TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00495-00-(02-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00495-00-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202300495-00
Remitente: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ESAP
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP.
Antecedentes
El 20 de febrero de 2023, el señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez presentó una petición ante la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP, cuyo contenido será indicado más adelante.
Mediante oficio de 13 de marzo del 2023, notificado el 21 de marzo de 2023, la ESAP negó la entrega de la información solicitada alegando la existencia de reserva.
Inconforme con la decisión anterior, el peticionario insistió en su solicitud el 28 de marzo de 2023.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia de la Sala para decidir.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 151, numeral 7, de la Ley 1437 de 2011.
2. El recurso de insistencia.
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2 Exp. 250002341000202300495-00
Remitente: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Recurso de Insistencia
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar
reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso de insistencia, implica la concurrencia de cinco requisitos.
(i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) un acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) la insistencia del peticionario ante la entidad, con el fin de que se le entregue la información o documentación requerida; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo competente la documentación respectiva, una vez presentada la insistencia, para decidir si hay o no reserva.
Veamos en detalle.
2.1. La petición.3 Exp. 250002341000202300495-00
Remitente: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
Remitente: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Recurso de Insistencia
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
2.2. La negativa.
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden4 Exp. 250002341000202300495-00
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Recurso de Insistencia
justificar la negativa de la administración para entregar un documento o una información.
La H. Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2010, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la
Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
2.3. La insistencia.
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
2.4. El término.
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
2.5. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública.
El mismo artículo 26 ibídem consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso.
En el presente caso, el señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez presentó una solicitud ante la ESAP, en los siguientes términos.5 Exp. 250002341000202300495-00
Análisis del caso.
En el presente caso, el señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez presentó una solicitud ante la ESAP, en los siguientes términos.5 Exp. 250002341000202300495-00
Remitente: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Recurso de Insistencia
“PRIMERA: Se me indique, de manera precisa y clara, cuáles documentos se le validaron a la señora Sixta Dilia Zúñiga Lindao, C.C. (…), para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, especificando: (i) La modalidad de vinculación (nombramiento o contrato de prestación de servicios), (ii) el empleo público desempeñado, (iii) la fecha de inicio y terminación, (iv) las funciones desempeñadas, o las obligaciones contractuales.
SEGUNDA: Se me indique, de manera precisa y clara, cuáles documentos se le validaron a la señora Sixta Dilia Zúñiga Lindao, C.C. (…), en la prueba de valoración de antecedentes, indicando en cada caso el puntaje asignado a los mismos y especificando: (i) La modalidad de vinculación (nombramiento o contrato de prestación de servicios), (ii) el empleo público desempeñado,
(iii) la fecha de inicio y terminación, (iv) las funciones desempeñadas, o las obligaciones contractuales.
TERCERA: Se me indique, de manera precisa y clara, cuáles documentos se le validaron a la señora Olga Liliana Sandoval Rodríguez, C.C. (…), para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, especificando: (i) La modalidad de vinculación (nombramiento o contrato de prestación de
le validaron a la señora Olga Liliana Sandoval Rodríguez, C.C. (…), para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, especificando: (i) La modalidad de vinculación (nombramiento o contrato de prestación de servicios), (ii) el empleo público desempeñado, (iii) la fecha de inicio y terminación, (iv) las funciones desempeñadas, o las obligaciones contractuales.
CUARTA: Se me indique, de manera precisa y clara, cuáles documentos se le validaron a la señora Olga Liliana Sandoval Rodríguez, C.C. (…), en la prueba de valoración de antecedentes, indicando en cada caso el puntaje asignado a los mismos y especificando: (i) La modalidad de vinculación
(nombramiento o contrato de prestación de servicios), (ii) el empleo público desempeñado, (iii) la fecha de inicio y terminación, (iv) las funciones desempeñadas, o las obligaciones contractuales.
QUINTA: Se me entregue copia digital de la totalidad de la documentación allegar por la señora Sixta Dilia Zúniga Lindao, C.C. (…), para acreditar cumplimiento de requisitos mínimos y la puntuada en la prueba de valoración de antecedentes.
SEXTA: Se me entregue copia digital de la totalidad de la documentación allegada por la señora Olga Liliana Sandoval Rodríguez, C.C. (…), para acreditar cumplimiento de requisitos mínimos y la puntuada en la prueba de valoración de antecedentes.”.
En respuesta, la ESAP indicó que la información solicitada es de carácter reservado de conformidad con el artículo 31 de la Resolución N°. SC-999 de 2022; y,
valoración de antecedentes.”.
En respuesta, la ESAP indicó que la información solicitada es de carácter reservado de conformidad con el artículo 31 de la Resolución N°. SC-999 de 2022; y, adicionalmente, que las pruebas solo pueden ser consultadas por las personas enlistadas en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.
Sea lo primero precisar por parte de la Sala que, como se indicó en el acápite “2.2. La negativa”, sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.6 Exp. 250002341000202300495-00
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Recurso de Insistencia
En consecuencia, carece de fundamento que se alegue la reserva con base en la Resolución N°. SC-999 de 2022 “Por medio de la cual se establecen las condiciones del Concurso Público y Abierto de Méritos para la selección de un (1) Comisionado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y se fija el cronograma, de conformidad con la Convocatoria No. 01 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública”, expedida por el Director Nacional de la ESAP.
Del mismo modo, cabe señalar que no existe correspondencia entre la solicitud y el argumento para negar la entrega de lo pedido.
La solicitud de información versa sobre los documentos arrimados por terceros para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del concurso, en tanto el motivo para negar la entrega de dicha información es que las pruebas realizadas están amparadas por reserva, cuestión ajena a la negativa para la entrega de los documentos.
acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del concurso, en tanto el motivo para negar la entrega de dicha información es que las pruebas realizadas están amparadas por reserva, cuestión ajena a la negativa para la entrega de los documentos.
De otro lado, en lo que respecta al argumento relacionado con la legitimación del peticionario, resulta del caso retomar algunas normas de la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
“ARTÍCULO 10. CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 13. PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;7 Exp. 250002341000202300495-00
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b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones
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Recurso de Insistencia
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” (Destacado por la Sala).
Así las cosas, se podría considerar que, como lo sostiene la ESAP, el peticionario no tiene legitimación en la causa por activa; sin embargo, la información solicitada se relaciona con unas personas que participan en un concurso para acceder a un cargo público.
Por lo tanto, se trata de información que no afecta los derechos a la intimidad o privacidad de terceros. Si bien hacen parte de la hoja de vida respectiva, no contienen datos sensibles y sí constituyen un parámetro válido para controlar las condiciones de transparencia en el acceso a un cargo público en el marco de un proceso público, objetivo y abierto de selección.
En consecuencia, se declarará mal denegada la entrega de la información y, por tanto, se dispondrá lo pertinente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADA la entrega de la solicitud de información presentada el 20 de febrero de 2023 por el señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez ante la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior
presentada el 20 de febrero de 2023 por el señor Carlos Humberto Moreno Bermúdez ante la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
En consecuencia, ORDÉNASE al Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al peticionario la información solicitada en el escrito de 20 de febrero de 2023.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Carlos Humberto Moreno Bermúdez y al Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Superior de Administración Publica, ESAP.8 Exp. 250002341000202300495-00
Remitente: Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Recurso de Insistencia
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.