evidencia que si bien el documento de creación y el Registro Único Tributario del CONSORCIO SAN JUAN NIT 901328923 -0 en efecto contienen información personal del consorcio, ésta no puede predicarse como sensible o que revele datos de la declaración de renta del contribuyente, por el contrario, se trata de datos generales de la conformación del mismo, la actividad para la cual fue constituido, que tiene efectos frente a terceros, por lo que la reserva que es alegada por la entidad no es aplicable a los mismos.
De otra parte, encuentra la Sala que el señor LUIS CARLOS DEL RIO PARA, argumenta que el acceso a la información es requerido para adelantar acciones judiciales contra el consorcio en las empresas que lo confor man, como acreedor; en esa medida, es claro que en efecto le asiste un interés legítimo al peticionario en el conocimiento de la información , de modo que se procederá a ordenar la entrega de la misma como quiera que no se encuentra sometida a reserva y es requerida como garantía de acceso a la administración de justicia del peticionario.Exp. No. 2023-473
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RESUELVE:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor LUIS CARLOS DEL RIO PARA , en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud formulada por el señor LUIS CARLOS DEL RIO PARA , en consecuencia, ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al peticionario la información solicitada referente a: i) El contrato, documento privado o acta mediante la cual se constituyó el CONSORCIO SAN JUAN NIT. 901.328.923-0 y ii) el Registro Único Tributario – RUT el CONSOR CIO SAN JUAN NIT. 901.328.923 -0 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (Firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.