TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00496-00-(11-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-41-000-2023-00496-00-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a dictar sentencia en primera instancia promovida por los señores Luis Alejandro Villamil Martínez, Alirio De Jesús Martínez Romero, Manuel Antonio Castro Contreras y Maria Eugenia Acosta Rueda, Leidy Liced Marroquín Ruiz, Divian Geleisy Marroquín Ruiz y Yecid Arley Marroquín Ruiz, Blas Soriano Méndez y Ana Cecilia Aldana Moreno, Silvia Maria Rojas, Maria Imelda Romero, Carmen Rosa Nuñez Pinilla, Rosa Maria Romero Urrego, Marialuisa Navarrete De Rodriguez, Higidio Téllez Espinel y Maria Antonia Alvarado De Téllez, Teresa Castañeda De Hernández, Luz Mery Angarita Giraldo, Raúl Muete Prieto, Wilfrido Vargas Ruiz y Amilba Franco Lopez, Gloria Maria Alarcón Gómez, Flor Marlen Ramirez Gualteros y Jose Nilson Caballero Cuellar, Gilberto Zambrano Ruge, Elías Caicedo Castañeda, Inés Malagón De López, Mireya
Maria Alarcón Gómez, Flor Marlen Ramirez Gualteros y Jose Nilson Caballero Cuellar, Gilberto Zambrano Ruge, Elías Caicedo Castañeda, Inés Malagón De López, Mireya Ruiz Cañón, Jaime Eduardo Rozo Sierra, Luis Gabriel Pulido Farias, Maria Hotencia Castañeda De Ru biano, Martha Emma Cabiativa Caita, Jose Luis Cabiativa Caita, Blanca Inés Cabiativa Caita Y Bertha Cecilia Cabiativa Caita, Mario Alberto Cepeda Suarez y Sandra Patricia Cepeda Suarez, Misael De Jesús Lara Bolívar, Hugo Hernando Diaz, Clara Inés Montenegro, Jose Pompilio Triana Benito, Hugo Hernando Diaz Joya, Orlando Antonio Diaz Joya y Maria Janeth Diaz Joya, Cesar Augusto Tovar Lombana y Diana Rocío Pinzón Bravo, Omar Jesús León Acuña, Lida Patricia Rozo Gómez, Antonio Maria Chirivi Buitrago, Víctor Hugo Urrea Baracaldo y Miryam Teresa Cabezas Lucas, Julio Vicente Bustos Forero y Ana Isabel León Páez, Luis Ernesto Contreras Pachón Y William Cifuentes Zambrano, Olga Sierra Sierra, Luis Hernando Rojas Rodriguez, William Humberto Arévalo Rincón, Maria L eonor Chavarro Molina, Maria Del Pilar Cifuentes Roa, Martha Cecilia Gonzalez Roa y Blanca Ligia GonzalezPROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS
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Roa, Valerio Triana y Leonor Fandiño Martínez, Delmira Gil Cárdenas, Constanza Deyadira Nova Lopez, Carmen Rosa Torres, Ana Susana Castellanos De Pinzón, Maria Teresa Cuevas Benavides, Adolfo León Gaitán Ramirez, Jose Javier Salamanca Mateus y Angela Viviana Upegui Rodríguez, Carmen Helena Bautista Ostos, German Guillermo Bautista Ostos, Vicente Bautista Ostos y Luis Hernando Bautista Ostos, Daniel Gonzalez Suarez y Paola Andrea Gonzalez Suarez, Benjamín Pinilla Rodriguez, Jose Isidro Hernández Villalobos, Silva Santana Luis Alfonso y Blanca Inés Quiroga Usaquén, Jose Leonel Ariza Beltrán, Juan Andrés Rodríguez Peña y Sandra Milena Ruiz, Omar Alberto Rodriguez Torres, Maria Elisa Espitia De Quiroga Y Porfirio Quiroga, Álvaro Arévalo Aguilar, Cielo Del Pilar Burbano Burbano y Juan Pablo Nieto Rodriguez, Ernesto Arévalo, Carmen Rosa Nuñez Pinilla, Cesar David Torres Triana y Leidy Constanza Diaz Rodriguez, Jose Benedicto Santana Murcia y Maria Dolores Vanegas Rodriguez, Maria Elvira Lozada Betancourt, Jaime Sierra Diaz, Clara Inés Arias Figueredo, Segundo Juvencio Jimenez, Jose Ernesto Ramirez Gualteros, Ninfa Edith Ramirez Gualteros y Luz Martin Ramirez Gualteros, Maria Herminia Valbuena De Valbuena, Maria Emma Bustos Fandiño y Leopoldina Ramirez Cifuentes contra la
Ramirez Gualteros y Luz Martin Ramirez Gualteros, Maria Herminia Valbuena De Valbuena, Maria Emma Bustos Fandiño y Leopoldina Ramirez Cifuentes contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y Alcaldía Municipal de Zipaquirá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Será del caso declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento ejercida por los accionantes, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Los accionantes por intermedio de apoderado judicial pretenden con la demanda que se ordene el cumplimiento de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 20, 23, 25, 26, 32 y 33 de la Ley 2044 de 2020, y en ese sentido pretenden:PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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“Que se Ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, SECRETARIA
DE PLANEACIÓN, OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL; OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y SUPERITENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que se proceda a dar
DE PLANEACIÓN, OFICINA DE CATASTRO MUNICIPAL; OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ZIPAQUIRÁ y SUPERITENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que se proceda a dar cumplimiento de la (Ley 2044/2020) en los siguientes términos:
Primero. – Artículo 1: sanear de manera definitiva la propiedad de los predios de los demandantes de los asentamientos humanos “Ciudadela San Miguel”, referidos en el numera l Decimoctavo de estas pretensiones, en bienes fiscales titulables que existen en predios de propiedad con derecho real de dominio a nombre de MARIO FRANCISCO CALVACHE(q.e.p.d.) y otros, con posesión mayor de diez (10 años), procediendo con la titulación de predios de uso público por su destinación urbanística a nombre de la
demandada ALCALDIA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ.
Segundo.- Artículo 4: que las demandadas dispongan la metodología cronológica para el ESTUDIOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS del asentamientos humanos “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá, disponiendo la cartografía oficial de los predios de los demandantes descritos en el numeral Decimoctavo de estas pretensiones, allegado en los anexos de la presente demanda.
Tercero.- Artículo 6: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan la DECLARATORIA DE ESPACIO PÚBLICO sobre la “Ciudadela San Miguel” de Zipaqui rá, que contiene los predios de los demandantes, descritos en el numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Cuarto.- Artículo 7: que las demandadas dentro de la metodología
la “Ciudadela San Miguel” de Zipaqui rá, que contiene los predios de los demandantes, descritos en el numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Cuarto.- Artículo 7: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan el desarrollo del CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECL ARATORIA DE ESPACIO PÚBLICO en las copias que la ley dispone, para la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, oficina de catastro Zipaquirá, describiendo los predios de los demandantes del numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Quinto.- Artículo 8: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, disponga la OBTENCIÓN DE LA PROPIEDAD POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá, describiendo los predios de los demandantes del nume ral Decimoctavo de estas pretensiones.
Sexto.- Articulo 10: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, proceda con la divulgación del ACTO ADMINISTRATIVO DE CESIÓN A TÍTULO GRATUITO de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá, describiendo los predios de los demandantes del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, en cuanto a las áreas, los linderos, las longitudes y las mejoras, con las respectivas identificación y nombre de los demandantes, describiendo las actualizaciones en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con las matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios de mayor extensión.PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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Públicos de Zipaquirá, con las matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios de mayor extensión.PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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Séptimo.- Artículo 12: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan para que sea plena prueba de propiedad de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, como beneficiarios del programa de titulac ión, que requiere El REGISTRO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CESIÓN A TÍTULO GRATUITO DEL
BIEN FISCAL TITULABLE de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Octavo.- Artículo 14: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, la implementación del artículo 3 de la Ley 1001 de 2005, para que cumpla el propósito, que sea plena prueba de propiedad de sus bienes inmuebles.
Noveno.- Artículo 16: que las demanda das dentro de la metodología cronológica, dispongan la implementación de programas de servicios públicos domiciliarios, plan de articulación con la red de equipamientos de educación, salud, bienestar, recreación, seguridad, transporte y la consolidación de l Sistema de Espacio Público para la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimo.- Artículo 20: que las demandadas dentro de la metodología
educación, salud, bienestar, recreación, seguridad, transporte y la consolidación de l Sistema de Espacio Público para la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimo.- Artículo 20: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, la TITULACIÓN DE PREDIOS DE USO PÚBLICO A FAVOR DE LA ALCADÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, cada uno de los predios de los demandantes plenamente identificados, alinderados, con longitudes y sus mejoras, ya descritas.
Undécimo. - Artículo 22: que las demandadas den tro de la metodología cronológica, dispongan el desarrollo del artículo 5o de la Ley 9 de 1989 y sus 3 parágrafos, en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, ocupantes de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimosegundo. - Artículo 23: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, la Supernotariado y Registro dispondrá la PUBLICIDAD una síntesis del acto administrativo que constate la titulación con la descripción de cada uno de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones, las áreas, las longitudes, los linderos y sus mejoras.
Decimosegundo.- Artículo 25: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, dispongan la RESOLUCIÓN definitiva en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Decimotercero.- Artículo 26: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, constaten la RESPONSABILIDAD DEL TRADENTE EN LA
los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Decimotercero.- Artículo 26: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, constaten la RESPONSABILIDAD DEL TRADENTE EN LA TITULACIÓN DE LOS INMUEBLES AFECTOS AL USO PÚBLICO EN PROCESOS DE ADQUISICIÓN O EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA, en caso tal que se dé la situación, que pueda afectar aPROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Decimocuarta.- Artículo 29: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, deberán tener la COMPETENCIA para cumplir las pretensiones de la present e demanda en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones.
Decimoquinto.- Artículo 30: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, deberán disponer los MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA desarrollando el artícul o 58 de la Ley 388 de 1997, en favor de los demandantes sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones y los habitantes de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimosexto.- Artículo 32: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, deberán disponer la RETROSPECTIVIDAD DE LA PRESENTE
los habitantes de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimosexto.- Artículo 32: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, deberán disponer la RETROSPECTIVIDAD DE LA PRESENTE LEY en favor de los demandantes poseedores sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones y los habitantes de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá, que hayan ejercido la posesión de sus predios por más de diez (10) años.
Decimoséptimo.- Artículo 33: que las demandadas dentro de la metodología cronológica, deberán disponer la plena VIGENCIA de su promulgación, derogación y modifica de todas las disposiciones que sean contrarias y afecten los derechos e intereses de los demandantes poseedo res sus predios del numeral Decimoctavo de estas pretensiones y los habitantes de la “Ciudadela San Miguel” de Zipaquirá.
Decimoctavo.- reconocer los predios objetos del saneamiento de manera definitiva y la titulación de cada uno de los mismo en favor de sus poseedores descritos a continuación: Sector SAN MIGUEL III: Matricula inmobiliaria 1767527 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá ”.
1.1.2. Hechos
Advierte que la Alcaldía Municipal de Zipaquirá ha sido renuente, a la solicitud para aplicar la Ley 2044 de 2020, en tanto que han presentado 5 solicitudes, la última con la descripción en la solicitud por la constitución de renuencia conforme al art. 8 de la Ley 393 de 1997 radicada el 23 marzo del 2023, sobre la cual, recibieron la respuesta el 5
descripción en la solicitud por la constitución de renuencia conforme al art. 8 de la Ley 393 de 1997 radicada el 23 marzo del 2023, sobre la cual, recibieron la respuesta el 5 abril 2023, junto con otras solicitudes de fecha 22 de octubre de2021; 16 de febrero de 2022; 8 de marzo de 2022; 27 de mayo de 2022 y 29 de junio de 2022.
Afirma que en las respuestas entregadas por la demandada se indicó que ya se realizó el saneamiento de los lotes San Miguel III, IV, San Cayetano y San Joaquín y la entrega de las áreas de cesión en favor del municipio mediante escritura No. 1813 del 2020 .PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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Arguye que esta gestión fue lograda por la misma comunidad por su persistencia, es decir, se ha adelantado trabajo para dar cabal cumplimiento a la Ley 2044 de 2020 , quedando pendiente el saneamiento definitivo y la respectiva titulación de los predios referidos en favor de los demandantes, es de adelantar que, en la misma Ciudadela San Miguel de Zipaquirá, son más de seiscientos los lotes que están en la misma circunstancia.
En cuanto a las demás entidades demandadas , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Superintendencia de Notariado y Registro, alega que cada una de estas en respuestas anteriores se han limitado a lo que la alcaldía municipal de
En cuanto a las demás entidades demandadas , Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y la Superintendencia de Notariado y Registro, alega que cada una de estas en respuestas anteriores se han limitado a lo que la alcaldía municipal de Zipaquirá les requiera para ellos proceder con el cumplimiento de la Ley 2044 de 2020, omitiendo según los accionantes la obligación que les asiste de cumplir los artículos que a ellos les compete, exigiendo en todo caso la obligación a las entidades territoriales para cumplir la misma ley . Agrega que a las entidades se les envío la misma solicitud de renuencia, refiriendo el cumplimiento de la ley demandada, sin embargo, trascurridos los diez (10) días que establece la Ley 393 de 1997, no han dado respuesta.
Por otra parte, indica que la finca San Miguel ubicada en Zipaquirá C/marca, con títulos de derecho real de dominio a nombre de MARIO FRANCISCO CALVACHE (q.e.p.d.), desde los años 1980, se encuentra subdivida en 4 lotes de mayor extensión, predios de mayor extensión plenamente identificados con los derechos reales de dominio (San Miguel sector III matrícula 176 -7527; San Miguel sector IV matrícula 176 - 24073; San Cayetano matrícula 176-25872 y San Joaquín matrícula 176-25954), registrados en la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
Por lo anterior, manifiesta que se encuentra configurado el artículo 1 de la ley demandada, el objeto de sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en (…), bienes fiscales titulables, y los que
Por lo anterior, manifiesta que se encuentra configurado el artículo 1 de la ley demandada, el objeto de sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en (…), bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares.
Señala que se trata de predios subdivididos desde la década de los años ochenta son aproximadamente unos ochocientos (800) lotes de estrato 1, con longitudes de entrePROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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8mts por 20mts, en los que están incluidos los accionante, quienes han venido ejercido su posesión de buena fe, por más de 10 años de entre 30 y 40 años.
Manifiestan que la comunidad ha desarrollo urbanísticamente los sectores que corresponden al estrato 1, sectores sociales que se les ha negado el acceso a la inversión social del Municipio por la falta de títulos o de saneamiento de la propiedad, las calles están sin pavimentar, el acueducto y alcantarillado fue excavado directamente por los poseedores, los servicios públicos (salud, educación, recreación) son ineficientes entre otras necesidades básicas, lo que ha afectado la calidad de vida de las más de mil familias entre los que están los accionantes.
Por gestión de la misma comunidad y de la Junta de Acción Comunal de ese año, en el
ineficientes entre otras necesidades básicas, lo que ha afectado la calidad de vida de las más de mil familias entre los que están los accionantes.
Por gestión de la misma comunidad y de la Junta de Acción Comunal de ese año, en el año 2009 la Administración Municipal de Zipaquirá, expidió la Resolución 825 de 2009 “por medio de la cual se reconoce la existencia del asentamiento humano denominado (ciudadela sanmiguel sectores san miguel iii, iv, san cayetano y san joaquín del municipio de zipaquirá, se aprueban los planos de urbanismo del mismo y se expide la reglamentación urbanística y arquitectónica correspondiente” , en cumplimiento de las leyes 388 de 1997 y Decreto 564 de 2006 y Acuerdo Municipal No. 10 de 2007, dispone la legalización del asentamiento humano.
Que la Alcaldía Municipal de Zipaquirá certificó la posesión e identificación de los titulares de cada uno de los demandantes, como propietarios poseedores plenamente identificados, con cada uno de los predios referenciados sus longitudes, alinderamiento, las áreas y mejoras.
Que en virtud del Estado Social de Derecho de la Cont. Pol. 1991, han solicitado la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, Secretaria de Planeación y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante derechos de petición desde el año 2015 en cuyas respuestas la administración municipal y la oficina de registro de instrumentos públicos han omitido las peticiones respetuosas de la comunidad, logrando las resoluciones emitidas por el ente territorial en la que legaliza el asentamiento humano y las áreas de cesión, sin embargo, han omitido la petición principal, de saneamiento definitivo y la
han omitido las peticiones respetuosas de la comunidad, logrando las resoluciones emitidas por el ente territorial en la que legaliza el asentamiento humano y las áreas de cesión, sin embargo, han omitido la petición principal, de saneamiento definitivo y la titulación de los predios de cada uno de los demandantes de la “Ciudadela San Miguel”,PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ Y OTROS
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para dar cumplimiento a la Ley 2044 de 2020 en beneficio de la comuni dad y en particular de los demandantes.
Que la omisión de la inversión social por parte del ente territorial ha ocasionado un daño contingente, contra la salud, ya que la comunidad adolece de un centro de salud apropiado para las urgencias especialmente; también en vivienda digna con títulos saneados, infraestructura en educación y vías de acceso, tampoco cuentan con acueducto ni alcantarillado que recoja las aguas negras, ni las residuales en los momentos de lluvia, razón por la que sus enfermos, estudiantes o emergencias deben desplazarse al centro urbano de Zipaquirá, donde están los centros de salud pública y de educación, cada desplazamiento les genera gastos en trasporte y tiempo de desplazamiento en más de 45 minutos a una hora, por el paso de dos vías estrechas en el sector de la paz y la variante de la vía principal.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
desplazamiento en más de 45 minutos a una hora, por el paso de dos vías estrechas en el sector de la paz y la variante de la vía principal.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
La entidad se contrapone a las pretensiones de la acción, pues indica que la Ley 2044 de 2020 tiene un claro propósito de crear herramientas para formalizar la propiedad pública y privada en las ciudades, en particular con el fin de generar procesos de legalización de los asentamientos humanos de origen ilegal. Con tal fin, se crearon mecanismos, por una parte, para sanear la propiedad de los asentamientos humanos ilegales de ocupación mayor a 10 años y, por la otra, para titular definitivamente los bienes de uso público a favor de las entidades territoriales.
Advierte que dentro de los distin tos mecanismos que se crearon para tal fin se encuentran la transformación de bienes baldíos urbanos en bienes de uso público, bienes fiscales y bienes fiscales titulables (art. 3), la declaratoria de espacio público (arts. 6 y 7), la expropiación con tal fin (arts. 8 y 19), la cesión a título gratuito (arts. 10 y siguientes) y la enajenación directa de bienes fiscales (art. 14).PROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO VILLAMIL MARTÍNEZ Y OTROS
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De manera general, estos mecanismos encuentran referentes procedimentales, en los cuales se establecen las competencias de cada una de las entidades involucradas, así como las que competen a los registradores.
En criterio de la entidad del orden nacional, el artículo 8 de la Ley 2044 de 2020 plantea una solución a un problema muy real, cuya finalidad es garantizar la formalización del derecho de propiedad en asentamientos humanos de origen ilegal. Esos asentamientos se pueden haber realizado en predios de propiedad pública (principalmente, los denominados bienes baldíos urbanos o en bienes fiscales) o de propiedad privada. Se trata, como es sabido, de un problema que involucra aspectos sociales -se trata, por lo general, de comunidades con muy escasos recursos o que han sido desplazadas por la violenciay jurídicos -se requieren mecanismos que garanticen la prestación de servicios públicos y la seguridad jurídica que viene con la titularidad de la propiedad inmueble.
Arguye que tal cuestión que surge consiste en determinar a través de qué mecanismos se pueden generar mecanismos para lograr el propósito de formalización del derecho de propiedad en esos asentamientos.
La respuesta depende del propietario del bien: a. Si se trata de un bien público, corresponderá a la entidad territorial adelantar los trámites para realizar la transformación jurídica del bien, realizar las divisiones correspondientes, proceder a titular los que correspondan y deslindarlos de los bienes de uso público y otros bienes
corresponderá a la entidad territorial adelantar los trámites para realizar la transformación jurídica del bien, realizar las divisiones correspondientes, proceder a titular los que correspondan y deslindarlos de los bienes de uso público y otros bienes requeridos para el funcionamiento de los servicios y las entidades públicas. b. Si se trata de un bien de propiedad privada, respecto del cual se haya hecho una ocupación de más de 10 años y sobre el cual el propietario haya usado o no mecanismos judiciales y/o administrativos para proteger el derecho, pero sin que se haya recuperado la tenencia del bien, el ordenamiento jurídico, en el artículo 8 de la Ley 2044 de 2020, creó la posibilidad -no un mandatode acudir al mecanismo de la expropiación forzosa para obtener el derecho de propiedad y formalizar la ocupación.
Como se puede anotar, en este marco la declaratoria de utilidad pública y la posibilidad de expropiar tienen, a diferencia de lo afirmado por la demandante, dos clarosPROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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propósitos: 1. Obtener la titularidad de un bien para formalizar los asentamientos humanos ilegales; y, 2. Proteger el derecho de propiedad a través de la garantía expropiatoria.
De conformidad con el texto legal, solo los municipios pueden adelantar procesos de formalización de la propiedad, pues la Ley 2044 de 2020, les permite únicamente
expropiatoria.
De conformidad con el texto legal, solo los municipios pueden adelantar procesos de formalización de la propiedad, pues la Ley 2044 de 2020, les permite únicamente intervenir para realizar el registro de los actos emitidos por las entidades territoriales y solo les da competencias especiales en materia de titulación de predios de uso público en zonas legalizadas (art. 20) o sin proceso de legalización (art. 21), pu es se trata de un trámite que se surte ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo tanto, se creó una nueva competencia en la materia.
Tiene elementos comunes:
- Predios afectos al uso público (vías, parques, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos) - La titularidad se radica en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos - Se adopta mediante Resolución administrativa - Solicitud realizada por las “entidades oficiales” o las “entidades territoriales” - A favor de las Entidades solicitantes.
Que dicha competencia, como se puede ver, no se relaciona con aquella cuyo cumplimiento pretende la parte demandante.
Por otra parte, alega la entidad la indebida constitución en renuencia, pues indica que ni la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, ni la Superintendencia de Notariado y Registro pueden cumplir aquello que le solicitaron los hoy demandantes.
Frente a este aspecto resalta que las autoridades registrales no son competentes para cumplir aquello que se les imputa como incumplido. Al respecto, pone de presente que el legislador desde el artículo 1 del Estatuto Registral definió la especial naturaleza del Registro de Instrumentos Públicos: “El registro de la propiedad inmueble es un servicio
cumplir aquello que se les imputa como incumplido. Al respecto, pone de presente que el legislador desde el artículo 1 del Estatuto Registral definió la especial naturaleza del Registro de Instrumentos Públicos: “El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores dePROCESO No.: 2500023410002023-00496-00
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Instrumentos Públicos” . Se trata, entonces, de un servicio público que prest a directamente por el Estado, a través de unos funcionarios especializados, de extraordinaria importancia para el tráfico jurídico.
Tal como lo establece en el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, son objetivos del Registro de la Propiedad Inmobiliaria los de; a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.
Que a los Registradores de Instrumentos Públicos les corresponde velar por la fidelidad de las inscripciones con el propósito de proporcionar información confiable, fidedigna y real a los usuarios del servicio público esencial del Registro de la Propiedad Inmobiliaria,
Que a los Registradores de Instrumentos Públicos les corresponde
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